CSJ - AC5515-2024 (2016-00612-01)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5515-2024 (2016-00612-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC5515-2024 Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 (aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la convocada, Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., contra la sentencia de 3 de junio de 20221, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Libia Ibeth Herrera Herrera pretendió que se declarara resuelto, por incumplimiento atribuible a la sociedad convocada, « el contrato válido de promesa de 1 Es pertinente reseñar que las solicitudes de adición y corrección del fallo de segunda instancia fueron resueltas por el ad quem mediante auto de 29 de febrero de 2024.Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 compraventa sobre los derechos del fideicomiso alto genovés (...) celebrado el 20 de junio de 2014 (...) entre la sociedad Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A. y la [convocante]». Consecuencialmente, reclamó que se le restituyeran los dineros que había transferido a su contraparte –en total, $3.750.000.000–, debidamente indexados; los intereses
Consecuencialmente, reclamó que se le restituyeran los dineros que había transferido a su contraparte –en total, $3.750.000.000–, debidamente indexados; los intereses corrientes causados, y el importe de cláusula penal, que asciende a $2.000.000.000. Asimismo, pidió que todas las condenas se hicieran extensivas a los señores Nairon Yecid, Hugo Hernán y Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar, «en su condición de administradores de la sociedad demandada».
2. Fundamento fáctico.
Durante el mes de junio de 2014, el representante legal de la Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A. (en adelante, Corfiamérica), señor Nairon Yecid Barrios Ortiz, «abordó en la ciudad de Barranquilla a la señora Libia Herrera Herrera, para presentarle un negocio consistente en que, de manera conjunta, adquieran (sic) el 100% de la propiedad de un predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-491992, que para ese entonces era de la Universidad Autónoma del Caribe». El señor Barrios Ortiz le informó que había celebrado un contrato de promesa de compraventa con la propietaria de aquel inmueble, acordando un pago « de $9.500.000.000 », de los cuales «la señora Herrera Herrera debería sufragar el 50%, es decir $4.750.000.000 ». Dado que ambas partes venían 2Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 desarrollando otros proyectos conjuntos, la demandante
decir $4.750.000.000 ». Dado que ambas partes venían 2Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 desarrollando otros proyectos conjuntos, la demandante accedió a la propuesta, suscribiendo para ello « un contrato de promesa, (...) siendo el contrato de fiducia de parqueo el instrumento por medio del cual se daría el cumplimiento del contrato de promesa». Sin embargo, y pese a que « la motivación que tenía la señora Herrera era adquirir el 50% del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-401082, (...) firmó un contrato denominado “minuta del contrato de promesa compraventa de los derechos sobre la promesa de compraventa del fideicomiso Alto Genovés”, sobre unos derechos de crédito que no tenía el promitente vendedor (sic)», lo que equivale a decir que « el contrato (...) recaía sobre una promesa de compraventa de derechos sobre una promesa de compraventa de un fideicomiso (sic), lo que abiertamente no se ajustaba al negocio jurídico descrito». En mayo de 2015, las partes buscaron precisar los términos del negocio jurídico que habían celebrado. En ese escenario, el señor Barrios Ortiz remitió algunos soportes de la negociación a la actora, dejando al descubierto varias irregularidades, entre ellas, que el precio que acodaron Corfiamérica y la Universidad Autónoma del Caribe ($4.000.000.000) era muy inferior al que se le informó a la señora Herrera Herrera durante las tratativas preliminares
Corfiamérica y la Universidad Autónoma del Caribe ($4.000.000.000) era muy inferior al que se le informó a la señora Herrera Herrera durante las tratativas preliminares ($9.500.000.000), y que el acuerdo entre dichas personas jurídicas solo se concretó con posterioridad a la celebración del contrato sobre el que gravita la litis. Con todo, las partes firmaron un otrosí, y la demandante hizo un abono adicional de $1.000.000.000, quedando pendiente un saldo por igual valor. No obstante, 3Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 antes de la fecha de pago, solicitó a Corfiamérica que le certificara el pago total del precio a la Universidad Autónoma del Caribe, sin obtener respuesta. En suma, aunque la convocada recibió $3.750.000.000, nunca cedió su posición contractual, ni le transfirió ningún derecho fiduciario o de dominio a la señora Herrera Herrera, frustrando el propósito de adquirir el predio con folio de matrícula n.º 040-401082.
