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CSJ - AC5453-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5453-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5453-2022 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintidós) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de José Moisés Torres Martínez, frente a la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que promovió contra Yerly Paola Torres Tonguino.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, el promotor pidió que se declarara que la convocada «no es hija del fallecido Urbano Torres Martínez», de lo cual deberá tomarse nota en el registro civil (archivo digital 01Cuaderno-PrincipalFolio1-100).

2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio: Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 2.1. Urbano Torres Martínez, hermano del demandante, falleció el 10 de julio de 2014. 2.2. Dos (2) años después del deceso se conoció de la existencia de Yerly Paola Torres Tonguino, quien invocó ser hija del occiso y reclamó sus bienes, de lo cual se dio cuenta a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las causas de la muerte. 2.3. El ente investigador, previo apremio y por correo

electrónico, informó sobre el registro civil de nacimiento de la descendiente. 2.4. Relató que visitó en múltiples ocasiones la finca del occiso, sin que en ninguna de estas conociera a la supuesta hija.

3. Agotado el proceso de enteramiento, Yerly Paola Torres Tonguino contestó señalando que la familia se conforma no sólo por vínculos biológicos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que intituló «caducidad para accionar o cesación del derecho a la acción de impugnación» y «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero… y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado» (idem).

4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías dictó sentencia oral el 7 de octubre de 2019, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción

2 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 y, en consecuencia, negó los pedimentos del libelo genitor (archivo digital 06CuadernoPrincipal02Folio302-383).

5. Apelada esta decisión por el convocante, el 11 de febrero de 2022 el Tribunal lo confirmó, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 12Sentencia).

6. El demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 8 de agosto de este año

(archivo digital 0006Documento_actuacion) y se sustentó oportunamente (archivo digital 0009Demanda).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de precisar que el problema jurídico a resolver es determinar si debió acogerse la excepción de caducidad, anticipó que confirmaría la decisión de primera instancia por dos (2) razones: (I) el demandante conoció de la existencia de la heredera en agosto de 2014, instante desde el cual se debe contabilizar el plazo para demandar, y (II) el derecho a impugnar la paternidad se extinguió porque el padre reconoció expresamente a su hija en un instrumento público. Frente al primero de los temas remarcó que el demandante aseguró conocer del deceso de su hermano por aviso de Luz Nery Chaux Medina, a quien considera como una hermana, con quien intercambiaba información 3 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 regularmente, aunque ésta no lo previno sobre la existencia de la hija de su hermano. En contraposición, la referida declarante aseguró informar al demandante de que conoció en persona a Yerly Torres al fallecimiento del causante, momento en el que los funcionarios policivos le entregaron el cuerpo sin vida al acreditar su calidad; incluso, desde abril de 2013, recibió llamadas de aquélla pidiendo hablar con su padre. De la comparación de estas afirmaciones restó credibilidad a las del reclamante, «mendacidad que no tiene otra finalidad que… esquivar el efecto adverso de la caducidad». Esto por cuanto Luz Chaux era amiga cercana de José Moisés, con quien mantenía proximidad, de lo cual es razonable inferir que conversaron sobre la existencia de Yerly Paola. Máxime por cuanto Luz Chaux promovió un

incidente de levantamiento de secuestro en el trámite sucesoral adelantado por esta última, para lo cual otorgó poder el 17 de octubre de 2014. Así se reafirma en el memorial del 27 de julio de 2016, pues allí se señaló que el demandante indicó sobre la aparición de una supuesta hija del fallecido un (1) año antes del óbito, esto es, en el año 2013, datos que únicamente pudo conocer por haber sido suministrados por Luz Chaux. Resaltó que, como el término para impugnar la paternidad depende de múltiples particularidades, sin que se 4 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 limite a la prueba de ADN, en el caso es acertado contarlo desde agosto de 2014. Enfatizó que la valoración conjunta de las pruebas denota que para julio de 2016 «el recurrente ya no tenía dudas sobre la existencia de una hija reconocida por su hermano Urbano», así como de la imposibilidad de fecundar de éste. Respecto al segundo de los temas para confirmar el fallo impugnado, recordó que el canon 219 del Código Civil excluye la impugnación de paternidad cuando el padre ha reconocido al hijo en un documento público, «disposición plenamente subsumible acorde con las particularidades acreditadas en este litigio, puesto que, el registro civil de nacimiento de la demandada…, acredita el reconocimiento voluntario que en vida hizo Urbano Torres Martínez». DEMANDA DE CASACIÓN El escrito de sustentación contiene diez (10) embistes,

