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CSJ - AC5508-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5508-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Repúbiica de rtjínmhia Corte Suprema ife Justicia Salada Oasacián Civil ALVARO F E R R A N DO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente A C 5 5 0 8 - 2 0 19 Radicación n. ^ 05736-31-89-001-2004-00042-01 (Discutido y aprobado en Sala veintitrés de octubre de dos tml diecinueve) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019).- En el m a r co del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual i n s t a u r a do p or José Crispín Sánchez Rodríguez y otras personas más c o n t ra la sociedad O L E O D U C TO C E N T R AL S,A. -OCENSA-, se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por la d e m a n d a da frente al a u to del 4 de abril de 2 0 1 9, mediante el cual, la Magistrada Ponente de esta Sala negó la solicitud de n u l i d ad de todo lo actuado en el proceso desde q ue se profirió la sentencia de p r i m e ra instancia, inclusive, elevada p or la accionada.

1. A N T E C E D E N T ES

1. Los demandantes convocaron a j u i c io a la sociedad O L E O D U C TO C E N T R AL S.A. -OCENSA-, en su cafidad de

1 Radicación n." 05736-31-89-001-2004-00042-01 propietaria y operadora del oleoducto "CusianaCoveñas'\

para que se declarara que es civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales y perjuicios morales a ellos ocasionados, por la explosión e incendio de miles de barriles de petróleo derramados sobre el río Pocuré, el 18 de octubre de 1998, en la población de Machuca, municipio de Segovia, Antioquia.

2. U na v ez notificada, la demandada invocó l as excepciones de mérito que denominó "Ausencia de relación de causalidad'^ "hecho de un tercero" y "caducidad y prescripción". Así m i s m o, llamó en garantía a Royal 8& S un AUiance Seguros (Colombia S.A.), que enterada del asunto se defendió aduciendo como enervantes de l as pretensiones "Ausencia de responsabilidad por no existir relación de causalidad entre la actuación de OCENSA y los daños cuyas indemnizaciones se reclaman", "interrupción del nexo causal por el hecho de un tercero" y "excepción genérica", 3, La primera instancia finalizó con sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, que acogió parcialmente l as pretensiones formuladas, declaró no probadas las defensas planteadas por la llamada en garantía y descartó la nulidad relativa del contrato de seguro. • 4. Apelada la anterior decisión por ambas partes y por la llamada en garantía, mediante fallo de 16 de julio de 2013, el ad-quem la confirmó en cuanto no tuvo por probadas las excepciones de fondo y declaró a la demandada civilmente

2 Radicación n." 05736-31-89-001-2004-00042-01 responsable de los perjuicios causados a los demandantes; la revocó parcialmente en lo tocante a l as excepciones aducidas p or la aseguradora, para a cambio declarar probada la de "no cobertura por ser un riesgo excluido"; la modificó respecto de l as condenas por perjuicios y costas procesales; y la adicionó para desestimar las pretensiones de algunos gestores.

5. Frente a la decisión de segunda instancia, las d os partes interpusieron el recurso de casación, resuelto por la Corte con providencia m a y o r i t a r ia fechada el 19 de diciembre de 2 0 1 8. C on esta, se quebró parcialmente el proveído confutado, y en sede de instancia, la Sala "modificó parcialmente" lo atinente a algunas condenas por perjuicios^

6. D e n t ro del término de ejecutoria de la sentencia que desató la impugnación extraordinaria, O C E N SA presentó petición de n u l i d ad de todo lo actuado en el proceso desde que se profirió el fallo de segunda instancia, inclusive, con f u n d a m e n to en lo previsto en el n u m e r al 9" del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y el n u m e r al 8^" del canon 133 del Código General del Proceso^.

