CSJ - AC6018-2025 (2021-00095-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6018-2025 (2021-00095-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC6018-2025 Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Dora Inés Salgado Rozo frente a la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que María Consuelo y Luz Amparo Ruiz García, Martha Cecilia y José Vicente Ruiz Sarmiento promovieron contra la recurrente y la sociedad Salgado & Compañía S. en C.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes, en su calidad de descendientes del causante Vicente Ferrer Ruiz González (q.e.p.d.), solicitaronRadicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 2 la rescisión de las donaciones protocolizadas mediante las escrituras públicas: (i) n.º 8958 de 30 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá a favor de Dora Inés Salgado Rozo; y (ii) n.º 1638 de 29 de septiembre de 2010, suscrita en la Notaría 34 de la misma ciudad a favor de Salgado & Compañía S. en C. Lo anterior, con fundamento en su excesiva onerosidad. En consecuencia, instaron la restitución de los bienes objeto de dichos actos a la sucesión
de Salgado & Compañía S. en C. Lo anterior, con fundamento en su excesiva onerosidad. En consecuencia, instaron la restitución de los bienes objeto de dichos actos a la sucesión del difunto.
2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. A inicios de la década de 1960, Vicente Ferrer Ruiz González mantuvo una relación afectiva con Beatriz García, fruto de la cual nacieron María Consuelo y Luz Amparo Ruiz García. 2.2. Posteriormente, Ruiz González conformó un hogar con Cecilia Sarmiento Díaz, unión en la que procrearon a José Vicente y Martha Cecilia Ruiz Sarmiento. Durante los cerca de treinta años que perduró el hogar, se forjó un importante patrimonio, en virtud de la adquisición de varios inmuebles donde desarrollaron actividades de agricultura y ganadería, «de una manera próspera y promisoria». 2.3. En 1995, el referido señor Ruiz González inició una relación sentimental con Dora Inés Salgado Rozo –aquí demandada–, y, el 11 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio.Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 3 2.4. El 2 de abril de 2004 y el 20 de septiembre de 2007, el causante enajenó, « en detrimento de su patrimonio », algunos de los predios que había adquirido durante la vigencia de su unión con Cecilia Sarmiento. 2.5. El 29 de septiembre de 2010, mediante escritura
algunos de los predios que había adquirido durante la vigencia de su unión con Cecilia Sarmiento. 2.5. El 29 de septiembre de 2010, mediante escritura pública n.º 1638 otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, previa autorización solicitada y concedida en el mismo instrumento, donó la nuda propiedad de los terrenos identificados con matrículas inmobiliarias 50N-1154048 y 50N-20125046 a favor de Salgado & Compañía S. en C., cuya representante legal es la convocada Salgado Rozo. A estos bienes se les asignó un avalúo comercial de $787.125.500. 2.6. Los demandantes, al advertir que su padre estaba « dilapidando su patrimonio», tanto por la anterior donación como por otras ventas sin « justificación económica», consultaron los registros que figuraran a su nombre en la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que constató que, para el 9 de julio de 2013, aquel aparecía como propietario de los inmuebles con matrículas 50N-192687, 50N-719507, 50N1225870, 50N-20125046, 50N-674148, y 50N-20526194. Para el 2014, el causante había enajenado a terceros los tres primeros predios referidos. 2.7. El 30 de diciembre de 2014, mediante escritura pública n.º 8958 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, y tras obtener autorización, el señor Ruiz González le donó a su esposa Dora Inés Salgado Rozo la nuda propiedad de los
pública n.º 8958 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, y tras obtener autorización, el señor Ruiz González le donó a su esposa Dora Inés Salgado Rozo la nuda propiedad de los predios identificados con matrículas 50N-20246264,Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 4 50N-1195162, 50N-1159937, 50N-20249806, 50N20250062, 50N-11195163 y 50N-20246242, con lo que agotó su patrimonio. El conjunto de estos bienes se avaluó comercialmente en $3.968.364.900. 2.8. Lo expuesto demostró el «contubernio» entre los aludidos cónyuges «tendiente a agotar el patrimonio» del causante, considerando, además, que, para el último acto de donación, el contador público Oswaldo Pastran certificó, de forma falsa, que el señor Ruiz González contaba con el «suficiente patrimonio para garantizar su subsistencia en las mismas condiciones con las que gozaba antes de realizar la donación », cuando en realidad quedó sin bienes tras las donaciones que ascendieron a la cifra de $4.755.490.400, amén de las ventas efectuadas. 2.9. Por su parte, la excompañera Cecilia Sarmiento Díaz inició proceso declarativo de la unión marital de hecho contra el señor Ruiz González (rad. n.º 2015-00194), en el que, con fallo de 27 de abril de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
contra el señor Ruiz González (rad. n.º 2015-00194), en el que, con fallo de 27 de abril de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó, en segunda instancia, la existencia del vínculo, pero modificó los hitos temporales para fijarlos de 1965 al 11 de diciembre de 19971 . Además, ratificó la inexistencia de la sociedad patrimonial y ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda efectuada sobre los predios materia de donación, lo cual no se había constatado para el momento de interponerse esta acción judicial.