los dos (2) primeros por vía directa y los restantes por la indirecta, los cuales serán objeto de inadmisión, como se explicará en lo subsiguiente. CARGO PRIMERO Achacó el desconocimiento de los artículos 219 y 248 del Código Civil, por cuanto se aplicó la sentencia SC1493 de 5 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 2019, relativa a hijos de crianza, sin advertir que Yerly Torres no demostró los supuestos de esta calidad. Adicionalmente aseguró que la caducidad de la acción debe contarse desde que el demandante sea consciente de que «no es el verdadero padre», como lo indicó la Sala en las sentencias SC11339 de 2015 y SC1171 de 2022. Concluyó que «es evidente el yerro cometido por el Tribunal, pues al existir en el demandante José Moisés Torres Martínez, solo (sic) dudas sobre la calidad de hija de la demandada Yerly Paola Torres Tonguino, respecto del obitado (sic) Urbano torres Martínez, era desde el momento en que se despeja definitivamente dicha duda -esto es con la certeza derivada de la prueba de ADN-, que es válido iniciar el computo de la caducidad de impugnación de la pretendida paternidad». CARGO SEGUNDO Acusó el desconocimiento del artículo 219 del estatuto civil, por cuando en el veredicto de segunda instancia se afirmó que el reconocimiento realizado por el causante en el registro civil de nacimiento agotó la posibilidad de impugnar la paternidad, en desconocimiento de las sentencias de 22 de septiembre de 1978 y SC1225 de 2022, en las que se precisó

que la ratificación del padre tiene que emanar de un escrito diferente al acta inicial de reconocimiento. 6 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 CARGO TERCERO Por la no valoración en conjunto de los testimonio, interrogatorios, documentos y demás pruebas (artículo 176 del Código General del Proceso), alegó la transgresión de la norma antes citada, en tanto del interrogatorio de Yerly Torres se evidencia que el demandante fue enterado de la supuesta hija de su hermano, pero sin admitirlo, «siendo la indicación de la Fiscalía, de la existencia de registro civil de nacimiento que lo acreditaba, lo que prendió la alarma en el demandante, pues, hasta ahí, estaba con la certeza de que su hermano era estéril, documento de la Fiscalía que data del año 2016». Remarcó que «si se considera que la fecha que da inicio al cómputo de la caducidad, es la plena existencia de certeza sobre la calidad de la pretendida heredera, el inicio de la caducidad, a lo sumo, se sitúa en la certeza derivada del Oficio… remitido al demandante por la Fiscalía de Vistahermosa, comunicación de data 31 de agosto de 2016, o, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia de las Altas Cortes (sic), desde que la certeza derivada de la prueba de ADN, le permitió al demandante entender que así existiera el mentado registro civil de nacimiento, la demandada Yerly Paola Torres Tonguino, en realidad, no ostentaba la calidad

de hija del causante urbano Torres Martínez». Criticó que el conocimiento de Luz Chaux fuera el mismo del demandante, sin tener en cuenta que aquélla 7 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 manifestó que, al enterar a éste, simplemente le dio risa, pues «es diferente tratar de contar, como lo indica la testigo, a, en realidad haberle contado, que si (sic) denota, esto último, que por lo menos fue escuchada por el demandante». Indicó que Luz Chaux únicamente fue enterada de la calidad de descendiente que tiene Yerly, aunque sin la certeza que emana del registro civil de nacimiento; además, el documento remitido a la fiscalía data del 2016 y no del 2014, como erradamente se aseguró en el veredicto de alzada. Con todo, afirmó que, como la jurisprudencia ha dicho que el coteo de caducidad debe principiar con la prueba de ADN, la anterior disquisición resulta inane. CARGO CUARTO Al abrigo del error de hecho deprecó la violación del canon 219 del Código Civil, por sopesar parcialmente las atestaciones del demandante y Luz Chaux, las cuales demuestran que aquél manifestó dudas sobre la calidad de Yerly Torres, fruto de la esterilidad de su hermano. Insistió que únicamente alcanzó la seguridad de la existencia de la convocada y su calidad con la comunicación del 31 de agosto de 2016 o la prueba de ADN practicada en el proceso, sin que lo dicho por Luz Nery sirviera para estos