3. Trámite de la primera instancia. 3.1. Notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, Corfiamérica se opuso al petitum, y formuló las excepciones de «incumplimiento de contrato por parte de la promitente compradora y cumplimiento por parte del promitente vendedor», e «improcedencia del cobro de la cláusula penal».
A su turno, los restantes convocados esgrimieron las defensas denominadas « ausencia de vínculo contractual [con] la
vendedor», e «improcedencia del cobro de la cláusula penal». A su turno, los restantes convocados esgrimieron las defensas denominadas « ausencia de vínculo contractual [con] la actora»; «excepción de contrato no cumplido», y «ausencia de actuación alguna (...) de los demandados que afectara la marcha del contrato». 3.2. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla declaró resuelto el contrato de promesa ajustado entre las partes, por incumplimiento de Corfiamérica. En consecuencia, ordenó a esta última, y al señor Nairon Yecid Barrios Ortiz, pagar a la convocante la suma total de $6.894.000.000. 4Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 Inconformes, ambas partes interpusieron el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró « la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que celebraron Libia Herrera Herrera y Corfiamérica el 20 de junio de 2014», y ordenó a la sociedad demandada «restituir a la demandante $2.750.000.000 (...) pagados el 24 de junio de 2014, indexad[os] al momento de hoy», así como «$1.000.000.000 (...) pagados el 25 de junio de 2015, también indexad[os] al momento de
hoy». En sustento de dicha determinación, sostuvo: «[C]omo la eficacia de la promesa está sujeta a la satisfacción de las solemnidades previstas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 (...), ante la ausencia de alguna de ellas, el contrato se torna nulo en forma absoluta y el juez está obligado a declararlo así, aún de oficio, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, subrogatario del 1742 del Código Civil (...). Para llegar a esa conclusión corresponde revisar el texto del clausulado inicial del denominado por las partes “contrato de promesa de compraventa de derechos sobre la promesa de compraventa del fideicomiso Alto Genovés” el cual reza: “Clausula sexta: Otorgamiento escritura pública: La escritura pública de transferencia a título de fiducia será otorgada 30 días hábiles después de la suscripción del contrato de fiducia mercantil en la Notaria 2 del círculo de Barranquilla, a las 10:00 am. Y se podrá prorrogar según sea necesario entre las partes”. (...) El anterior pacto no contiene un plazo o condición determinado pues se deja al arbitrio tanto del promitente vendedor como de un tercero la definición del lapso para otorgar la escritura pública. Pues tal momento futuro solo ocurrirá si se suscribe un contrato de fiducia lo cual pude ocurrir solo con la
voluntad de este (promitente vendedor) o de aquel (un tercero) pudiendo ocurrir incluso que el promitente vendedor resolviera no 5Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 celebrar dicho contrato de fiducia, caso en el cual nunca se cumpliría el plazo o condición pactado, situación que bien podría mantenerse indefinidamente, lo que hace indeterminado el momento del otorgamiento de la escritura pública de venta». DEMANDA DE CASACIÓN Corfiamérica formuló tres cargos, fincados en las causales tercera, segunda y primera (en su orden) del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO La recurrente alegó que la sentencia de segunda instancia es incongruente, «pues tanto en la demanda, como en la contestación, se estableció que el contrato celebrado entre las partes fue una promesa de derechos fiduciarios», al paso que «en la sentencia acusada (...) se declaró “la nulidad absoluta de la promesa de compraventa” porque la cláusula sexta del contrato de promesa, alusiva a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de transferencia del inmueble al fideicomiso, no cumple –en sentir del Tribunal– con uno de los requisitos legales para la validez de ese negocio jurídico». Ello equivale a decir que « el juzgador de segunda instancia dictó un fallo manifiestamente incongruente, pues centró su análisis en la obligación de transferir el inmueble al fideicomiso constituido por la