1 En primera instancia se había declarado hasta el 30 de diciembre de 2014, de acuerdo con el hecho «vigésimo primero» de la demanda inicial (f. 9).Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 5 2.10.Lo anterior provocó el deterioro de las relaciones entre el causante y sus hijos –aquí accionantes–, quienes se enteraron de su fallecimiento acaecido el 19 de noviembre de 2019, por la consulta de vigencia de su cédula en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, «finalizando el mes de enero [siguiente]», porque la señora Salgado Rozo habría «ocultado» el deceso «a todos sus seres queridos y familiares, quienes desafortunadamente no pudieron despedir a su padre». 2.11. En ese escenario, a los demandantes, hijos y legitimarios del causante, les asiste interés para invocar la « restitución a la sucesión de los bienes donados en exceso», puesto
2.11. En ese escenario, a los demandantes, hijos y legitimarios del causante, les asiste interés para invocar la « restitución a la sucesión de los bienes donados en exceso», puesto que, a raíz de estos actos, «no existen bienes en la masa herencial», los cuales continúan en dominio de los donatarios.
3. Actuación procesal 3.1. Salgado & Compañía S. en C. y Dora Inés Salgado Rozo comparecieron oportunamente y formularon idénticas excepciones denominadas « falta de legitimación por activa », « validez del acto demandado», «inexistencia de la causal invocada para anular la escritura », «acreditación de la solvencia económica del donante», «principios de autonomía de la voluntad privada y libre disposición», «excepción de buena fe por parte de la donataria », « prescripción de la acción que pretende atacar la rescisión de la donación» y la «innominada o genérica». 3.2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia a través de sentencia de 5 de julio de 2023, en la cual reconoció de oficio laRadicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01
6 excepción denominada « falta de acreditación de los presupuestos para declarar que hubo una donación excesiva por parte del fallecido señor Vicente Ferrer Ruiz González a favor de la señora Dora Inés Salgado Rozo y a la Sociedad Salgado Y Compañía S. en C.». En consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
4. La sentencia impugnada Con decisión de 7 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones planteadas por el extremo pasivo, para rescindir la donación efectuada a Dora Inés Salgado Rozo mediante escritura pública n.º 8958 de 30 de diciembre de 2014, de la Notaría 53 de Bogotá, sobre un valor de $1.880.701.718,8 2 correspondiente a los bienes con matrículas inmobiliarias
50N-20246264, 50N-1195162, 50N-1159937, y el 8.98% de la realizada respecto del predio con registro 50N-20249806. En tal virtud, ordenó a la convocada Salgado Rozo reintegrar los inmuebles a la sucesión del causante Ruiz González. Lo anterior, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio:
4.1. Tras precisar que, de acuerdo con los reparos de la apelación, debía determinar si había lugar o no a declarar la rescisión de las donaciones por afectación de las legítimas rigurosas de los demandantes, el colegiado recordó el marco
2 Vale la pena precisar que, en las consideraciones de la providencia del ad quem, se aludió a la cifra de $1.937.398.134.04.Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 7 legal de la donación entre vivos (arts. 1443 y ss. del Código Civil) y las causales de rescisión, enfatizando en la prevista en los preceptos 1245 y 1482 ejusdem, que se presenta cuando la donación menoscaba las legítimas rigurosas, acción que compete a los legitimarios. 4.2. Así, analizó la legitimación en la causa por activa de los accionantes y estableció que son hijos del causante Ruiz González, calidad acreditada con los registros civiles de nacimiento, por lo que, a la luz de los cánones 1239 y 1240 del Código Civil, desestimó la excepción de « falta de legitimación». 4.3. Luego aludió al régimen de las legítimas rigurosas, la porción conyugal y la formación de los acervos imaginarios. Sobre el primero, precisó que al causante no le es dable su desconocimiento, salvo ante un escenario de desheredamiento, pues esta es la cuota mínima que reserva la ley para los herederos legitimarios, que corresponde a la mitad de la herencia, previas las deducciones y agregaciones