fines. 8 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 Repitió que el correo electrónico de la Fiscalía de Vistahermosa fue remitido en el 2016, no en el 2014, dislate en que incurrió la sentencia del Tribunal. Volvió a asegurar que las consideraciones previas resultan innecesarias, de cara a la jurisprudencia que prescribe que la prueba de ADN es el hito del término para demandar, «y siendo que la dicha prueba de ADN se practicó dentro del proceso impugnatorio, no puede válidamente hablarse de que operó la caducidad». CARGO QUINTO Censuró la infracción del precepto 219 del C.C. por error de hecho, al no valorarse el interrogatorio de Yerly Torres, ya que aquí se muestra que la deponente estaba en el error de creerse hija del causante; «y si ese error se puede pregonar de la misma presunta hija, con mayor razón puede decirse que, respecto del demandante, la duda era evidente», no sólo por considerar que su hermano era infértil, sino porque el registro civil de nacimiento fue dado a conocer por la fiscalía en el año 2016. Mencionó que, según la accionada, conoció a Moisés Torres con ocasión del proceso de impugnación; «es decir antes de tal evento no se conocían, luego el demandante no falta a la verdad cuando señala que su hermano no podía tener hijos, y menos miente cuando indica que no sabía de la existencia de la supuesta hija de su hermano, y que fue 9 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01

cuando recibe el oficio de la Fiscalía que se entera de tal situación». CARGO SEXTO Criticó la falta de valoración en conjunto de todas las pruebas recaudadas, en especial las testimoniales, pues las mismas revelan que: (I) el demandante tuvo certeza de la existencia de la convocada con ocasión del oficio de la Fiscalía del 31 de agosto de 2016, y (II) no se cumplen los requisitos para la posesión notoria del estado civil de hija. Resumió las atestaciones de Yerly Torres, Mary Tonguino, Hernán Bacca y Luz Chaux, para denotar que el demandante tenía dudas sobre la existencia de la hija de Urbano Torres, pues no le prestó atención a Luz Chaux cuando le contó esta historia. Resaltó que, de acuerdo con Luz Chaux, el causante creía no tener hijos. «Claro es que una cosa es saber que existe alguien del que se dice, es hijo de una persona, y otra diferente es que se tenga la prueba que permita seguridad sobre la verdad de la paternidad»; además, se pretermitió que la demandada manifestó conocer al demandante con ocasión del presente proceso, lo que denota que no era parte del entorno social y familiar. Coligió que el promotor tenía conocimiento sobre la existencia de Yerly Torres, pero no de su calidad. 10 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 CARGO SÉPTIMO Criticó la ausencia de valoración del testimonio de Luz Chaux, en desatención del artículo 219 del C.C., en concreto la aseveración de que Moisés Torres carcajeó cuando fue

informado sobre la supuesta hija de su hermano, lo que demuestra su dubitación. De la expresión «la verdad traté de comentarle», en conjunto con las demás pruebas, infirió que el demandante no prestó atención a Luz Chaux cuando le comentó sobre Yerly Torres, de allí que su enteramiento sólo fuera posible con el oficio remitido por la Fiscalía. Repitió, frente al rechazo de su paternidad por Urbano, según el relato de Luz Chaux, que una cosa es conocer la existencia de una persona y otra la seguridad sobre la paternidad. CARGO OCTAVO Achacó error de derecho por no valorarse en conjunto el Oficio No. DSFM 0074/ F-55 USFVH, remitido al demandante por la Fiscalía de Vistahermosa, porque aquí se advierte sobre el registro civil de nacimiento de la convocada. «Si por un lapsus se dijo que fue aportado, en todo caso es por la comunicación de la fiscalía que se conoce de la existencia de dicha prueba de la calidad de hija del causante, alegada 11 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 por la demandada, lo que conlleva a instaurar la demanda de impugnación de paternidad». Ahora, que el demandante utilizara la locución «supuesta hija», muestra duda y falta de certeza sobre su existencia. CARGO NOVENO Por violación del artículo 219 del C.C. fustigó la falta de valoración de la prueba de ADN, por ser la única que permite comprobar que la hija del causante no lo es, y fija el momento para contar la caducidad de la impugnación, como lo

manifestó la Sala de Casación Civil en sentencia SC11339 de 2015. CARGO DÉCIMO Estimó que existió error de hecho en la valoración del memorial dirigido por el demandante a la Fiscalía, en tanto empleó la locución «supuesta hija» para referirse a Yerly Torres, que demuestra la incertidumbre del demandante. Y es que «supuesta» es equivalente a apócrifa, fingida, aparente, falsa o imaginaria. Este documento, en conjunto con las otras pruebas, ratifica la dubitación sobre la existencia de la descendiente del causante, lo cual se difuminó con la prueba de ADN. 12 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01