negocio jurídico». Ello equivale a decir que « el juzgador de segunda instancia dictó un fallo manifiestamente incongruente, pues centró su análisis en la obligación de transferir el inmueble al fideicomiso constituido por la promitente vendedora, cuando la decisión tenía que versar sobre la obligación de transferir a la promitente compradora los derechos fiduciarios del mencionado fideicomiso». En otros términos, «en vez de analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa celebrado entre la señora Libia Herrera y Corfiamérica, el Tribunal se detuvo en el examen de una 6Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 relación jurídica ajustada entre Corfiamérica, la Universidad Autónoma del Caribe y Acción Sociedad Fiduciaria, que no venía al caso». En suma, « al haberse adentrado el Tribunal en un asunto completamente extraño a la controversia que se dejó a su consideración y al resolver un punto que no fue materia del debate fijado por las partes ni debía ser decidido de oficio, acabó por dictar un fallo manifiestamente extra petita y, por lo tanto, incongruente; lo que es suficiente para casar la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria». SEGUNDO CARGO Tras denunciar la transgresión indirecta de los
artículos 1546, 1602, 1611 y 1746 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, Corfiamérica adujo que el Tribunal se había equivocado en la valoración del «contenido del contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios del 20 de junio de 2014 y su otrosí del 8 de mayo de 2015»; además, « no dio ningún valor probatorio al contrato de fiducia del 30 de septiembre de 2014, ni a la escritura pública 1.876 del 29 de diciembre de 2014». En línea con esos alegatos, expuso que « a partir de la simple lectura del contrato que dio origen a la controversia, se logra constatar que se trató de una promesa de compraventa de derechos fiduciarios, cuyo objeto o propósito consistió en que la promitente vendedora haría transferencia a la promitente compradora de unos derechos de beneficio sobre un fideicomiso (...) denominado “Fideicomiso Alto Genovés FA-2566”, (...) constituido tres meses después, mediante el contrato de fiducia celebrado el 30 de septiembre de 2014». 7Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 Con posterioridad, la Universidad Autónoma del Caribe transfirió a ese patrimonio autónomo el inmueble con folio de matrícula n.º 040-491992, tal como consta en la escritura pública n.º 1876 de 29 de diciembre de 2014. Y
siendo ello así, «la constitución del fideicomiso y la transferencia del inmueble mencionado al patrimonio autónomo dej[aron], ipso facto, sin valor ni efecto la cláusula sexta del contrato de promesa, por carencia de objeto, dado que la obligación contenida en ella fue cumplida a cabalidad». El ad quem, entonces, perdió de vista que « el objeto del negocio ajustado entre las partes consistió (...) en la obligación de Corfiamérica de ceder a la señora Libia Herrera el 50% de los derechos fiduciarios del fideicomiso ya constituido e incrementado con el inmueble transferido por Uniautónoma (sic)». Y, por lo mismo, « es ostensible que el Tribunal se equivocó al anular ese negocio jurídico por el contenido de la cláusula sexta del convenio originario, sin detenerse a pensar que esa previsión contractual quedó sin valor ni efecto desde el momento mismo en que se cumplió la obligación contraída en ella». Adicionalmente, las partes ajustaron un otrosí, en el que «se aclaró que el negocio celebrado (...) consistió en una promesa de cesión del 50% de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Alto Genovés. Luego, las cláusulas contractuales que el Tribunal tenía que valorar, y no hizo, eran dos: la que contenía la obligación del promitente vendedor de ceder los derechos fiduciarios prometidos (...) y la que contenía la obligación de la promitente compradora de pagar el precio». En esta estipulación –cláusula quinta del otrosí–, además, se pactó que la transferencia de los derechos fiduciarios se haría tres días después del pago de «la totalidad el precio por parte del promitente cesionario », lo que tendría que
