CSJ - AC5370-2025 (2015-00024-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5370-2025 (2015-00024-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

AC5370-2025 Radicación n° 11001-31-03-002-2015-00024-01 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido por Carlos Alejandro Escobar Rincón contra el auto dictado por el Magistrado Sustanciador de esta Corporación -AC4408 del 9 de julio de 2025con el cual resolvió el recurso de reposición frente al proveído que dispuso declarar desierto el recurso extraordinario de casación incoado de cara a la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Casa de Cambios Unidas S.A. interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2024. Esto, dentro del proceso declarativo que adelantó en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.Radicación n° 11001-31-03-002-2015-00024-01

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2. El Magistrado ponente -con auto del 29 de enero de 20251 - admitió a trámite el recurso. Y corrió traslado al extremo impugnante para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso. En el término otorgado, el abogado Carlos Alejandro Escobar Rincón presentó la demanda de casación2 .

extremo impugnante para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso. En el término otorgado, el abogado Carlos Alejandro Escobar Rincón presentó la demanda de casación2 .

3. El Magistrado sustanciador -con providencia AC3781-2025 del 17 de junio 3 - declaró desierto el recurso incoado por Casa de Cambios Unidas S.A., toda vez que quien radicó el escrito «no acreditó estar habilitado para representar judicialmente a la impugnante» . Por tanto, concluyó que «la recurrente desatendió el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado».

4. Inconforme, el togado interpuso remedio horizontal.

Alegó, entre otras cuestiones, que la falta de acreditación del mandato se debió a un error de carga de documentos4 . Para subsanar la falencia, aportó poder otorgado el 20 de junio hogaño.

5. El dignatario de esta Sala -con proveído AC44082025 del 9 de julio5 - mantuvo incólume lo decidido.

1 Páginas 1, archivo “11001310300220150002401-0005Auto” del expediente digital. 2 Páginas 1-22, archivo “11001310300220150002401-0008Memorial” del expediente digital. 3 Páginas 1-6, archivo “11001310300220150002401-0010Auto” del expediente digital. 4 Páginas 1-15, archivo “11001310300220150002401-0012Memorial” del expediente digital.

digital. 4 Páginas 1-15, archivo “11001310300220150002401-0012Memorial” del expediente digital. 5 Páginas 1-4, archivo “11001310300220150002401-0015Auto” del expediente digital.Radicación n° 11001-31-03-002-2015-00024-01 3

6. Contra la anterior determinación, el abogado Carlos Alejandro Escobar Rincón impetró recurso de súplica 6 . La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que: el «recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…» . Por su parte, el inciso 4° del canon 318 ibidem estipula que: el « auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (se resalta).

2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte la improcedencia del recurso de súplica interpuesto frente al proveído AC4408-2025 del 9 de julio, que no repuso el AC3781-2025 del 17 de junio anterior, con el cual se

advierte la improcedencia del recurso de súplica interpuesto frente al proveído AC4408-2025 del 9 de julio, que no repuso el AC3781-2025 del 17 de junio anterior, con el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación. Ello pues, si bien el mecanismo implorado se impetró contra una determinación dictada por el Magistrado Ponente en el trámite del recurso de casación –que en principio permitiría su análisis-, lo cierto es que lo atacado se enmarca en la prohibición expresa contenida en el inciso 4° del precepto 318 ibidem. Así lo sostuvo la Sala:

6 Páginas 2 y 3, archivo “11001310300220150002401-0017Memorial” del expediente digital.Radicación n° 11001-31-03-002-2015-00024-01 4 [E]s incuestionable la improcedencia de reproche que se estudia, habida cuenta que se enmarca en el supuesto prohibitivo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues resulta refulgente que se enfiló contra un auto que, pese a ser proferido por el magistrado sustanciador, en el curso del trámite del recurso de casación que, en principio, podrían habilitar su trámite, se trata de aquel que resolvió recurso de reposición contra decisión anterior y, en ese orden, no resulta procedente» (CSJ AC5112-2017, reiterado en AC836-2023, mar. 28, Rad. 2015-00642-02). Esto es, el recurso propuesto es a todas luces

reiterado en AC836-2023, mar. 28, Rad. 2015-00642-02). Esto es, el recurso propuesto es a todas luces improcedente. Por demás, se destaca que no se observan puntos nuevos no decididos en la decisión anterior.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído AC4408-2025 del 9 de julio, con el cual se resolvió no reponer la providencia AC37812025 del 17 de junio anterior.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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