CONSIDERACIONES

1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346). 1.1. La Sala, refiriéndose a esta característica, ha

manifestado: [L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador

establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01). 13 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 1.2. Dentro del anterior marco el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de sustentación y en cuanto interesan al sub lite, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°). La separación trasluce que, en un mismo embate, no pueden fusionarse o imbricarse razonamientos tocantes a diferentes causales de casación, restricción explicable por cuanto cada una de ellas responde a censuras específicas, las cuales resultan incompatibles entre sí. La Sala tiene dicho que la mixtura es el «defecto donde se mezclan

indebidamente embistes que no ameritan estar juntos» (AC2068, 17 jun. 2022, rad. n.° 2013-01060-01). La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01). La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin 14 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01). Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem). 1.3. Ahora bien, tratándose de una acusación por error de hecho, adicionalmente, corresponde al interesado singularizar «con precisión y claridad… cuáles son en concreto

las pruebas sobre las que recae», mostrando «en qué consiste», su carácter manifiesto y «su trascendencia en el sentido de la sentencia» (artículo 344 del C.G.P.) La Corporación, al interpretar esta regla, fijó como derrotero: De este enunciado surge pacífico que sólo podrán dar paso a la anulación de la decisión de segundo grado las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a partir de una contrastación entre las consideraciones del veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que muestren una suposición, pretermisión o tergiversación, y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión. Contexto dentro del cual resulta exiguo que el impugnante haga una relación de dislates probatorios o que para su 15 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 demostración efectúe complicados esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las instancias y, por completo, extraño al remedio casacional (negrilla fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.° 2012-00647-01). 1.4. En materia del error de derecho originado por falta de valoración en conjunto del material suasorio, para su correcta formulación, es menester que el opugnante, más allá de hacer una relación de medios suasorios, puntualice las concordancia y divergencias existentes entre los mismos, a partir de su ontología, exponiendo cómo la ponderación realizada por el sentenciador transgrede «las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia» (AC3488, 26 ag. 2022,

rad. n.° 2010-00208-01).

Esta Sala doctrinó: De conformidad con el precedente reiterado de esta Corte, no es suficiente la afirmación genérica de ‘falta de valoración en conjunto’, sino que el pretensor debe: i) singularizar los medios de convicción que dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indicar los pasajes de los medios de prueba que muestren la falta de integración en la apreciación del acervo probatorio; y iii) exponer en evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera aislada.

En efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este aspecto de la siguiente manera: «[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia 16 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].» (Se subraya. CSJ SC198, 29 oct. 2002,

Exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, Exp. 2015-00036-01)… (SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.° 2015-06321-01). 1.5. Con todo, «aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales», puede ser inadmitida por el órgano de cierre, entre otros casos, «cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente» (numeral 3° del artículo 347 del C.G.P.) Y es que, si bien «la admisión de la demanda de casación solo está condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos», lo cierto es que la Sala puede acudir «al ejercicio de la facultad de “seleccionar” el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo 347 de la nueva codificación procesal» (AC327, 6 feb. 2019, rad. n.° 200800269-01). De esta facultad podrá hacerse uso, entre otros casos, cuando «la denunciada violación de las normas jurídicas de derecho sustancial no tenga el carácter de ostensible, clara, patente y por lo tanto, a la luz de las disposiciones legales aplicables al litigio sea factible indicar, que no se ha presentado agravio o detrimento para el recurrente, dado que

17 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 la decisión se encuentra de manera razonable y plausible ajustada a derecho» (AC1324, 6 ab. 2018, rad. n.° 201100537-01).

2. Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo escrutinio descuella su inadmisión, como se explicará en el devenir. 2.1. En el embiste primero, rememórese, se planteó la indebida invocación de una sentencia tocante a hijos de crianza y la incorrecta interpretación del artículo 219 del Código Civil, relativo al hito inaugural para computar la caducidad de la acción. 2.1.1. De este contenido se descubre su incompletitud, por cuanto dejó sin combatir uno de los soportes nucleares del fallo confutado, como es la improcedencia de que los herederos cuestionen el reconocimiento que voluntariamente realizó el padre en documento público.

Total, según el Tribunal, en el caso debían rehusarse los pedimentos promovidos «por dos razones esenciales: La primera, porque ser (sic) certera la conclusión sobre el convencimiento de la existencia de la heredera en agosto de dos mil catorce (2014) y, la segunda, porque la regla para decidir el caso apunta a que el derecho a impugnar del heredero se extingue cuando el pretenso padre o madre reconoce expresamente al hijo como suyo en un instrumento público» (archivo digital 12Sentencia). 18 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 A pesar de la luminosidad del anterior aserto, el embate

únicamente se dirigió al primero de los puntos, lo que descubre su insuficiencia para derruir el segundo, de allí que deba inadmitirse. 2.1.2. Se agrega que la acusación no descubre una evidente vulneración del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal, pues la doctrina jurisprudencial da crédito a su argumento, en el sentido de que el plazo de caducidad para impugnar la paternidad debe contabilizarse según las particulares del caso, sin que la prueba genética sea la única posibilidad. Basta recordar lo dicho en el veredicto del 2 de noviembre de 2021: «Las controversias de caducidad pueden recaer sobre el momento a partir del cual despunta. Como la situación varía según las circunstancias en causa, al juzgador le corresponde fijar el instante en que el actor obtuvo la convicción o sospecha sobre la ‘desavenencia entre el reconocimiento y la verdadera filiación’» (negrilla fuera de texto, SC4856, rad. n.° 2014-00340-01). De hecho, en casos como el presente, esto es, la comprobada infertilidad del supuesto padre, existe una clara subregla decisional: [E]l inicio del cómputo del término caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala ‘desde el momento en que con fundamento 19 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01

concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición’ (Destacado intencional, CSJ CS Sent 16 agt. 2012. Exp 200601276). En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial ‘es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo’ (SC12907-2017, ratificada en las sentencias SC1493-2019, 3366-2020). Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la Corporación, la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico (negrilla fuera de texto, SC5663, 15 dic. 2021, rad. n.° 2015-00382-01). Tesis con asidero en un pronunciamiento previo de la Corporación: En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a

expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna 20 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 (negrilla fuera de texto, SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 201400328-01). Con idénticas palabras se pronunció la Corte años atrás, en la sentencia del 27 de agosto de 2015 (SU11339, rad. n.° 2011-00395-01). Luego, resulta incorrecto fijar como un absoluto que la prueba científica es el único mojón admisible para computar el término del artículo 219 del Código Civil; en verdad, deben considerarse todas las variables que permitan arribar a la seguridad de que el demandante conocía de la paternidad espuria, por ejemplo, cuando se alcanza la certeza sobre la infertilidad del presunto padre. De esta forma se descarta que el sentenciador de segundo grado incurriera en una desatención evidente del orden jurídico, razón para rechazar el estudio del presente embiste. 2.2. El siguiente cargo también está llamado a ser repelido, amén de su incompletitud.

Y es que, como en esta acusación se criticó que el reconocimiento voluntario del padre en el registro civil sirviera para impedir la impugnación efectuada por un heredero, descuella que olvidó atacar la primera de las premisas decisionales del fallador de alzada, huelga recordarlo, la caducidad de la acción. 21 Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01 Reitérese que la sentencia del 11 de febrero de 2022 se asentó, entre otras razones, en el vencimiento del término para promover la impugnación; por ende, como en el segundo ataque no se desaprobó este colofón, su poquedad deviene evidente, razón para inadmitirlo. 2.3. El cargo tercero no corre mejor suerte, por haber desatendido las exigencias de separación y completitud. 2.3.1. En efecto, si bien la acusación se enrutó por la senda del «error de derecho manifiesto, por no apreciar en conjunto las pruebas», en su desarrollo se criticó «la valoración de lo depuesto por el demandante Moisés Torres Martínez». Reluce que el censor, en lugar de cuestionar cómo las pruebas miradas holísticamente desdicen las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado, como es propio de una crítica por transgresión del artículo 176 del Código G

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