CSJ - AC5940-2025 (2017-00346-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5940-2025 (2017-00346-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC5940-2025 Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante frente a la sentencia

CSJ, SC1627-2025.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia referida, se dispuso « NO CASAR la sentencia de 15 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del asunto referenciado».

2. En el término de ejecutoria, el extremo convocante, con fundamento en los preceptos 285 y 287 del Código General del Proceso, solicitó aclarar y adicionar esa providencia, con fundamento en que:Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 2 (…) no queda claro cómo habiendo afirmado expresamente en el numeral 4.1. de la Sentencia que el error del fallador de segunda instancia es trascendente, luego la Corte se retracta de su afirmación para concluir que no lo es, situación que amerita aclaración, pues representa una contradicción que genera verdadero motivo de duda para esta parte procesal y que incide directamente en el acápite resolutivo del fallo.

Adicionalmente, no es claro cómo a lo largo de las consideraciones

aclaración, pues representa una contradicción que genera verdadero motivo de duda para esta parte procesal y que incide directamente en el acápite resolutivo del fallo. Adicionalmente, no es claro cómo a lo largo de las consideraciones respecto del cargo primero la Corte expresamente reconoce que la sentencia proferida en 2012 hizo tránsito a cosa juzgada, deduciendo que el estudio de actos de tenencia anteriores al fallo de 2012 estaba proscrito precisamente por el efecto de cosa juzgada, para luego llegar a la conclusión contraria señalando que se encontraba probada la posesión de los demandados desde aproximadamente el año 2004 debido a que mi representado, en la declaración rendida dentro del proceso anterior, había reconocido tal situación, indicando además que tal circunstancia se complementaba con lo dicho por los testigos en aquel proceso. Tal situación genera un verdadero motivo de duda dentro de la sentencia, toda vez que, no es claro cómo la Corte basa su decisión en una supuesta confesión y testimonios contenidos en una sentencia que expresamente reconoció que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, no era viable modificar su contenido y hacer interpretaciones más allá de lo que claramente había estudiado. Así las cosas, no es clara la razón por la cual la Corte señala que el Tribunal incurrió en un error por desconocer la cosa juzgada de la sentencia en 2012, para luego pasar a desconocer también en su decisión tal figura jurídica, basando su argumentación en hechos que fueron objeto de la litis resuelta en el fallo del 30 de

la sentencia en 2012, para luego pasar a desconocer también en su decisión tal figura jurídica, basando su argumentación en hechos que fueron objeto de la litis resuelta en el fallo del 30 de marzo de 2012 y que expresamente había reconocido que hicieron tránsito a cosa juzgada y por ende, no debían interpretarse de una forma distinta a como se había hecho en tal año. Por lo anterior, deprecó:

1. En relación con el cargo primero, teniendo en cuenta que la Corte reconoce expresamente la trascendencia del error del Tribunal al desconocer los efectos de la cosa juzgada, aclarar en qué se fundamenta su contradicción, pues primero afirmó que el error era trascendente y luego desestimó el cargo diciendo que no lo era.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01

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2. Complementar la Sentencia en el sentido de incluir en el análisis del primer cargo las razones por las cuales el error cometido por el Tribunal, inicialmente se consideró trascendente y luego no.

3. Aclarar la Sentencia en el sentido de explicar las razones por las cuales, a pesar de haber reconocido los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida en el año 2012 y en consecuencia el error de hecho, se desestimó el cargo con base en una supuesta confesión y testimonios comprendidos dentro del mismo fallo, estando vedado auscultar el plenario en relación con actos posesorios anteriores a la sentencia del 30 de marzo de 2012.

4. Complementar la Sentencia en el sentido de incluir en el análisis del primer cargo las razones por las cuales se usan los argumentos

anteriores a la sentencia del 30 de marzo de 2012.

4. Complementar la Sentencia en el sentido de incluir en el análisis del primer cargo las razones por las cuales se usan los argumentos de la sentencia dictada en 2012, cuyos efectos de cosa juzgada se reconocieron, para desestimar el cargo interpretando indebidamente su contenido.

CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».

De acuerdo con esta disposición, la aclaración procede cuando la resolución de una providencia, o su motivación fundamental, resulte ambigua, confusa o de difícil entendimiento, al punto de impedir una adecuada comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Memórese que dicha herramienta « propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior aRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 4 la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o

dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella » (CSJ, AC758-2020, reiterada en CSJ, AC863-2021; CSJ, AC1712-2023; CSJ, AC4415-2024; CSJ, AC1017-2025). 1.1. Consecuente con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Sala que el pedido de aclaración sólo podrá abrirse paso cuando, desde el punto de vista material, concurran los siguientes presupuestos: (…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede… Y e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ, A008-2008; CSJ, SC 6 abr. 2011, rad.

cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ, A008-2008; CSJ, SC 6 abr. 2011, rad. 1985-00134-01; CSJ, AC1424-2014; CSJ, AC38632016; CSJ, AC2890-2019 y CSJ, AC544-2024, entre otros). 1.2. La Sala ha insistido en que «[l]a figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica queRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 5 tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ, AC5534-2018, reiterada en CSJ, AC6424-2024 y CSJ, AC584-2025). 1.3. En ese orden, la naturaleza de la aclaración de una providencia es distinta de la de los medios de impugnación, porque no busca modificar o revocar decisiones que resulten contrarias a los intereses del solicitante, sino permitir que las determinaciones judiciales sean lo suficientemente claras, de suerte que su obedecimiento y la ejecutabilidad , de ser el caso, no encuentren tropiezo por causa de una eventual ambigüedad u oscuridad en lo decidido, de tal manera que resultará improcedente un reclamo de esta índole si con

caso, no encuentren tropiezo por causa de una eventual ambigüedad u oscuridad en lo decidido, de tal manera que resultará improcedente un reclamo de esta índole si con aquel se pretende reabrir la controversia por discrepar de las motivaciones que fundan la decisión o disipar cualquier clase de inquietudes que pudieran tener las partes.

2. De otra parte, la complementación o adición de autos y fallos procede siempre que se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (art. 287 C.G.P.). 2.1. Se trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de las partes para lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 6 2.2. En ese sentido y tal como, recientemente, lo destacó esta Corporación, «sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ, AC23072020), de modo que «no basta que una parte solicite la adición de un proveído durante su término de ejecutoria para que la Sala deba complementarlo, pues ello ocurrirá únicamente cuando el tema cuya

2020), de modo que «no basta que una parte solicite la adición de un proveído durante su término de ejecutoria para que la Sala deba complementarlo, pues ello ocurrirá únicamente cuando el tema cuya inclusión se pide tenía que ser resuelto en la providencia correspondiente» (CSJ AC1653-2021).

3. Memorado el alcance y objeto de la aclaración y adición de las determinaciones judiciales, la petición elevada con tales propósitos se avizora improcedente, por las razones que a continuación se exponen: 3.1. La parte resolutiva de la sentencia CSJ, SC16272025 no contiene frases ambiguas o dudosas, pues allí se consignó: PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 15 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la casación al recurrente. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 ibídem, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho en favor de los opositores. TERCERO. ORDENAR que, en oportunidad, se remita el expediente a la Corporación de origen. Las precedentes declaración y condenas no suscitan