además, se pactó que la transferencia de los derechos fiduciarios se haría tres días después del pago de «la totalidad el precio por parte del promitente cesionario », lo que tendría que haber ocurrido el 24 de junio de 2016. 8Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 La aludida calenda, agregó la recurrente, « es determinada, precisa y no está sujeta a ambigüedades que tornen nula la promesa, pues la cesión de derechos fiduciarios es un negocio consensual y no requiere formalidades de ninguna especie, ni estuvo sujeto a una condición distinta al pago total efectuado por la promitente compradora en una fecha fija, cierta y determinada ». Expresado de otro modo, « nada de indeterminado tiene contar tres días hábiles después del 24 de junio de 2016, esto es, el día 29 del mismo mes y año, para establecer que esta última fue la fecha que fijaron las partes para hacer la transferencia de los derechos fiduciarios». Por otra parte, no se tuvo en cuenta que la actora «confesó que no pagó, ni se allanó a pagar, el precio pactado en la promesa de compraventa de derechos fiduciarios. Luego, el Tribunal no podía darle a esa confesión un efecto probatorio distinto a tener por demostrado el incumplimiento de la promitente compradora ». Y, como si fuera poco, « se equivocó en la valoración material de la demanda
y su contestación », pues mientras allí se hizo referencia a « un contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios del Fideicomiso Altos Genovés FA-2566 », en el fallo se « supuso que la controversia giraba en torno a la obligación de Corfiamérica de constituir un fideicomiso y lograr que Uniautónoma transfiriera al mismo el inmueble objeto de la negociación entre esas dos sociedades». CARGO TERCERO Invocando la infracción directa de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, la recurrente indicó que, «al haber demandado la actora la resolución del contrato de compraventa de derechos fiduciarios por incumplimiento de la promitente vendedora, el Tribunal estaba obligado a decidir el asunto 9Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 dejado a su consideración bajo los lineamientos de las normas sustanciales acabadas de citar », y que, « en cambio, no hizo ninguna alusión a tales disposiciones, sino que basó su motivación en una norma sustancial que no venía al caso (art. 1611 del C.C.)».
CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales. 1.1. El 20 de junio de 2014 las partes de este proceso ajustaron un contrato privado, cuyo objeto fue descrito en los siguientes términos: « el promitente vendedor [Corfiamérica] prometen (sic) en venta real y efectiva del 50% a favor de [la señora Herrera Herrera] (...), y est[a] se obliga a comprar, los derechos sobre la promesa de compraventa de derechos fiduciarios que el primero tiene sobre un contrato suscrito con la Universidad Autónoma
Herrera Herrera] (...), y est[a] se obliga a comprar, los derechos sobre la promesa de compraventa de derechos fiduciarios que el primero tiene sobre un contrato suscrito con la Universidad Autónoma del Caribe y Acción Sociedad Fiduciaria sobre el fideicomiso “Genovés”, fideicomiso que será incrementado con el (...) inmueble (...) al [que] le corresponde el folio de matrícula 040-491992». Al margen de las interpretaciones que pudiera admitir tan oscura disposición negocial, lo cierto es que, durante las instancias, los litigantes sostuvieron –de manera inalterable– que su intención era celebrar un contrato de promesa. Y así también lo reafirmó la recurrente en todos los cargos de su demanda de casación. Por vía de ejemplo, en el segundo cuestionamiento indicó que, « a partir de la simple lectura del contrato que dio origen a la controversia, se logra constatar que se trató de una promesa de compraventa de derechos fiduciarios». 10Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 Más adelante, insistió en que « el evocado otrosí se aclaró que el negocio celebrado entre las partes consistió en una promesa de cesión del 50% de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Alto Genovés»; o que «tal fecha es determinada, precisa y no está sujeta a ambigüedades que tornen nula la promesa »; o que « si el Tribunal hubiera valorado el contrato de fiducia mercantil y la escritura pública de transferencia del inmueble al fideicomiso, obrantes en el proceso, (...) le habría quedado jurídicamente imposible declarar la nulidad de la promesa».