P a ra justificarla, adujo q ue se omitió integrar el contradictorio c on el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, "surgido de las consideraciones de esta

Corporación en la sentencia de casación", pues, h a s ta antes de ese p r o n u n c i a m i e n t o, no resultaba preciso acudir a las 1 Folios 2402 a 2627, c. Corte. ^ Folios. 2648 a 2657, c. Corte. 3 Radicación n." 05736-31-89-001-2004-00042-01 directrices de los artículos 61 del Código General del Proceso y 83 d el Código de Procedimiento Civil, concernientes al "Litisconsorcio necesario", en tanto el juzgado y el tribunal no estimaron que la responsabilidad de la accionada h u b i e ra surgido de la etapa de diseño y definición del trazado d el oleoducto, p or cuanto en estas materias había cumplido c on la carga de diligencia al obtener la respectiva aprobación del Estado. Agregó que contrarío a lo razonado en las instancias, para la Corte la fuente de la responsabilidad de O C E N SA se ubicó en las fases de diseño y trazado del oleoducto, donde también intervino el Estado en cabeza d el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud de la obligación consagrada en el artículo 54 del Código de Petróleos. Por último, señaló que en ese orden de cosas, al estar involucrada la responsabilidad de O C E N SA y del Estado p or el diseño y trazado del oleoducto, se configuró c on ellos un iitisconsorcío necesario p or pasiva, derivado de l os razonamientos de la Corte, quien debió, en lugar de proferir la sentencia de casación, declarar la n u l i d ad de lo actuado

desde la sentencia de p r i m e ra instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 1 34 del nuevo estatuto procesal civiP.

7. P or auto d el 23 de m a yo pasado, la Magistrada Ponente negó dicha solicitud de n u l i d ad porque, al m a r g en de la veracidad de lo señalado sobre l as consideraciones de ^ Folios 2648 a 2657 del c. 5 de la Corte. 4 o Radicación n.° 05736-31-89-001-2004-00042-01 la Corte relativas a la coautoría d el hecho p or parte de O C E N SA y del Estado, la n u l i d ad no podía ser declarada ya que en m a t e r ia de responsabilidad civil extracontractual la eventual posibilidad de que más de un sujeto de derecho esté obligado a cubrir los perjuicios ocasionados al d e m a n d a n t e, los hace solidariamente responsables de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 3 44 d el Código Civil y la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte -citada-, y la solidaridad, a tono con el c a n on 1 5 71 ibídem, implica que la eventual víctima del hecho ilícito, p u e da "dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele beneficio de división'"^.

EL R E C U R SO DE S Ú P L I CA O C E N SA lo presentó o p o r t u n a m e n t e^ p a ra controvertir

la anterior determinación, y c o mo f u n d a m e n to esgrimió los siguientes motivos:

1. Se reconoció en la sentencia de casación y en la providencia i m p u g n a d a, que el Estado tiene la calidad de coautor d el hecho ilícito, porque la fuente de la responsabilidad se encontró en la etapa de diseño y definición del trazado del oleoducto, donde por disposición legal, artículo 54 d el Código de Petróleos, participaron O C E N SA y el Ministerio del Medio A m b i e n te y Desarrollo y, por ello, se configuró un Iitisconsorcío necesario en la parte Folios 2673 a 2676, c Corte. 5 Folios 2680 a 2689, c. Corte.

5 Radicación n." 05736-31-89-001-2004-00042-01 pasiva, situación q ue solo surgió al resolverse la impugnación extraordinaria. En consecuencia, bajo la n u e va "fuente" de responsabilidad advertida en el fallo de casación, se hacía preciso entrar a analizar la responsabilidad d el Estado, "pues a partir de esta participación es posible determinar la inexistencia de responsabilidad" por parte de

O C E N S A.

2. De acuerdo c on la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte no existe controversia a l g u na sobre la obligación de declarar la nulidad, cuando en un proceso no se ha producido la vinculación de u na de l as partes q ue compone el litisconsorcio necesario. Por ende, la providencia i m p u g n a da debe ser revocada, en razón a que se pasaron por alto l os

n u m e r o s os p r o n u n c i a m i e n t os que i m p o n en decretar el vicio procesal, ante la ausencia de u no de los sujetos que debió haber participado en el pleito.

