CSJ - AC5911-2025 (2018-00769-01) (MOD)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5911-2025 (2018-00769-01) (MOD)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC5911-2025 Radicación n° 11001-31-10-016-2018-00769-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de impugnación de la paternidad instaurado por Andrea, actuando en representación de su menor hija Juliana, en contra de Camilo, representado por Gloria. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos eRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 2 informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente

ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda declarar que Camilo hijo de Gloria, nacido el 31 de enero de 2001, « no es hijo de su esposo señor Jorge, por lo tanto no tiene vínculo de parentesco matrimonial con base en dicha relación». En consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia, para que la oficina correspondiente, corrija el acta del registro civil del convocado. 2.- En el sustrato fáctico se refirió: El demandado no es hijo de Jorge, sino de otra persona, lo que quedó en evidencia cuando se notificó la apertura de la sucesión de aquel, por comentarios de personas allegadas; se duda de la paternidad del menor porque la señora Gloria sostenía relaciones « simultáneamente con otros hombres » diferentes a su cónyuge. El cuerpo del fallecido Jorge fue cremado por decisión de quien era su esposa para ese momento. Además, dejó otro hijo extramatrimonial de nombre Rafael, y también leRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 3 sobrevive su padre Ernesto. 3.- En el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular, en calidad de demandado, a Rafael, como heredero del causante Jorge.

3 sobrevive su padre Ernesto. 3.- En el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular, en calidad de demandado, a Rafael, como heredero del causante Jorge. 4.- En el escrito de réplica presentado por el inicial demandado1 , se afirmó que Camilo, fue concebido dentro del matrimonio y su padre nunca lo desconoció. Como excepciones de fondo se propusieron las de « caducidad de la acción» y «prescripción de la acción». 5.- El juez de primera instancia accedió a las súplicas. Al efecto, declaró que Jorge, no es el padre biológico de Camilo, y ordenó oficiar a la Notaría o a la Registraduría donde se encuentra registrado, para que corrigiera su registro civil de nacimiento en el sentido de excluir el actual nombre del padre y su apellido paterno. 6.- Al desatar la apelación formulada por la parte accionada, el superior revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones. Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso: 6.1.- El término de caducidad para accionar el aparato jurisdiccional no se encuentra fenecido, toda vez que con anterioridad no se había practicado la prueba genética de

1 Cfr. Cuaderno primera instancia. 01c.1.pdf. folios 62 a 66.Radicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 4 ADN con la que se descartara la paternidad, para poder realizar el computo del término de impugnación de la paternidad.

4 ADN con la que se descartara la paternidad, para poder realizar el computo del término de impugnación de la paternidad. Entonces, como a la fecha de la presentación de la demanda no había comenzado a correr el término de caducidad de 140 días, el interés para impugnar la paternidad surgió no desde cuando nació la duda sino desde que se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN. 6.2.- Como pruebas documentales obran en el expediente, entre otras, copia del registro civil de nacimiento de las partes, también se aportó prueba de ADN a instancia del Laboratorio Genética Molecular de Colombia, practicada el 19-08-2022 a Camilo y a Rafael en el que se concluyó que « Los haplotipos obtenidos provienen de dos individuos no relacionados de la población. Por tanto, NO provienen de un mismo linaje paterno. se excluye el vínculo (sic) por línea paterna entre Rafael y Camilo », cuya realización se acordó mediante la práctica del cromosoma “Y” que « permiten evidenciar la coincidencia entre todos los varones integrantes de la misma familia». En relación con la impugnación de la paternidad, deberá probarse que el hijo no ha podido tener como padre al que lo reconoció (numeral 1° del artículo 248 del Código Civil). Pueden ser oídos el padre y el hijo, los que prueben un interés actual en ello y los ascendientes del padre que reconoce. Analizadas en conjunto las pruebas recaudadas, se

