CSJ - AC6020-2025 (2020-00130-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6020-2025 (2020-00130-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC6020-2025 Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Ricardo Alberto, Luis Eduardo, Carlos Enrique, Jesús Alfredo, Estela María y Jorge Eliecer Lucena Delgado, frente a la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Mediante demanda de reconocimiento de hijo crianza, la señora Cindy Paola Lucena Hernández promovió proceso en contra de los herederos determinados e indeterminados de Carmen Cecilia Lucena Salazar, pidiendo su declaratoriaRadicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 2 como hija de crianza de ésta última. En consecuencia, solicitó disponer la correspondiente «anotación marginal» en su registro civil de nacimiento.

2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Indicó la convocante que nació en 1988 y que sus padres biológicos son Jorge Eliecer Lucena Delgado y Mayra Alexandra Hernández Smith, de quien «solo conoce el nombre por estar escrito en el registro civil de nacimiento». 2.2. A la edad de dos años, Jorge Eliecer Lucena Delgado la entregó a la señora Carmen Cecilia Lucena Salazar, tía de su

Alexandra Hernández Smith, de quien «solo conoce el nombre por estar escrito en el registro civil de nacimiento». 2.2. A la edad de dos años, Jorge Eliecer Lucena Delgado la entregó a la señora Carmen Cecilia Lucena Salazar, tía de su progenitor, quien la acogió en el seno de su hogar y le brindó el amor, atención, cariño y cuidados propios de una madre, siendo Carmen Cecilia quien le prodigó techo, alimentos y educación. 2.3. Carmen Cecilia Lucena Salazar no tuvo descendientes, sin embargo, acogió y trató a la actora como su hija, al punto que mediante escritura pública n.° 1891, elevada el 15 de octubre de 2003 ante la Notaría 8° de Barranquilla, otorgó testamento abierto en el que la instituyó como su « heredera universal». En dicho instrumento público, manifestó: « (…) reafirmo y reconozco la condición de mi hija adoptiva CINDY PAOLA LUCENA HERNÁNDEZ, a quien acepté como tal desde temprana edad a mi lado con la misma atención, amor, cariño y cuidados personales conforme debe dársele a un hijo biológico»1 .

1 Cfr. escritura obrante a folio 30 digital del archivo “03Rad1302020SubsanaDemanda.pdf”. En la cláusula tercera de dicho instrumento, Carmen Cecilia Lucena manifestó no tener descendientes, en la

cláusula 6 reconoció a Cindy Paola Lucena como su « hija adoptiva» y en la séptima la instituyó como su heredera universal.Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 3 2.4. El lazo familiar de madre e hija de crianza fue conocido por parientes y vecinos, siendo la actora quien acompañó a Carmen Cecilia en los últimos días de su vida y hasta su deceso, ocurrido el 1º de mayo de 2018. 2.5. Habiendo fallecido previamente los padres y el único hermano de Carmen Cecilia Lucena Salazar, sus herederos son sus sobrinos Ricardo Alberto, Luis Eduardo, Carlos Enrique, Jesús Alfredo, Estela María y Jorge Eliecer Lucena Delgado, este último padre biológico de la demandante.

3. Actuación procesal 3.1. Los convocados se opusieron a las pretensiones, indicando que Cindy Paola siempre mantuvo un fuerte lazo con su padre biológico, lo que excluye la declaratoria de hija de crianza de Carmen Cecilia Lucena Salazar. Por esa senda, excepcionaron « prescripción», « inexistencia de los requisitos jurisprudenciales para la declaratoria de hijo de crianza», e «imposibilidad de que una misma persona pueda tener un doble estado civil – competencia exclusiva del legislador».

3.2. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla

p uso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de junio de 2022, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que Cindy Paola Lucena Hernández era hija de crianza de Carmen Cecilia Lucena Salazar.Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 4 3.3. Inconformes, los demandados apelaron.