ninguna incertidumbre, porque es clara en cuanto a que laRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 7 decisión de esta Corte fue la de no casar el fallo recurrido ante la sede extraordinaria, condenar en las costas generadas en el recurso al impugnante y disponer la remisión del diligenciamiento a la autoridad correspondiente. 3.2. Tampoco existe confusión en la parte motiva de la providencia, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a no impulsar el trámite de tales acusaciones se explicaron de manera que no generan un verdadero motivo de duda. Lo anterior, porque la contradicción que se acusa al fallo es aparente, dado que, aunque en el primer párrafo del numeral 4.1. del estudio del embate primero se enunció de manera preliminar que el Tribunal cometió un «error de hecho manifiesto y transcendente» en la valoración de la sentencia de 30 de marzo de 2012, la cual definió en segunda instancia el proceso de pertenencia adelantado previamente por Edgar Gutiérrez Valderrama, y posteriormente se afirmó que dicho yerro carecía de trascendencia en la resolución del litigio, debe atenderse que en las restantes consideraciones, la Sala analizó el contenido objetivo de la indicada prueba y lo que de ella dedujo la sentencia impugnada. 3.2.1. En efecto, en los acápites de la parte motiva que siguen al numeral 4.1. mencionado, se consignaron las razones por las cuales la Corte concluyó la existencia y

3.2.1. En efecto, en los acápites de la parte motiva que siguen al numeral 4.1. mencionado, se consignaron las razones por las cuales la Corte concluyó la existencia y notoriedad del yerro fáctico, precisando que el juzgador de segundo grado distorsionó el contenido material del indicado medio demostrativo y como resultado de ese desaciertoRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 8 «desconoció el efecto de cosa juzgada que dimanaba de la providencia antecesora y tuvo por probados hechos sobre los cuales no cabía un nuevo juzgamiento», comoquiera que el motivo cardinal expuesto en esa determinación para denegar el petitum de la demanda de pertenencia entablada con anterioridad «giró en torno a que el demandante Edgar Gutiérrez no acreditó el ánimo de señor y dueño de la heredad». 3.2.2. Con todo, también se precisó que, pese a que el juzgador cometió el yerro endilgado por la censura, tal circunstancia era insuficiente para generar el quiebre de la sentencia impugnada, porque dicha secuela «reclama no sólo la presencia de un paladino vicio de juzgamiento, sino que es presupuesto adicional la trascendencia de ese manifiesto dislate en el sentido de la determinación que deba imponerse en el asunto, y lo cierto es que los dislates que aquí se dejaron

presupuesto adicional la trascendencia de ese manifiesto dislate en el sentido de la determinación que deba imponerse en el asunto, y lo cierto es que los dislates que aquí se dejaron en evidencia, no inciden en la forma en que debía zanjarse el conflicto» (subrayado no es del texto). La razón de la anterior aseveración se hizo residir en que el límite temporal de los actos cubiertos con el efecto de cosa juzgada que derivó del veredicto pronunciado en el proceso antecesor y que, por tanto, no eran pasibles de un nuevo juzgamiento, difería del aducido por el casacionista (30 de marzo de 20121 ), toda vez que conforme a la doctrina de esta Corporación, la cual se extrae «de lo expuesto en las providencias CSJ, SC5231-2019 y CSJ, SC2833-2022», debía

1 Fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el litigio de pertenencia.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 9 atenderse como tal hito a la data de presentación de la demanda en el primer asunto, esto es, en la acción de pertenencia, que, en el caso, corresponde al 22 de julio de 2002. De allí que, a continuación, explicó la Sala que «en este

juicio reivindicatorio, el ad quem no podía variar la calificación que el fallo de segunda instancia proferido en la acción de pertenencia les dio a los hechos anteriores al 22 de julio de 2002, data en que se presentó el pliego inaugural de la causa impulsada por Edgar Gutiérrez Valderrama2 , comoquiera que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio antecedente, en el cual se concluyó -se reiteraque aquél no acreditó ser el poseedor del inmueble» (negrilla añadida). Y luego ratificó que «desde del 23 de julio 2002» «cesó el efecto de cosa juzgada que derivó del fallo de segundo grado en el trámite de pertenencia, por lo que sólo a partir de aquel momento a Edgar Gutiérrez Valderrama podía reconocérsele posesión sobre el predio». 3.2.3. De lo expuesto, esta Colegiatura derivó que no emergía duda sobre «el señorío en cabeza de Edgar Gutiérrez Valderrama sobre el inmueble objeto de la reivindicación, contado éste a partir del 23 de julio de 20023 , pues el demandante Moisés Persiko Watnik lo reconoció expresamente al promover esta clase de acción en su contra, esto es, la vindicativa del derecho de propiedad y no simplemente un proceso de restitución de tenencia, mecanismo que es propio adelantar cuando se estima que el contradictor ejerce la tenencia del fundo, más no su posesión».