Pueden ser oídos el padre y el hijo, los que prueben un interés actual en ello y los ascendientes del padre que reconoce. Analizadas en conjunto las pruebas recaudadas, se encuentra que no le asistió razón al juez a quo cuandoRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 5 declaró que Camilo no es hijo de Jorge, dado que si bien fue acertada la decisión consensuada con las partes para decretar la práctica del estudio de familiaridad o de reconstrucción del perfil genético a partir del análisis del cromosoma «Y »; aunque el resultado de dicha prueba es que « se excluye el vínculo por línea paterna», en realidad « no existe la certeza biológica con los resultados del examen, de que el fallecido Jorge no sea el papá del señor Rafael (sic)». Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba la tienen tanto el demandante como el demandado; el primero para hacer valer el derecho que reclama y el segundo para demostrar los hechos en los que apoya su defensa. El dictamen decretado por el despacho de conocimiento fue rendido por una institución acreditada conforme a la Ley 721 de 2001; además, en la metodología implementada y su conclusión se indicaron los marcadores analizados respecto de cada sujeto y se plasmó que mediante el examen

practicado por el laboratorio genético «con base en los haplotipos obtenidos con STRS sobre el cromosoma “Y” se “…permiten evidenciar la coincidencia entre todos los varones integrantes de la misma familia…” se concluyó “SE excluye el vinculo (sic) por línea paterna entre Rafael y Camilo». Aunque la parte demandada no objetó en su oportunidad el dictamen, se considera que, (…) no existe certeza de la no paternidad con la prueba tomada, dado que no se pudo reconstruir el perfil genético del papá, en laRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 6 medida de que no existe certeza de la verdadera paternidad de Rafael respecto del fallecido Jorge, dado que la prueba de ADN que confirme plenamente esta paternidad al parecer no se ha efectuado, y si bien es posible practicar una nueva prueba de linaje paterno mediante Marcadores STRS del cromosoma Y, entre Camilo y el presunto tío paterno Juan, esta tampoco conduciría a una certeza de la verdadera paternidad de Camilo, dado que no existe seguridad sobre si el otro miembro (Juan), pueda ser verdadero hermano del presunto padre fallecido, tal como lo contestó el laboratorio de Genética Molecular de Colombia, cuando el despacho le indagó la posibilidad de realizar dicha prueba con don Juan y Camilo, contestó: “Informamos SI se puede realizar la prueba de Linaje paterno mediante Marcadores STRs del cromosoma Y entre el hermano paterno del presunto padre fallecido y el hijo en cuestión

Camilo, contestó: “Informamos SI se puede realizar la prueba de Linaje paterno mediante Marcadores STRs del cromosoma Y entre el hermano paterno del presunto padre fallecido y el hijo en cuestión (Camilo); Para realizar la presente prueba de Linaje paterno es importante indagar que no exista duda que otro miembro de esa misma familia (presunto padre fallecido) pueda ser el padre biológico del hijo en cuestión ya que el Haplotipo genético obtenido es idéntico entre todos los integrantes varones de la misma familia del padre fallecido”. Si bien es cierto que el resultado del dictamen fue «excluye el vínculo», lo que se demostró es que Rafael y Camilo no son hermanos, pero la duda sigue, dado que con la prueba recaudada no se pudo establecer de manera indubitable que Rafael, es hijo de don Jorge, quedando abierta la posibilidad hipotética de que uno, o ninguno de ellos sea hijo del causante, Por lo expuesto, la experticia practicada no constituye la base para establecer con certeza que el demandado no es hijo del causante Jorge, y en estas circunstancias, se impone la revocatoria de la decisión apelada, y en su lugar, negar las pretensiones. 6.3.- Adicionalmente, la conclusión del a quo resulta inexacta, por cuanto, si, hipotéticamente, en este caso el demandante fuera Camilo y el demandado Rafael, alRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 7 practicarse la prueba, de acuerdo con lo analizado por el juez

demandante fuera Camilo y el demandado Rafael, alRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 7 practicarse la prueba, de acuerdo con lo analizado por el juez de primera instancia, este no sería hijo de don Jorge, lo que llevaría a dos decisiones antagónicas, al no obrar el perfil genético del padre.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante formuló tres cargos. 1.- En el primero, con soporte en la segunda causal del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la valoración probatoria. Como normas vulneradas se refirieron el artículo 248 del Código Civil, así como los preceptos 333, numeral 1º, 176, 187 y 228 del Código General del Proceso. En sustento se afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de ADN practicada el 19 de agosto de 2022, al señalar que aquella no podía considerarse concluyente por no haber sido practicada directamente con el fallecido Jorge, ignorando que esa prueba se realizó a solicitud de las partes y con control de contradicción; que el resultado genético fue categórico de « exclusión de vínculo paterno entre dos supuestos hermanos », lo que, conforme a la ciencia genética, «demuestra que no comparten linaje por vía paterna », y que no existía posibilidad técnica de practicar una prueba directamente con el causante por haber