4. La sentencia impugnada El 24 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. El reconocimiento de la familia de crianza supone la protección de los vínculos de hecho en virtud de los cuales se ha reconocido la « filiación socioafectiva o de crianza », la cual parte de una base muy precisa, a saber, la posesión notoria del estado civil, que permite presumir la paternidad con la prueba contundente de los requisitos de trato, fama y tiempo, que la tornan «inexpugnable». 4.2. En ese sentido, la evolución del concepto de familia y los avances jurisprudenciales han abierto la puerta a las acciones de declaratoria de hijo de crianza, cuyo efecto consiste en «darle el tinte legal al reconocimiento de la filiación complaciente», esto es, romper el vínculo con el progenitor biológico para « constituir legalmente la filiación » que se ha conformado por un vínculo de crianza. 4.3. Respecto a la verificación de una relación inexistente o deteriorada con los padres biológicos, referida

conformado por un vínculo de crianza. 4.3. Respecto a la verificación de una relación inexistente o deteriorada con los padres biológicos, referida en algunas sentencias de tutela (CC, T-705/16), se resalta que aunque el artículo 397 del Código Civil no impone esa exigencia, la consideración de ese requisito jurisprudencialRadicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 5 debe estar sujeta a un riguroso análisis, porque: (i) es indispensable verificar si la declaratoria solicitada apunta a establecer el vínculo con uno o con ambos padres; (ii) no es posible que por aplicar « a rajatabla » esa exigencia se desconozcan derechos constitucionales; y (iii) puede ocurrir que a pesar de que exista relación con el ascendiente biológico, esta no sea de carácter paterno o maternofilial. 4.4. Por esa senda, es relevante precisar que en sentencias CSJ, SC1171-2022 y CC, T-071/16 se reconoció la calidad de hijo de crianza respecto del progenitor socioafectivo sin aniquilar el vínculo filial con la madre biológica, pues « si lo que se quiere es dejar establecida la relación paternofilial, es sobre esta que deben orbitar los elementos para el

asentamiento de la filiación complaciente y ninguna relevancia tiene la relación maternofilial. De hecho, en muchos casos ocurre que el vínculo de crianza entre el hijo y un ascendiente se da en el marco de la relación sentimental o de familia que este tiene con uno de los progenitores biológicos. Entonces, pretender que en un caso como éste no se afirme la progenitura de crianza implica el desconocimiento y sacrificio de la familia como célula básica de la sociedad». 4.5. En ese sentido, el tribunal constitucional ha aceptado el mantenimiento simultáneo de una progenitura de crianza con un vínculo maternal biológico cuando se impone el reconocimiento jurídico de la realidad familiar de la persona para garantizar sus derechos a no ser separado de su familia, a la autodeterminación y a la identidad. De lo anterior se colige que «hay casos en los que existe una relación con uno de los progenitores y con el otro no. Entonces si es respecto de este último que se pretende desligar la filiación legal para establecerla con elRadicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 6 ascendiente, sea adoptante o de crianza, no hace falta romper el vínculo consanguíneo con aquel». 4.6. En el caso bajo estudio, la apelación de los demandados no discutió el vínculo socioafectivo existente entre Cindy Paola y Carmen Cecilia, que llegó pacífico a segunda instancia, sino que versa sobre (i) la existencia de la relación paterno filial entre la demandante y su padre biológico, que impide la declaratoria perseguida, pues no se