3. La decisión recurrida confunde d os instituciones diametralmente opuestas como s o n: el litisconsorcio necesario y la solidaridad en la responsabüidad civil extracontractual. En efecto, "(..,) el hecho de que el artículo 2344 del Código Civil le otorgue una garantía o ventaja a la víctima para obtener una reparación integral, en nada imposibilita o inhabilita la obligación que estableció el estatuto procesal de vincular al proceso a todas las partes que conforman un litisconsorcio necesario (...)", pues, "el legislador no estableció una excepción a la institución del litisconsorcio necesario ni mucho menos determinó que la nulidad procesal

6 Radicación n.° 05736-31-89-001-2004-00042-01 (., f aplicara a todos los procesos menos a los que tuvieran una naturaleza extracontractual",

4. Al haber cambiado l as razones p or l as cuales en p r i m e ro y segundo grado se hizo responsable a la demandada, la Corte con su sentencia "privó a OCENSA de su derecho a impugnar en sede de segunda instancia y, así, poder controvertir los hechos por los cuales fue condenada en el presente proceso", situación sobre la q ue se ha p r o n u n c i a do la Corte Con stituci onal en las sentencias C-792 de 2 0 14 y SÜ-215 de 2 0 1 6, decisiones en las que se reconoce

"el derecho a impugnar toda sentencia condenatoria proferida por primera vez, sin perjuicio de que no haya sido proferida en primera instancia". LA R É P L I CA AL R E C U R SO DE S U P L I CA Reclamó la apoderada de la parte d e m a n d a n te confirmar el a u to controvertido, principalmente, porque el censor parte de un a r g u m e n to que no es cierto, como es que la Corte en su sentencia de casación reconoció la existencia de un litisconsorcio necesario entre O C E N SA y el Ministerio de A m b i e n te y Desarrollo Sostenible, pues, al trascribirse apartes de la providencia se tiene que en m a n e ra a l g u na allí se asintió respecto a (i) que el Estado era coautor del hecho ilícito; (ii) q ue entre este y la d e m a n d a da había un litisconsorcio necesario y (iii) q ue la responsabilidad de O C E N SA recayó en materias propias de la etapa de diseño y definición del trazado del tubo. 7 Radicación n.° 05736-31-89-001-2004-00042-01 Expuso, adicionalmente, q ue lo pretendido p or la recurrente-demandada es trasladar al Estado u na responsabilidad que ni esta Sala determinó y que tampoco le corresponde, por cuanto la ubicación, diseño y trazado del oleoducto siempre fue del resorte de OCENSA^.

11. C O N S I D E R A C I O N ES

1. C on la sentencia dictada p or la Corte el 19 de diciembre de 2 0 18 {SC5686-2018), se puso fin al trámite del

recurso extraordinario de casación interpuesto p or l as partes, cuya ritualidad siguió l as reglas d el Código de Procedimiento Civil, en atención a las previsiones de tránsito legislativo incorporadas en el artículo 6 25 de la Ley 1564 de 2012. Ahora, cuando ha c u l m i n a do el juicio y está en plena vigencia el Código General d el Proceso, se interpone el recurso de súplica frente al proveído que negó la n u l i d ad procesal f o r m u l a da p or la parte demandada, el cual, de acuerdo con el nuevo estatuto procesal, es procedente p a ra recurrir la decisión censurada, pues, acorde con el artículo 3 31 ibídem, el remedio de súplica es viable "contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación", y el atacado, q ue denegó u na petición de n u l i d a d, amén de haberse dictado en el escenario de la casación, es pasible de ^ Folios 2692 a 2700 deí c. 5 de ía Corte. 8 Radicación n.° 05736-31-89-001-2004-00042-01 alzada según lo previsto en el n u m e r al 6° del artículo 3 21 ibídem,

2. Establecida la procedencia del recurso de súplica conviene señalar, ante todo, que el estudio que se haga sobre el m i s mo se limitará, únicamente, a las razones de la

inconformidad expuestas p or la sociedad i m p u g n a n t e, dejando de lado, en consecuencia, otras cuestiones que implícitamente se entienden superadas, como son, p or ejemplo, la o p o r t u n i d ad y la legitimación p a ra f o r m u l ar la petición p a ra que se declare el vicio procesal.