conforme a la ciencia genética, «demuestra que no comparten linaje por vía paterna », y que no existía posibilidad técnica de practicar una prueba directamente con el causante por haber sido cremado, hecho que fue reconocido por el propioRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 8 despacho judicial en audiencia de diciembre de 2020. El error del Tribunal consistió en restarle mérito a la prueba genética por el solo hecho de haberse efectuado entre hermanos, «desconociendo que la genética forense admite plenamente esta técnica de comparación mediante haplotipos del cromosoma Y, especialmente cuando el progenitor está fallecido y cremado ». Tal omisión desnaturaliza el contenido probatorio y conlleva una decisión contraria a la evidencia, quebrantando la sana crítica y afectando gravemente los derechos de la menor demandante. 2.- En el segundo cargo, con apoyo en la causal primera de casación, se acusó violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Civil y « tergiversación del valor de la prueba científica, al inferirse la no existencia de vínculo biológico sin fundamento técnico suficiente ». En sustento, se afirmó: El Tribunal sostuvo que la prueba practicada no es

suficiente para excluir la paternidad porque no se realizó con el causante sino entre presuntos hermanos, por lo que no se demuestra con certeza quién sí es el padre al quedar en duda el linaje. Tal argumentación es técnicamente errónea, porque « demuestra desconocimiento de los principios de la genética forense, los cuales han sido plenamente acogidos por la jurisprudencia nacional e internacional. Cuando no se cuenta con muestras del presunto padre (por cremación), el análisis del cromosoma “Y” entre varones es el métodoRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 9 más preciso y aceptado científicamente para establecer o excluir vínculos biológicos». El Tribunal confunde la carga probatoria en este tipo de pruebas, no se requiere demostrar quién sí es el padre, «sino que basta con demostrar que el supuesto padre no puede serlo biológicamente, lo cual fue exactamente lo que arrojó el dictamen». La conclusión referente a que se excluye el vínculo por línea paterna entre Rafael y Camilo, «rompe la presunción de legitimidad derivada del matrimonio, que es simplemente iuris tantum y puede ceder ante prueba científica. Negarlo constituye resistencia probatoria infundada, y por tanto, violación directa del artículo 248 del Código Civil». El Tribunal incurrió en un juicio errado al desconocer la validez sustancial de la prueba practicada, e imponer un requisito técnico imposible, como era la práctica de la prueba de ADN sobre restos inexistentes, lo que conllevó a una aplicación indebida del artículo 248 del Código Civil, « y una

requisito técnico imposible, como era la práctica de la prueba de ADN sobre restos inexistentes, lo que conllevó a una aplicación indebida del artículo 248 del Código Civil, « y una negación de eficacia a la prueba válida y contradictoriamente allegada, lo que vulnera los derechos fundamentales de la menor y desnaturaliza la carga probatoria de la impugnación». 3.- En el tercero, sin invocar ningún motivo específico de casación, se acusó « violación al debido proceso y la motivación judicial», por afrenta de los artículos 29 de la Constitución Política y 287 del Código General del Proceso, «por omisión sustancial de análisis integral del conjunto probatorio, presunción de mala fe en la parte demandante, y negación infundada de efectos al testimonio directo». Al respecto afirmó el recurrente: El Tribunal en su providencia reprochó la actuación deRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 10 la parte demandante acusándola de mala fe o de tener interés sucesoral; ignoró el testimonio directo de personas allegadas al causante y a la madre del menor, quienes señalaron que en vida este manifestó dudas sobre la paternidad del hoy demandado y desestimó completamente el principio de valoración integral de la prueba, concentrándose en « aislar fragmentos del expediente para desvirtuar la carga genética». Se presenta un defecto en la estructura argumentativa del fallo, por vulnerar el derecho al debido proceso probatorio, omitir la motivación fáctica y desnaturalizar el contenido del testimonio. Además, por omitir el análisis del