segunda instancia, sino que versa sobre (i) la existencia de la relación paterno filial entre la demandante y su padre biológico, que impide la declaratoria perseguida, pues no se está ante un vínculo deteriorado, como exige la jurisprudencia; y (ii) la relación también existente con la madre biológica. 4.7. Respecto del primer motivo de inconformidad, sostuvo el colegiado que « a pesar de la fracturada relación que existe entre la actora y su progenitor biológico, su pretensión nunca se dirigió a romper el lazo familiar que se tiene con él », al punto que el fallo de primer grado no hizo ninguna declaración respecto del vínculo con el padre. En ese sentido, «si la acción invocada y la sentencia no producen el efecto de desligar a la actora de su padre, se reitera que es completamente innecesario examinar las pruebas que ahora extraña la parte pasiva, respecto del carácter deteriorado de aquella relación». 4.8. Respecto de la supuesta relación con la madre biológica, concluyó el ad quem que el vínculo no existe, pues la actora no la conoce ni la recuerda, por lo que las alegaciones de los demandados sobre una supuesta comunicación y contacto con la progenitora son tardíos, pues de ello no se dio cuenta en la contestación de la demanda yRadicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 7 cuando se quisieron aportar pruebas, no fueron decretadas por el a quo por extemporáneas. 4.9. En conclusión, estando probados los elementos que

7 cuando se quisieron aportar pruebas, no fueron decretadas por el a quo por extemporáneas. 4.9. En conclusión, estando probados los elementos que configuran la posesión notoria del estado civil respecto de la madre y la hija de crianza, es irrelevante indagar si respecto del padre biológico la relación es inexistente o deteriorada, dado que «el cambio en su estado civil (…) lo es solo en relación con la madre. La acción invocada nunca tuvo el propósito de desquiciar el vínculo paterno filial». DEMANDA DE CASACIÓN Los convocados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formularon un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Con base en el segundo motivo de casación, los censores denunciaron la infracción indirecta de la ley sustancial, por desconocerse el requisito jurisprudencial según el cual «para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar, “una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos». Así mismo, la demandante «manifiesta en

sus pretensiones tener doble filiación -biológica y de crianzacontrariaRadicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 8 ésta al Principio de Unidad del estado Civil regido por el Artículo 1 de Decreto 1260 de 1970». Sostienen los recurrentes que en el proceso se demostró la inexistencia de una deteriorada o ausente relación afectiva entre la actora y su padre biológico, de lo que dieron cuenta los interrogatorios de parte de los convocados y los testimonios, que evidenciaron el vínculo afectivo entre ellos y el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del padre, Jorge Eliecer Lucena. Asimismo, se demostró la existencia de una relación entre Cindy Paola Lucena y su madre biológica, y a pesar de que eso se hizo saber tanto al a quo como al Tribunal, este último no evaluó de fondo esa circunstancia que, «como requisito jurisprudencial exige la calificación de hija de crianza».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para laRadicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01

9 apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3. Si se censura la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho – causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho » por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales

del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 10 1.4. Así mismo, la crítica por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre

apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida ( trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué eseRadicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 11 fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio – causal tercera –, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus – causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

– causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

2. Análisis del cargoRadicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01

12 Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que la censura propuesta no las cumple, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2.1. Norma sustancial. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la

2.1. Norma sustancial. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquellas que « en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI N.° 2392, pág. 244). El ataque enfilado por esa vía requiere de la individualización de las normas sustantivas eventualmente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron serbase de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, pues el cargo no denuncia la infracción de ninguna disposición que, «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada », conforme lo exige el parágrafo 1º

infracción de ninguna disposición que, «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada », conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso,Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 13 incumpliendo, en consecuencia, las exigencias técnicas de la demanda de casación. Recuérdese que es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera

cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). Además, debe señalarse que el único precepto que se menciona en el cargo, de manera tangencial, sin que se funde en él la censura y sin que se explique la forma en que se habría dado una eventual infracción, es el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, canon estrictamente definitorio que contiene la noción de estado civil y que, por ende, no tiene linaje material, en la medida en que no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas particulares y concretas2 .

