CSJ - AC5358-2025 (2025-03423-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5358-2025 (2025-03423-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5358-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03423-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Marta y Veinte Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo para efectividad de garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Ana María López de Meza Escorcia.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA (REPARTO) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, el cual está garantizado con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Santa Marta. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por « el domicilio de la parte demandada»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta -con auto del 20 de noviembre de

1 Archivo 01.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03423-00 2 2024la rechazó por falta de competencia. Sostuvo: «de conformidad la competencia privativa establecida en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. y la naturaleza de entidad pública con domicilio en

2 2024la rechazó por falta de competencia. Sostuvo: «de conformidad la competencia privativa establecida en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. y la naturaleza de entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá del demandante, sería competente el Juez Civil Municipal de Bogotá»2 .

3. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 26 de mayo de 2025manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto, pero devolvió el expediente a Santa Marta. Señaló que: Revisada la demanda se observa que el proceso versa sobre una pretensión de ejecución para la efectividad de la garantía real, siendo que, el inmueble objeto de la garantía se encuentra en la ciudad de santa marta; por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso este Juzgado resulta incompetente para adelantar el trámite de este asunto.3

4. El 25 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta devolvió el expediente por cuanto ya había rechazado su competencia en el asunto.

5. Una vez devuelto el expediente, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 7 de julio de 2025promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: Es sabido que, en un trámite de similares hechos y pretensiones,

2025promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: Es sabido que, en un trámite de similares hechos y pretensiones, donde también fungió como demandante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en ejercicio de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá D.C.,

2 Archivo 03. 3 Archivo 08.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03423-00 3 propuso conflicto de competencia contra el Juzgado Once Civil del Municipal de Manizales, quien remitió el proceso a este Distrito con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso... Sin embargo, nada obsta para aplicar analógicamente el numeral 5° del artículo 28 citado, cuando la persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional... En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho

judicial de la sucursal o agencia del Fondo Nacional del AhorroFNAde la ciudad de Santa Marta - Magdalena, en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que en el pagaré base de la ejecución se consagró que en la sucursal de dicha localidad se creó la obligación representada en tal título valor, pactó que revela cómo la deuda materia del presente litigio está vinculada a dicha sucursal. Por lo anterior y teniendo en cuenta que i) el pagaré objeto de demanda fue creado en la ciudad de Santa Marta ii) el lugar de cumplimiento de la obligación es Santa Marta iii) el acreedor tiene oficina y sucursal en la ciudad de Santa Marta – Magdalena iv) El acreedor dirigió la demanda hacia el Juzgado Civil Municipal de Santa Marta y v) que el inmueble objeto del contrato de compraventa se encuentra en esa misma ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 se ordena remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que

del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 se ordena remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia que se propone, al citado Despacho.4

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialSanta Marta y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del

4 Archivo 12.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03423-00 4 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,

puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Sin embargo, en los procesos en que se ejerza un derecho real como el de hipoteca, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que: « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03423-00

5 De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de ejercicio de un derecho real en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto

quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» , tal y como fue sentado en proveído AC1402020. Por ende, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de « asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ». Así las cosas, en los procesos donde se pretenda el ejercicio de un derecho real, como el de hipoteca, será competente el juez del lugar de ubicación del bien. No obstante, en los casos donde sea parte una entidadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03423-00 6 pública deberá conocerlo el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto.

5. El asunto que originó la atención de la Corte,

6 pública deberá conocerlo el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto.

5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Ana María López de Meza Escorcia. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una « Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial », creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal. Esto es, Bogotá 5 . No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que este tiene punto de atención en Santa Marta6 , por tanto, deberá conocer -el procesoel Juez de esa municipalidad. Es dedcir, la agencia vinculada al asunto (CSJ, AC367-2023).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. 6 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencionRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03423-00 7

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinte

Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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