Se presenta un defecto en la estructura argumentativa del fallo, por vulnerar el derecho al debido proceso probatorio, omitir la motivación fáctica y desnaturalizar el contenido del testimonio. Además, por omitir el análisis del testimonio de la propia madre del demandado y la evidencia circunstancial de relaciones extramaritales, separación de hecho, etc., lo que implica una valoración selectiva que desborda los límites de la sana crítica. III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, « sin que le sea permisible, sin rebasarRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 11 sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»2 . Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener:

motivo de ataque»2 . Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede

Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada

2 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.Radicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 12 tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado artículo 344. 2.- La invocación de la causal primera de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales, exige que, además de señalar cualquier disposición de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria. 3 .- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la

determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 4.- Análisis formal de la demanda de casaciónRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 13 En el sub judice, la sustentación de las causales esgrimidas presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación. 4.1.- El primer cargo luce incompleto y desenfocado, según pasa a exponerse. En términos generales, los argumentos que sustentaron la decisión de segunda instancia, fueron los siguientes: i) Aunque el resultado de la reconstrucción del perfil genético a partir del análisis del «cromosoma Y» arrojó que «se excluye el vínculo por línea paterna », para el Tribunal « no existe la certeza biológica con los resultados del examen, de que el fallecido Jorge no sea el papá del señor Rafael (sic)». ii) La parte demandada no objetó el dictamen, sin

certeza biológica con los resultados del examen, de que el fallecido Jorge no sea el papá del señor Rafael (sic)». ii) La parte demandada no objetó el dictamen, sin embargo, «no existe certeza de la no paternidad con la prueba tomada, dado que no se pudo reconstruir el perfil genético del papá, en la medida de que no existe certeza de la verdadera paternidad de Rafael respecto del fallecido Jorge, dado que la prueba de ADN que confirme plenamente esta paternidad al parecer no se ha efectuado»; iii) Si bien es posible practicar una nueva prueba de linaje paterno mediante marcadores STRS del «cromosoma Y» entre Camilo y el presunto tío paterno Juan, esta tampoco conduciría a una certeza de la verdadera paternidad del primero, dado que no existe seguridad sobre si el Juan, pueda ser verdadero hermano del presunto padre fallecido, tal como lo contestó el laboratorio de Genética Molecular deRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 14 Colombia; iv) Lo que se demostró con el dictamen es que Rafael y Camilo no son hermanos, pero no se pudo establecer de manera indubitable que el primero sea hijo de Jorge, « quedando abierta la posibilidad hipotética de que uno, o ninguno de ellos sea hijo del causante», por lo que la experticia no constituye la base para establecer con certeza que el demandado no es hijo del causante. v) Es tan inexacta la conclusión del a quo, que, si « hipotéticamente» en este asunto el demandante fuera Camilo

la base para establecer con certeza que el demandado no es hijo del causante. v) Es tan inexacta la conclusión del a quo, que, si « hipotéticamente» en este asunto el demandante fuera Camilo y el demandado Rafael, al practicarse la prueba, «este no sería hijo de don Jorge, lo que llevaría a dos decisiones antagónicas y todo porque no obra el perfil genético del padre». Pese a que fue ese el eje de la argumentación del juzgador de segunda instancia para revocar la sentencia impugnada y proceder a desestimar las súplicas de la demanda, en el cargo inicial formulado en esta senda, el inconforme acusó afrenta indirecta de algunas disposiciones jurídicas, porque el Tribunal le restó mérito demostrativo a la prueba pericial « por no haber sido practicada directamente con el padre fallecido», ignorando que el resultado de la misma fue concluyente en cuanto a la «exclusión del vínculo paterno » y a la imposibilidad de practicar la prueba con el causante «por haber sido cremado». Como puede apreciarse, la sustentación del reproche se centró únicamente en la defensa de la tesis del recurrenteRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 15 acerca de la existencia de prueba genética de « exclusión del vínculo paterno», que consideraba suficiente para sacar avante sus pretensiones. No obstante, pasó por alto que el sentenciador fundamentó su decisión en otros pilares, pues no desconoció la existencia del dictamen ni la conclusión que