es dable su desconocimiento, salvo ante un escenario de desheredamiento, pues esta es la cuota mínima que reserva la ley para los herederos legitimarios, que corresponde a la mitad de la herencia, previas las deducciones y agregaciones indicadas por la ley, cuya división entre los legitimarios arroja la legítima rigurosa de cada uno; y la otra mitad de la masa sucesoral constituye la de libre disposición del causante. Recordó la definición legal de la porción conyugal, la forma de calcularse y la regla de imputación a los bienes del difunto cuando el cónyuge sobreviviente percibe a título de donación más de lo que corresponde por su porción. Así mismo, refirió los bienes que integran la sociedad conyugal,Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 8 los cuales, tras la deducción de los pasivos sociales, se denominan gananciales, que se reparten entre los cónyuges por partes iguales. Detalló la forma como se liquida una herencia, luego de liquidada la sociedad conyugal, cómputo del que se obtienen los activos líquidos objeto de repartición, cuya mitad corresponde a la media legitimaria y, la otra, a la libre destinación, de la que podía disponer en vida el causante. Introdujo los acervos imaginarios como ficción necesaria cuando las legítimas se ven afectadas por donaciones, revocables e irrevocables, realizadas por el
causante. Introdujo los acervos imaginarios como ficción necesaria cuando las legítimas se ven afectadas por donaciones, revocables e irrevocables, realizadas por el causante. Así, indicó que, en estos casos, para el cálculo de las legítimas, es imperativo acumular imaginariamente al acervo líquido dichas donaciones . Hizo hincapié en la formación del segundo acervo imaginario, que incluye las donaciones hechas a quienes no son legitimarios –la cónyuge y la sociedad comercial–, cuando exceden la parte de libre disposición, reafirmando, con apoyo en jurisprudencia3 y doctrina, que las donaciones inter vivos también deben respetar las asignaciones forzosas. 4.4. Con esas premisas, el Tribunal calculó el segundo acervo imaginario. Así, computó las donaciones efectuadas por el causante a su cónyuge Salgado Rozo y a Salgado & Compañía S. en C., las cuales ascendieron a $4.755.490.400, según las escrituras públicas; monto del que no se constató que difiriera del valor comercial, aun cuando fuese cercano
3 Cfr.: «Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de mayo de 2003 ». Cita propia del texto referenciado.Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01
9 al catastral. En ese sentido, desestimó un dictamen pericial decretado de oficio por carecer de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, al no avaluar los inmuebles para la época correcta, incurrir en imprecisiones sobre construcciones, utilizar muestras no comparables, homogeneizar valores injustificadamente y no verificar diferencias de áreas, et. al. Al valor anterior le adicionó el activo líquido sucesoral, que, en primera medida, se calcula a partir de una liquidación aproximada de la sociedad conyugal conformada entre el causante y la señora Salgado Rozo ante su falta de tramitación, deduciendo los pasivos a cargo para obtener los gananciales; los cuales, en el caso, se equiparan al activo bruto herencial, al cual se le deducen las obligaciones a cargo de la sucesión y se tiene como resultado el activo líquido partible. Advirtió que, si bien los distintos testigos aseguraron la existencia de activos en cabeza del causante, las pruebas decretadas de oficio solo dieron cuenta de un activo bruto de la sociedad conyugal por $179.181.506, integrado por dinero consignado en cuentas de ahorro del difunto, el valor intrínseco de las acciones de Ecopetrol para el año 2019, los dividendos percibidos entre 2018 y antes del deceso, así como las cuotas de titularidad de la señora Salgado Rozo en Salgado & Compañía S. en C. Y, a falta de prueba de obligaciones a cargo de la sociedad conyugal, se calcularon los gananciales para cada
como las cuotas de titularidad de la señora Salgado Rozo en Salgado & Compañía S. en C. Y, a falta de prueba de obligaciones a cargo de la sociedad conyugal, se calcularon los gananciales para cada uno en $89.590.753,10, que, sumados a los dividendosRadicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 10 generados tras el fallecimiento del señor Ruiz González, arrojaron un acervo bruto herencial de $90.647.965,10, monto que corresponde al acervo líquido, al no probarse deudas imputables a la sucesión y no determinarse que el causante hubiese detentado la propiedad de más bienes o partes de estos. Con el valor del acervo bruto herencial y el de las donaciones efectuadas a terceros, el Tribunal determinó el segundo acervo imaginario en $4.846.138.365,10, sin que fuera procedente calcular el primero debido a que, en este caso, no existieron donaciones con entrega a título de legítimas o mejoras que dieran lugar a la primera acumulación imaginaria. 4.5. A partir de este segundo acervo imaginario, fijó la mitad de libre disposición en $2.423.069.182,55, e igual cifra para las legítimas rigurosas que, en el caso, también comprenden el complemento de la porción conyugal. Calculó este complemento para la cónyuge supérstite –diferencia entre sus gananciales y la suma equivalente a la legítima