2 Folio 367, cno. 1 A. 3 Por efecto de la cosa juzgada que se reconoció a la sentencia de 30 de marzo de

fundo, más no su posesión».

2 Folio 367, cno. 1 A. 3 Por efecto de la cosa juzgada que se reconoció a la sentencia de 30 de marzo de 2012, producida en el proceso de pertenencia.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 10 Sobre la calidad de poseedor de Gutiérrez Valderrama indicó que aparecía «además, acreditada con otros medios de convicción como los testimonios recaudados, de los cuales se desprende que el excepcionante ha realizado actos posesorios con posterioridad a la data señalada -22 de julio de 2002-» , por lo que «al haber transcurrido más de una década entre el 23 de julio de 2002, día siguiente a la presentación de la demanda de pertenencia y la radicación del libelo inaugural de la acción dominical -4 de septiembre de 20174 , se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la excepción de «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama y como consecuencia de la consolidación de la propiedad en cabeza del poseedor, decae la acción reivindicatoria». Con base en lo discurrido, esta Corporación concluyó que «a pesar de hallarse acreditados los manifiestos yerros fácticos que se explicaron en esta motiva, situada en sede de instancia, la Corte tendría que desestimar de nuevo las pretensiones del pliego de reivindicación y declarar probado el medio exceptivo que se comentó, tal como lo hizo el Tribunal en

instancia, la Corte tendría que desestimar de nuevo las pretensiones del pliego de reivindicación y declarar probado el medio exceptivo que se comentó, tal como lo hizo el Tribunal en la sentencia confutada», de allí la intrascendencia de los errores de hecho detectados en la sentencia impugnada. 3.3. Con la reseña anterior queda clara la inexistencia del motivo de duda alegado por el censor, pues lo que cataloga de contradicción no es más que una simple duplicación de términos que obedeció a un lapsus calami en la expresión utilizada en el primer párrafo del numeral 4.1. de las consideraciones relativas al estudio del cargo primero de la demanda de casación, fácilmente superable con la lectura de las restantes consideraciones, las cuales conducen

4 Folio 548, cno. 1 A.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 11 a establecer que, pese a la existencia del error de hecho manifiesto en la valoración de la prueba mencionada, el mismo no conduce a resolver el litigio de manera opuesta a como lo hizo el Tribunal. En ese orden, no es necesario efectuar la aclaración pretendida en el numeral 1 de las peticiones rogadas por el casacionista, ni la adición reclamada en el numeral 2, en tanto esta se subordina a la prosperidad de la precedente.

4. En el siguiente tópico que, en criterio del recurrente, daría lugar a la aclaración de la sentencia, tampoco se

tanto esta se subordina a la prosperidad de la precedente.

4. En el siguiente tópico que, en criterio del recurrente, daría lugar a la aclaración de la sentencia, tampoco se vislumbra la existencia de « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». 4.1. El censor pidió esclarecer la razón por la cual se indicó que el juzgador de la segunda instancia desconoció la cosa juzgada derivada de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 en el litigio de pertenencia adelantado por Edgar Gutiérrez Valderrama, «para luego pasar a desconocer también en su decisión tal figura jurídica, basando su argumentación en hechos que fueron objeto de la litis resuelta en el fallo del 30 de marzo de 2012 y que expresamente había reconocido que hicieron tránsito a cosa juzgada y por ende, no debían interpretarse de una forma distinta a como se había hecho en tal año».