vínculo paterno», que consideraba suficiente para sacar avante sus pretensiones. No obstante, pasó por alto que el sentenciador fundamentó su decisión en otros pilares, pues no desconoció la existencia del dictamen ni la conclusión que el mismo arrojó, sino que lo consideró insuficiente para acreditar que el demandado no era hijo del causante, y para arribar a esa inferencia, especialmente tuvo en cuenta que en las condiciones en que se practicó la prueba la razón por la que no se pudo reconstruir el perfil genético de Jorge, fue la ausencia de certeza de la verdadera paternidad de Rafael, argumento que la censura no refutó de ninguna manera. Lo anterior, deja en evidencia, además, lo desenfocado que resulta el primer cargo propuesto, pues el inconforme, alejándose por completo de los motivos que explícitamente señaló el juzgador de segunda instancia para desatar el recurso de apelación en la forma que lo hizo, le atribuyó transgresión de normas en la valoración de la prueba genética por «no haber sido practicada directamente al padre », sin esforzarse en criticar los argumentos específicos que adujo el juzgador para restarle mérito demostrativo a dicha experticia, los cuales se reseñaron en el acápite anterior. Particularmente, el inconforme omitió cuestionar el principal argumento que sostiene el fallo del Tribunal, que, en términos generales, quedó integrado por las siguientes premisas: i) No existe certeza de la no paternidad con la

principal argumento que sostiene el fallo del Tribunal, que, en términos generales, quedó integrado por las siguientes premisas: i) No existe certeza de la no paternidad con la prueba tomada, «dado que no se pudo reconstruir el perfil genético del papá, en la medida de que no existe certeza de la verdadera paternidadRadicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 16 de Rafael respecto del fallecido Jorge, dado que la prueba de ADN que confirme plenamente esta paternidad al parecer no se ha efectuado»; ii) con el dictamen practicado en el juicio solo se demostró que Rafael y Camilo no son hermanos; iii) con esa experticia no podía establecerse « de manera indubitable » que el primero era hijo de Jorge, por lo que subsistía la posibilidad de que uno, o ninguno de ellos fuera hijo del causante y, iv) en consecuencia, la prueba técnica no constituía la base para establecer con certeza que el demandado no es hijo del causante. En esa medida, el cargo carece de idoneidad para combatir la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo impugnado, por cuanto como lo explicó la Sala en CSJ AC1606-2025, La técnica de casación exige una correspondencia precisa entre los cargos formulados y los fundamentos esenciales de la sentencia

que se pretende quebrar. Esa simetría resulta indispensable, pues la Corte, como Tribunal de Casación, debe examinar si los errores denunciados comprometen efectivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, y ese análisis solo es viable cuando las críticas del recurrente se dirigen contra las verdaderas razones que sustentan el fallo impugnado. Adicionalmente, la recurrente ni siquiera se ocupó de explicar que los errores enrostrados al fallador de segundo grado hayan sido evidentes, esto es, que su presencia pudiera advertirse sin mayor esfuerzo o emergiera abrupta sin necesidad de incurrir en dispendiosas cavilaciones; como tampoco de su trascendencia, esto es, que, de no haberse incurrido en tal desafuero, la decisión hubiera sido distinta.Radicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 17 4.2.- El segundo cargo presenta un craso defecto de técnica por desconocimiento de lo previsto en el artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a que, tratándose de violación directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Tal exigencia se justifica toda vez que cuando se invoca el primer motivo de casación, se debe partir de la completa aceptación de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia, lo que supone obviar cualquier discusión sobre aspectos referidos a la valoración o alcance de los medios de convencimiento, «debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que

aspectos referidos a la valoración o alcance de los medios de convencimiento, «debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea»3 . En este caso, contrariando ese presupuesto, desde el inicio de la sustentación la inconforme adujo que el error del Tribunal se derivaba de la « tergiversación del valor de la prueba científica», y orientó el desarrollo de la acusación a criticar que el Tribunal no le hubiera reconocido mérito al dictamen pericial que concluyó la exclusión de paternidad; que confundió el concepto de carga probatoria propia de este tipo de asuntos e incurrió en un «juicio errado al desconocer la validez sustancial de la prueba practicada»; así, queda al descubierto que la censura, alejándose de la cuestión jurídica, expuso

3 CSJ SC 1° Nov. 2011, Expediente: 2006-00092-01Radicación n°11001-31-10-016-2018-00769-01 18 reproches de naturaleza eminentemente probatoria. En esas condiciones, se presenta el defecto conocido como entremezclamiento, toda vez que, aunque se erige sobre la primera causal de casación aduciendo afrenta directa de

18 reproches de naturaleza eminentemente probatoria. En esas condiciones, se presenta el defecto conocido como entremezclamiento, toda vez que, aunque se erige s

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