comprenden el complemento de la porción conyugal. Calculó este complemento para la cónyuge supérstite –diferencia entre sus gananciales y la suma equivalente a la legítima rigurosa de un hijo– en $395.023.083,41. Con la suma de la mitad de libre disposición y el complemento conyugal, determinó que el valor máximo que el causante podía donar a su cónyuge ascendía a $2.818.092.265,96. 4.6. Concluyó el Tribunal que, al haber transferido el causante bienes a su cónyuge por un valor que, sumado a las otras donaciones, superaba lo permitido –esto es, su media de libre disposición–, se configuró un exceso en lasRadicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 11 donaciones de $1.937.398.134.04, afectando las legítimas rigurosas de los descendientes. En consecuencia, ordenó la rescisión de las donaciones más recientes, a efectos de la restitución, como ordena el artículo 1245 del Código Civil4 , que corresponden a las efectuadas a favor de la señora Salgado Rozo mediante escritura pública n.º 8958 de 2014, hasta la concurrencia del monto excesivo, especificando los inmuebles y el porcentaje de uno de ellos a ser restituidos a la sucesión. Precisó que esta decisión no afectaba las donaciones más antiguas hechas a la sociedad Salgado & Compañía S. en C. 4.7. Con esos argumentos, desestimó las exceptivas de inexistencia de la causal invocada para anular la escritura,
esta decisión no afectaba las donaciones más antiguas hechas a la sociedad Salgado & Compañía S. en C. 4.7. Con esos argumentos, desestimó las exceptivas de inexistencia de la causal invocada para anular la escritura, así como la relativa al principio de autonomía de la voluntad privada y libre disposición. Así mismo, desatendió las demás defensas propuestas. Respecto de la de buena fe de la donataria, sostuvo que no constituía una excepción, dado que no impedía el éxito de la acción. Sobre las excepciones de validez del acto demandado y de acreditación de la solvencia económica del donante, refirió que el litigio se centró en la afectación de las legítimas rigurosas de los herederos por las donaciones, y no en el cumplimiento de los requisitos legales para la transferencia
4 «Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros».Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 12 gratuita o la solvencia del donante. Sobre la prescripción, encontró que la acción se interpuso oportunamente. 4.8. En ese orden, el ad quem revocó el fallo de primera instancia, declaró no probadas las excepciones, rescindió
encontró que la acción se interpuso oportunamente. 4.8. En ese orden, el ad quem revocó el fallo de primera instancia, declaró no probadas las excepciones, rescindió parcialmente las donaciones realizadas a Dora Inés Salgado Rozo, ordenó la restitución de los bienes correspondientes, dispuso las inscripciones pertinentes y el levantamiento de medidas cautelares, así como la condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. DEMANDA DE CASACIÓN La demandada Salgado Rozo interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO La recurrente denunció la infracción directa de «los artículos 1016, 1012, 1040, 1045, 1056, 1226, 1230, 1235, 1261, 1236, 1237 todos del Código Civil colombiano y a su vez [el] artículo 495 del Código General del Proceso». En sustento, indicó que el Tribunal «realizó un ejercicio de reconstrucción hipotético tanto probatori[o] como fáctic[o] (sic), sobre lo que eventualmente constituiría la partición de la herencia del causante», con la finalidad de liquidar la sucesión del causante, «a pesarRadicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01
13 de que recaía en los demandantes la carga procesal de demostrar, en su integridad, la existencia de los bienes objeto de la liquidación, así como sus valores reales y actualizados». Además, recriminó que « no se haya realizado una valoración pericial precisa o que no se haya reiterado en la necesidad de practicar esta prueba pericial para lograr conocer el valor real de los inmuebles, lo que podría haber alterado sustancialmente la composición de la masa sucesoral ». También cuestionó que « la omisión de un avalúo comercial actualizado (…) impidió determinar con certeza el valor correcto de los bienes relictos». Señaló que, « de haberse aplicado correctamente las deducciones establecidas en el artículo 1016 del Código Civil colombiano, así como la deducción correspondiente a la porción conyugal a la que tiene derecho mi representada, y de haberse realizado un avalúo riguroso de los inmuebles, considerando los pagos efectuados, las labores de mantenimiento, conservación y el pago de impuestos prediales efectuado por mi cliente, el resultado de la partición sucesoral elaborada de manera superficial por el Tribunal, habría sido sustancialmente distinto». De otra parte, añadió que la correcta determinación de la porción conyugal « exige una valoración rigurosa de los bienes relictos, así como de la situación económica del cónyuge sobreviviente,