3. Pues bien, se aduce en el escrito de n u l i d ad y en el recurso de súplica, q ue en el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual existe un litisconsorcio necesario por pasiva, conformado por O C E N SA y la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que solo "surgió" a partir de las consideraciones de la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por las partes, y que en palabras de la demandada, debió dar lugar a a n u l ar todo lo actuado en el proceso desde la sentencia de p r i m er grado, inclusive, p a ra permitir el ejercicio del derecho de contradicción del ente público y dilucidar, de paso, u na eventual responsabilidad del Estado y u na exoneración de la accionada, en los hechos que fueron pábulo de la acción aquiliana esgrimida.

4. En relación con lo anterior, pártase por señalar que con independencia de si en los razonamientos de la Corte se discurrió o no sobre u na p l u r a l i d ad de responsables del daño

9 Radicación n,° 05736-31-89-001-2004-00042-01 cuya reparación reclamaron los demandantes, lo q ue i m p o r ta aquí, p a ra l os únicos efectos de resolver la n u l i d ad

planteada, es destacar q ue cuando eventual o hipotéticamente exista más de u na persona q ue p u e da ser responsable de un m i s mo perjuicio, no h ay d u da de q ue todas ellos podrían ser demandadas judicialmente. Pero la p r e g u n ta q ue cabría plantearse, es si se hace necesario demandarlas a todas, o si puede entenderse que la relación juridico-procesal estará bien constituida cuando solo se d e m a n da a u no de ellos. La respuesta a ese interrogante pasa p or determinar si entre l os varios responsables de un daño opera la solidaridad, o p or el contrario, la deuda o resarcimiento del daño debe considerarse dividida en tantas partes independientes como responsables haya, o en proporción a su participación causal. En el contexto del derecho comparado, la anterior se trata de u na cuestión q ue no en todos los ordenamientos jurídicos e n c u e n t ra u na respuesta inmediata, como p or ejemplo en el francés y español, donde s us códigos civiles carecen de u na previsión n o r m a t i va concreta en la materia'^, y ha sido la jurisprudencia la encargada de llenar el vacío. Por ejemplo, en España el T r i b u n al S u p r e mo viene sosteniendo que el régimen de la "solidaridad impropia" es el ^ El proyecto de reforma ai Código Civil francés, de marzo de 2017, sí incorpora, en et artículo 1265, ía solidaridad en los casos de pluralidad de responsables. 10 Radicación n.° 05736-31-89-001-2004-00042-01

aplicable a todos l os casos en q ue sean varios l os responsables de un daño y no sea posible individualizar s us respectivas responsabilidades o compromiso causal^. P or eso m i s m o, e sa autoridad ha dicho q ue el perjudicado está facultado para dirigir su acción contra cualquiera de l os varios responsables y exigirles la totalidad de la indemnización, s in necesidad de determinar o accionar contra todos l os q ue pudieren serlo, no resultando procedente allí, de contera, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario^. El a s u n to es un t a n to más fácil en países como Italia, donde su Código Civil dedica u na disposición específica, artículo 2 0 5 5, a disciplinar la materia, prescribiendo q ue "Si el hecho dañoso es imputable a varias personas, todas están obligadas solidariamente al resarcimiento del daño"^^. También en el marco de la responsabilidad aquiliana, la tendencia a señalar q ue h ay solidaridad en los supuestos de pluralidad de responsables de un hecho dañoso, se ve reflejada en propuestas de unificación legislativa a nivel europeo, q ue vienen siendo utilizadas p or l os diferentes tribunales de ese continente, p a ra inspirar y actualizar s us codificaciones. U na de las más destacadas, quizá, está en los llamados P E T L, "Principies of European Tort Law", donde en lo pertinente se indica: ^ SSTS de 3 de marzo de 2015 (RJ 2015,712), entre muchas otras. 5 SSTS de 15 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 3089).