En tal argumentación, lejos de un intento de despejar algún motivo de incertidumbre generado por frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte motiva de la providencia con incidencia en la decisión adoptada, se entrevé que laRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 12 pretensión del recurrente es reabrir el debate sobre los

medios probatorios que pudieron o no determinar el sentido del fallo, aspecto que resulta extraño al supuesto previsto en el artículo 285 del estatuto procesal. El pedido de aclaración refleja que el censor soslayó los razonamientos vertidos en la providencia en torno a los efectos temporales de la cosa juzgada reconocida al fallo que resolvió en segundo grado la pretensión de usucapión del ahora demandado en el juicio reivindicatorio. 4.2. Memórese que, tal como se precisó al analizar en este proveído el inicial motivo de dubitación, a la cosa juzgada derivada de la sentencia de 30 de marzo de 2012 valorada como prueba, contrario a lo sugerido por el casacionista, la Sala no le reconoció efectos de imposibilidad de juzgar los actos de posesión alegados por Edgar Gutiérrez Valderrama que hubieran tenido lugar antes de la señalada calenda, sino únicamente aquellos que precedieron a la presentación de la demanda de pertenencia por el aludido sujeto procesal, lo que acaeció el 22 de julio de 2002. En efecto, se indicó que el Tribunal en la acción dominical «no podía variar la calificación que el fallo de segunda instancia proferido en la acción de pertenencia les dio a los hechos anteriores al 22 de julio de 2002, data en que se presentó el pliego inaugural de la causa impulsada por Edgar Gutiérrez Valderrama5 ,

anteriores al 22 de julio de 2002, data en que se presentó el pliego inaugural de la causa impulsada por Edgar Gutiérrez Valderrama5 , comoquiera que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio antecedente (…)» , precisando que «desde del 23 de julio 2002» «cesó el efecto de cosa juzgada (…) por lo que sólo a partir de aquel

5 Folio 367, cno. 1 A.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 13 momento a Edgar Gutiérrez Valderrama podía reconocérsele posesión sobre el predio» (negrilla para enfatizar). Y para no incurrir en una repetición innecesaria de las consideraciones del fallo de esta Corporación, baste con señalar que, con sustento en medios probatorios como la confesión del reivindicante y algunos testimonios, se concluyó la calidad de poseedor del señor Gutiérrez Valderrama, edificada en actos posesorios que podían valorarse por ser posteriores al 22 de julio de 2002, habiéndose cumplido, a la fecha de «radicación del libelo inaugural de la acción dominical -4 de septiembre de 2017-6 », los requisitos «para la prosperidad de la excepción de «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» formulada por el convocado. 4.3. Luego, so pretexto de una solicitud de aclaración,

los requisitos «para la prosperidad de la excepción de «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» formulada por el convocado. 4.3. Luego, so pretexto de una solicitud de aclaración, lo que realmente se persigue es renovar la discusión sobre la juridicidad de las temáticas decididas en el pronunciamiento de la Corte, en lugar de dejar en evidencia alguna vaguedad u oscuridad en las consideraciones de esa determinación, que imponga recurrir al mecanismo previsto en el compendio adjetivo para solucionar la ininteligibilidad de la providencia o de lo que en ella se dispone. El desacuerdo de los litigantes frente a las resoluciones de las autoridades judiciales «es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios, mas, es ajeno a las peticiones con las que se busca esclarecer los apartes oscuros de las decisiones o precisar puntos

6 Folio 548, cno. 1 A.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 14 pendientes por definir (…)» (CSJ, AC 25 jun. 2013, rad. 200800102-01, reiterada en CSJ, AC4222-2021). 4.4. Por lo expuesto, no se abre paso la aclaración deprecada en el numeral 3 de las peticiones alzadas por el recurrente, ni la complementación requerida en el numeral 4, cuya prosperidad depende de la anterior.

5. Por último se agrega que la sentencia CSJ, SC16272025 no omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con el ordenamiento jurídico debía ser objeto de pronunciamiento.

Por el contrario, al desestimar el recurso extraordinario de casación, esta Corporación se pronunció de manera integral sobre la controversia sometida a su escrutinio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el recurrente en casación. SEGUNDO. En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ, SC1627-2025.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 15

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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