evitando interpretaciones arbitrarias o parciales que puedan afectar el equilibrio en la liquidación de la sucesión », aspecto en el que debía tenerse en cuenta el derecho a la renuncia o aceptación. En suma, la recurrente dijo que no tuvo la oportunidad de controvertir los pasivos que la sucesión pudiera tener a su favor, lo que se debe a que «en estricto cumplimiento del principioRadicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 14 de congruencia procesal, su defensa se enfocó exclusivamente en la controversia planteada en la demanda, relacionada con la presunta existencia de una donación excesiva realizada en vida por el causante». Tampoco se consideraron las confesiones de los actores, de acuerdo con las cuales « adquirieron a título gratuito lo que en principio se enmarca dentro de un acto de donación y podría configurar un perjuicio de los demás herederos y de la cónyuge supérstite», por lo que, si se determinaba que se trataba de una especie de anticipo de herencia, debieron tenerse en cuenta los bienes para el cálculo que efectuó el colegiado. CARGO SEGUNDO La censora cuestionó la «violación directa e indirecta del artículo de los artículos (sic) 164 (necesidad de la prueba), 169 (prueba de oficio y a petición de parte) y 176 (apreciación de las pruebas) del Código General del Proceso por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba». Lo anterior, porque el Tribunal «desconoció y pretermitió la valoración» de los testimonios rendidos por Sara González, Edgar Bernal, María Graciela Santos, Gladys María Santos,
en la apreciación de una determinada prueba». Lo anterior, porque el Tribunal «desconoció y pretermitió la valoración» de los testimonios rendidos por Sara González, Edgar Bernal, María Graciela Santos, Gladys María Santos, Mario Riscaneo Silvia Umaña y Oswaldo Antonio Pastrana, « entre otros», cuya «apreciación integral y concatenada» habría sido determinante para esclarecer la controversia, «conforme al principio de unidad de la prueba». En esa medida, afirmó que el acervo imaginario se integró con base en las escrituras públicas allegadas al proceso, pero no debieron ser tomadas como «prueba fehacienteRadicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 15 además de irrefutable a indiscutible (sic)», pues el fallador debió « confrontar todo el acervo probatorio en su integridad», máxime cuando varios testigos habrían informado sobre la existencia de más bienes que pudieron llegar a conformar la masa sucesoral. En adición, el Tribunal se apoyó en los instrumentos públicos «sin otorgar la debida consideración a los informes periciales» decretados en segunda instancia, de modo que, con su proceder, incurrió en «violación del principio de apreciación integral de la prueba (in dubio pro probatio) (sic), lo que conlleva a una evidente vulneración del derecho al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de errores
evidente vulneración del derecho al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial
(yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 16 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2. Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por
– causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho – causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho » por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material deRadicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01 17 la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la
presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige a los recurrentes especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, los censores tienen además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida ( trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.Radicación n.º 11001-31-03-038-2021-00095-01
18 1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus – causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.
1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2
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