Se il faíto dannoso é imputabíle a píü persone, tutte seno obbligate in solido ai rísarcimento del danno. 11 Radicación n.^ 05736-31-89-001-2004-00042-01 "Capítulo 9, Pluralidad de causantes del daño Art. 9:101 Solidaridad y parciariedad: relación entre la víctima y la pluralidad de causantes del daño (1) La responsabilidad es solidaria si todo el daño sufrido por la víctima o una parte diferenciada del mismo es imputable a dos o más personas. La responsabilidad será solidaria si: a) una persona participa a sabiendas en la actuación ilícita de otros que causa daño a la victima, o la instiga o estimula; b) el comportamiento o actividad independiente de una persona causa daño a la victima y el mismo daño es también imputable a otra persona; c) una persona es responsable por el daño causado por un auxiliar en circunstancias tales que también el auxiliar es responsable, (2) C u a n do varicis personcís se h a l l an sujetas a responsabilidad solidaria, la víctima puede r e c l a m ar t o da la indemnización de u na o v a r i as de ellas^ con t al que no obtenga ntatior indemnización q ue la correspondiente al importe total del daño sufrido, (3) Se considera que un daño es el mismo daño a los efectos del apartado (l)(b} anterior si no existe una base razonable para imputar sólo una parte del mismo a cada una de las personas responsables ante la víctima. A tal efecto, la persona que afirma que el daño no es el mismo soporta la carga de la prueba. Si tal

base razonable existe, la responsabilidad es parciaña, es decir, cada persona responde ante ía victima sólo por la parte del daño que le es imputable''' (resaltado a propósito). Así pues, l os mencionados principios resuelven la cuestión planteada al comienzo, entendiendo que cuando los daños sufridos por u na víctima s on imputables a dos o más personas, aquella está plenamente facultada para reclamar (demandar) la reparación de todos, de varios o de u no solo de ellos, con u na única condición, que en ningún caso la condena supere la cuantía de la totalidad d el daño ocasionado. En Chile, q ue es u na nación de un entorno más próximo, territorial y jurídicamente, pues se comparte en líneas generales un m i s mo código civil, la solidaridad en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual es también 12 Radicación n,° 05736-31-89-001-2004-00042-01 la pauta, y así lo explica su doctrina autorizada, al exponer que "La ley ha establecido una regla especial sólo para un tipo de concurrencia de negligencias: si el hecho culpable o doloso ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas es responsable solidariamente de todo perjuicio resultante, con la excepción de la responsabilidad presumida por caída de objetos o ruina de edificios (art. 2317)... Por el contrarío, sí no se puede dar por configurado un mismo hecho, no hay solidaridad entre los diversos responsables de un daño. Sin embargo, desde el punto de vista de la obligación para con la víctima, cada uno de quienes

han intervenido causalmente en la producción del daño es responsable por el total de los perjuicios, porque, como se ha visto, la concurrencia de culpas no excluye ni disminuye la responsabilidad. Se presenta en esos casos la situación que la doctrina francesa denomina obligaciones in solidum, caracterizadas porque comparten sólo los rasgos esenciales de las obligaciones propiamente solidarías: se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación; una vez pagada la deuda, los demás responsables pueden oponer la excepción de pago; y el que paga tiene respecto de los demás acciones personales restitutorias"^^. Lo que se ha descrito como u na tendencia reflejada en n o r m a s, jurisprudencia y doctrina extranjeras, valga anotar, la solidaridad cuando h ay dos o más personas a las que es posible i m p u t ar la responsabilidad p or un hecho ilícito, se constata igualmente en Colombia, en donde no solo la solidaridad se consagra expresamente en el artículo 2 3 44 del Código Civih^^ Qixio q ue la Corte la ha reafirmado en su jurisprudencia. En efecto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de exponer que " BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de Responsabiffdad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2009, pág. 423. Con excepción de los casos previstos en los artículos 2350 y 2355 del Código Civil. 13 Radicación n.'' 05736-31-89-001-2004-00042-01 "Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código

Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es pñncipio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. La última hipótesis cándeme con la llamada coautoña, en cuyo caso, al decir de ía Corte, el '(,..) deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son vados responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuáles cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente (Sentenda 022 de 22 de febrero de 1995)' ... Además, por cuanto la posibilidad del damnificado de reclamar a todos o a cada uno de los responsables solidarios, tiene como mira garantizar a aquél la reparación integral de los daños causados. Si los agentes dañosos son demandados por separado, tiene sentado esta Corporación, f...) en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición Judicial en relación con los demás sujetos (...) que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización (Sentencia 075 de 10 de septiembre de 1998)"^^. Sentado lo anterior, se tiene q ue frente al cuestionamiento planteado y en relación c on el caso concreto, la pluralidad de personas responsables del daño sostenida por la a h o ra recurrente, de llegar a ser ella cierta la coautoría, no hacía necesaria la convocatoria de todas

ellas, porque la solidaridad que legalmente se reconoce en el Código Civil colombiano, artículo 2 3 4 4, como garantía de los afectados con el hecho ilícito, l es facultaba para accionar contra u na sola, s in que fuere siquiera menester para ellos determinar otros partícipes en su libelo. En ese orden, m u c ho menos correspondía a l os juzgares de instancia hacer convocatorias oficiosas, donde la l ey expresamente ha consagrado un régimen de solidaridad, que si bien es a s u n to sustancial, trasciende a lo procesal, en el sentido q ue la

CSJ SC13594-2015

14 Radicación n." 05736-31-89-001-2004-00042-01 integración d el contradictorio queda debidamente estructurada con la presencia de u no solo de los q ue se i m p u ta como obligados a resarcir el daño. A h o ra bien, exótica r e s u l ta la posición de la recurrente cuando reclama de la Corte no haber decretado oficiosamente la n u l i d ad p or la indebida integración d el contradictorio, pues además del obstáculo sustancial que se erige p a ra esa petición con la solidaridad legal aludida, no puede pasar desapercibido que en el recurso de casación, dada su n a t u r a l e za dispositiva y limitada, solo era posible proveer sobre los ciento setenta y tres (173) motivos que el casacionista señaló expresamente en la demanda, entre los cuales no estaba el consagrado en el n u m e r al q u i n to d el artículo 3 68 d el Código de Procedimiento Civil: "Haberse

incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado".

5. Desacierta igualmente el recurrente en l as imputaciones a la providencia suplicada, porque en ningún m o m e n to se ve que allí se h a ya incurrido en confusión al apreciar l as figuras d el litisconsorcio necesario y la solidaridad.

En efecto, p a ra averiguar sí la relación jurídíco-procesal en cuestión estaba válidamente constituida, no cabe d u da que cumplía acudir - c o mo ciertamente se hizo en el proveído reprochadoa lo que viene impuesto por la ley, esto es, al artículo 2 3 44 d el Código Civil, q ue consagra u na responsabilidad solidaria cuando el delito o culpa ha sido 15 Radicación n." 05736-31-89-001-2004-00042-01 cometido por dos o más personas; solidaridad que a voces del artículo 1 5 71 de la m i s ma codificación, supone q ue "El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división". Bajo esos parámetros sustanciales fue que se descartó en el presente caso la existencia de un litisconsorcio necesario, porque quiso el legislador, con un claro objetivo de proteger a la víctima de un hecho ilícito o culpable, otorgarle la facultad, tratándose de pluralidad de responsables, de demandar a u no o a todos ellos, sirviéndose para t al