hubiera valorado el contrato de fiducia mercantil y la escritura pública de transferencia del inmueble al fideicomiso, obrantes en el proceso, (...) le habría quedado jurídicamente imposible declarar la nulidad de la promesa». Y ya en el cargo tercero anotó que «en el libelo introductorio se expresó de manera clara, precisa e inequívoca que el negocio jurídico que dio origen a la controversia fue un contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios del Fideicomiso Altos Genovés FA-2566», y que « en la contestación de la demanda, se insistió en que el contrato celebrado entre las partes fue una promesa de cesión de derechos fiduciarios del Fideicomiso Alto Genovés FA2566. Luego, al no existir ninguna duda de la naturaleza del convenio ajustado entre las partes, el Tribunal estaba obligado a resolver la controversia que se dejó a su consideración bajo esas orientaciones». 1.2. La anterior puntualización es relevante, ya que las inequívocas manifestaciones de todos los litigantes en torno a la naturaleza del contrato que celebraron Corfiamérica y la señora Herrera Herrera, sumadas a la insistente ratificación que de dicha circunstancia hiciera la propia casacionista al sustentar su remedio extraordinario, impiden a la Corte modificar ese aspecto central del litigio, a pesar de las variadas perplejidades que ello conlleva. 11Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 Por ende, aunque el ambiguo clausulado del contrato de 20 de junio de 2014, y el “otrosí” de 8 de mayo siguiente, pudieran admitir interpretaciones diversas, los linderos
Por ende, aunque el ambiguo clausulado del contrato de 20 de junio de 2014, y el “otrosí” de 8 de mayo siguiente, pudieran admitir interpretaciones diversas, los linderos formales del recurso de casación impiden a esta Corporación considerar esos acuerdos como algo distinto de un contrato de promesa. Esta hermenéutica, se reitera, coincide con la postura adoptada por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación, y con el criterio que expresó el Tribunal en su fallo, sin reproche de Corfiamérica. Y siendo ello así, resulta pertinente recordar que, «en nuestro medio la promesa de contratar se ha caracterizado como un ‘precontrato’, o contrato de naturaleza preparatoria, “en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados”. De ahí que la doctrina y jurisprudencia patrias reconozcan, al unísono, que la promesa genera una única prestación de hacer: celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello. En ese sentido, el precontrato tiene como función principal afianzar la celebración de un acuerdo definitivo posterior , que, por motivos de distinta índole, no puede consolidarse en
forma inmediata (...). Así lo enseña el precedente de la Sala: “El contrato de promesa tiene una finalidad económica peculiar, cual es la de asegurar la celebración de otro contrato posterior cuando los interesados no quieren o no pueden realizado de presente. No es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto (...)” (CSJ SC, 1 jun. 1965, G. J. t. CXI-CXII, pp. 135-145)» (CSJ, SC2221-2020).
2. Análisis del cargo primero.
12Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 En el cuestionamiento inicial, fundado en la causal tercera, coexisten tres alegatos distintos, que ameritan ser analizados por separado: 2.1. Inicialmente, la convocada criticó que se declarara la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, cuando las partes en realidad habrían celebrado « una promesa de derechos fiduciarios ». Sin embargo, más allá de una imprecisión lingüística, resulta evidente que el Tribunal siempre se refirió al negocio jurídico sobre el que gravita la controversia, y no a algún hipotético pacto distinto. Es decir, aunque hubiera un error en la denominación del contrato, lo relevante es que el análisis del Tribunal siempre se enfocó en el contenido exacto del negocio jurídico concreto que involucraba a Corfiamérica y a la señora Herrera Herrera. Ello significa que el lapsus calami del fallo careció de incidencia en la estructura argumentativa que llevó a la anulación de la convención, y,
señora Herrera Herrera. Ello significa que el lapsus calami del fallo careció de incidencia en la estructura argumentativa que llevó a la anulación de la convención, y, por lo mismo, no pudo afectar de ningún modo la consonancia o simetría formal de la sentencia de segunda instancia 2.2. De otra parte, Corfiamérica sostuvo que el fallo del Tribunal era incongruente, pues la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato de promesa era un asunto « completamente extraño a la controversia que se dejó a su consideración y (...) que no fue materia del debate fijado por las partes». Sin embargo, tal alegación no es formalmente 13Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 idónea, pues pasa por alto que el artículo 1742 del Código Civil otorga al juez no solo la potestad, sino el deber, de hacer esa declaración oficiosa cuando el motivo invalidante aparezca de manifiesto en el acto o contrato sometido a su escrutinio. Así lo tiene decantado el precedente: «La previsión legal en comentario [es decir, el citado artículo 1742 del Código Civil] consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría
moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo.
Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, “ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: ‘...1ª. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron’ (G. J. t. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado
entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998” (Cas. Civ. del 11 de marzo de 2004, exp No. 7582)” (Cas. Civ. del 11 de marzo de 2004, exp. 7582). 14Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 Por consiguiente, disponiendo el Tribunal de la facultad oficiosa de decretar la nulidad del convenio base de la acción incoada, mal puede sostenerse que cuando usó dicha atribución, se abstuvo de fallar sobre las pretensiones planteadas por ambas partes (...). [S]i las pretensiones de las reconvinientes tenían venero en un contrato a la sazón nulo, implícitamente decidió denegándolas al privar de todo efecto la fuente de la que (...) provenía el derecho que reclamaban. Y en tercer lugar, si por disposición legal tiene el deber de declarar la nulidad absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no hace más que producir un fallo congruente , pues ha de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisión guarde consonancia con “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y el segundo, que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Y la nulidad absoluta del contrato es justamente una excepción que enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad de las pretensiones,
una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Y la nulidad absoluta del contrato es justamente una excepción que enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad de las pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los términos del artículo 1742 del Código Civil debe declarar de oficio, pues de no hacerlo, ahí sí podría producir un fallo disonante» (CSJ, SC9141-2014). En el contexto explicado, el alegato de la recurrente no parece dar cuenta de una verdadera incongruencia. Si el Tribunal advirtió un vicio invalidante del negocio jurídico que sirvió de fundamento a las pretensiones, debía reconocerlo de oficio, determinación que no se aleja de las pretensiones debatidas, sino que las aborda de manera implícita, al reconocer la invalidez del vínculo jurídico que cimentaba los reclamos elevados por la convocante. 2.3. Para finalizar, Corfiamérica censuró el sustento de la decisión de invalidación del Tribunal, diciendo que «en vez de analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa (...), el Tribunal se detuvo en el 15Radicación n.º 08001-31-03-016-2016-00612-01 examen de una relación jurídica ajustada entre Corfiamérica, la Universidad Autónoma del Caribe y Acción Sociedad Fiduciaria, que no venía al caso ». Sin embargo, ese alegato no se refiere a una cuestión de forma, sino a las razones que sirvieron al ad
Universidad Autónoma del Caribe y Acción Sociedad Fiduciaria, que no venía al caso ». Sin embargo, ese alegato no se refiere a una cuestión de forma, sino a las razones que sirvieron al ad quem para justificar su propuesta de solución al litigio. Esto equivale a decir que el cargo presenta mixtura o entremezclamiento, falencia técnica que se opone a la autonomía que debe caracterizar a los cargos de casación (art. 344-2, Código General del Proceso). Es notorio que la demandada invocó el vicio de incongruencia, pero terminó cuestionando el acierto de las premisas fácticas y jurídicas que, en opinión del ad quem, justificaban declarar la nulidad del contrato que celebraron las partes del proceso. Y ese asunto es de evidente raigambre sustantiva. Expresado de otro modo, el juicio de corrección que propone Corfiamérica es ajeno al error in procedendo que pretende corregir el tercer motivo de casación, tal como lo ha decantado el precedente, en casos similares a este: «En la formulación de una crítica por inconsonancia el censor no puede apoyarse “en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera” [actualmente primera o segunda] (CSJ SC, 19 ene. 2005, rad. n.º 7854; CSJ AC, 18 sep. 2013, rad. 2004-0096-01), sino que debe comparar lo plasmado en la pretensión, las excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas oficiosamente, y los hechos que soportan las
pretensión, las excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas oficiosamente, y los hechos que soportan las primeras y las segundas frente a lo resuelto, por el juez colegiado, cotejo omitido en el presente reproche. Así las cosas, el embate incurrió en hibridismo de diversas causales de casación, lo cual basta para su inadmisión en la medida en que incumple el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 344 d