propósito de la solidaridad pasiva. De suerte q ue si el litisconsorcio necesario se da "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos"; aquí e sa hipótesis n o r m a t i va no se presenta, se insiste, por expresa v o l u n t ad legislativa. C on todo, a m a n e ra de a p u n te viene bien señalar que en los supuestos en los que, a un existiendo u na pluralidad de partes que ostenta u na relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y 16 Radicación n.^ 05736-31-89-001-2004-00042-01 cuyo ejemplo más destacado es el. de l as obligaciones solidarias, respecto de l as q ue no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación juridicoprocesal está válidamente constituida s in las presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que u na sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de q u i en fue parte.

6. F i n a l m e n t e, el r e s u m en de l as actuaciones procesales o c u r r i da en este proceso, descarta la aseveración

de la accionada en el sentido que se le "vulneró su derecho a impugnar en segunda instancia" y controvertir los motivos por los cuales fue condenada como civilmente responsable. En efecto, es incontestable q ue en p r i m er grado se accedió parcialmente a l as súplicas de l as diferentes d e m a n d as planteadas contra O C E N S A, y que por esa razón, esta contó con legitimación e interés p a ra apelar la sentencia, garantizándose así su derecho a la segunda instancia. Pero eso no fue todo. También t u vo la o p o r t u n i d ad la convocada de interponer el recurso de casación, que la Corte resolvió, como ya se dijo atrás, dentro d el m a r co de l as facultades y competencias que le otorga u na impugnación extraordinaria, circunscrita, esencialmente, a los motivos de reproche indicados en la ley e invocados concretamente por la recurrente. De f o r ma tal, entonces, q ue no r e s u l ta de recibo lo alegado en t o r no al cercenamiento del derecho a i m p u g n a r, y 17 Radicación n.'^ 05736-31-89-001-2004-00042-01 m u c ho m e n os en el contexto de la n u l i d ad de que trata el n u m e r al 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, concerniente a casos de indebida ' notificación o emplazamiento. Y, por lo demás, resulta totalmente impertinente p a ra este caso la cita que se hace de las sentencias de la Corte Constitucional, C-792 de 2 0 14 y S U - 2 15 de 2 0 1 6, porque

ellas g u a r d an relación c on el derecho a i m p u g n ar u na condena i m p u e s ta por p r i m e ra vez en segundo grado o en casación, luego de instancias absolutorias, en el m a r co de j u i c io penaV^

7. En conclusión, como n i n g u no de l os a r g u m e n t os expuestos por la recurrente ofrece elementos suficientes p a ra revocar la decisión censurada, esta se ratificará c on la consecuente condena en costas, por así imponerlo el n u m e r al primero del artículo 3 65 del Código General del Proceso, y porque la contradictora se manifestó en este trámite, las que se liquidarán según las directrices del artículo 3 66 ibídem.

IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E; Primero." CONFIRMA en todas s us partes el a u to suplicado. 18 Radicación n7 05736-31-89-001-2004-00042-01 Segundo." CONDENAR en costas a la recurrente, OCENSA, en favor de l os demandantes, incluyéndose la s u ma de setecientos cincuenta m fl pesos ($750.000) como agencias en derecho. Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

19 ACLARACIÓN DE V O TO Es cierto que en el proceso no se incurrió en la causal

de n u l i d ad q ue se invocó, pues la coparticipación en la producción de un daño con relevancia jurídica comporta u na responsabilidad solidaría en los términos del artículo 2 3 44 del Código Civil, de suerte que en los casos en los que se logra demostrar q ue l os perjuicios s on atribuibles a varios autores, cualquiera de ellos estaría obligado a pagar la totalidad de la indemnización; por lo que la d e m a n da pu

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