2 Sobre el carácter no sustancial del artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, véanse CSJ, AC2879-2018, SC5232-2019, AC2773-2023, AC416-2024, entre otros.Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 14 En tal virtud, como el cargo no denuncia la infracción de ninguna norma sustancial, se está ante una orfandad argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia

14 En tal virtud, como el cargo no denuncia la infracción de ninguna norma sustancial, se está ante una orfandad argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario. 2.2. Falta de identificación del error. Cuando se ataca una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, es carga del casacionista indicar con precisión cuál es el yerro endilgado al juzgador, motivo por el cual debe enmarcar la censura en la comisión de un error de hecho o en uno de derecho, pues son esas las vías a través de las cuales se puede incurrir en la vulneración alegada con fundamento en el segundo motivo de casación. En este caso, el ataque no especifica qué tipo de error cometió el juzgador, pues no informa si se produjo una equivocación en la valoración del contenido material de los medios de convicción o si el yerro recayó en su estimación jurídica. La censura se limita a señalar que las declaraciones -de parte y de tercerosdieron cuenta de la existencia de una relación entre la convocante y su padre biológico, pero sin confrontar el contenido material de cada una con lo que de ellas extrajo el juzgador; y sin indicar si el dislate se produjo en virtud de la omisión, suposición o alteración del contenido objetivo de tales pruebas, o si en su estimación se desconoció una norma de derecho probatorio.Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 15 La insuficiente fundamentación del cargo no permite

objetivo de tales pruebas, o si en su estimación se desconoció una norma de derecho probatorio.Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 15 La insuficiente fundamentación del cargo no permite colegir que lo denunciado sea un error de hecho o uno de derecho, labor de identificación que ciertamente no puede acometer la Corte, debido al carácter dispositivo y restringido del recurso extraordinario. En ese sentido, la falta de identificación y demostración de un eventual yerro que pudiera estructurar la causal alegada hace que lo expuesto quede en una mera enunciación, insuficiente para fundar la censura por la vía indirecta en esta sede. 2.3. Incompletitud. El cargo es incompleto porque no confronta los argumentos centrales de la tesis del ad quem, de modo que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecen incólumes. Recuérdese que el fundamento de la decisión del colegiado consiste en que la consideración de la relación deteriorada con los padres biológicos como requisito para la declaratoria del hijo de crianza debe tener en cuenta si aquella se persigue respecto de uno o de ambos padres, porque si se centra en uno solo, es posible reconocer esa calidad respecto de la madre socioafectiva sin aniquilar el vínculo filial con el padre biológico, tal como lo ha aceptado el tribunal constitucional. Por esa senda, consideró el juzgador que si lo que se busca es establecer el vínculo de crianza materno, no tiene relevancia lo que ocurra con el

el tribunal constitucional. Por esa senda, consideró el juzgador que si lo que se busca es establecer el vínculo de crianza materno, no tiene relevancia lo que ocurra con el padre biológico, más aún cuando en muchos casos ese lazo se da en el marco de una relación sentimental o familiar del ascendiente biológico con el socioafectivo.Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 16 Pues bien, lejos de atacar esas razones, los casacionistas insisten en la existencia de una relación entre la actora y su padre biológico, sin combatir en modo alguno el razonamiento según el cual, «a pesar de la fracturada relación que existe entre la actora y su progenitor biológico» , la pretensión no estaba dirigida a romper el lazo familiar con el padre, motivo por el cual analizar ese requisito se tornaba irrelevante en este caso. En el mismo sentido, los recurrentes alegan una supuesta relación con la madre biológica, sin atacar la consideración del juzgador según la cual aquella es inexistente, y que el argumento del supuesto contacto se trajo sólo en sede de alzada, pues nunca se aludió a dicho vínculo en la contestación de la demanda ni se aportaron pruebas en las oportunidades procesales para respaldar lo dicho. Finalmente, se argumenta sin mayor desarrollo que las pretensiones de la demanda, en tanto implican tener un vínculo biológico y uno de crianza, contrarían el principio de unidad del estado civil, guardando silencio frente a la

pretensiones de la demanda, en tanto implican tener un vínculo biológico y uno de crianza, contrarían el principio de unidad del estado civil, guardando silencio frente a la conclusión del Tribunal en virtud de la cual « el cambio en su estado civil (…) lo es solo en relación con la madre. La acción invocada nunca tuvo el propósito de desquiciar el vínculo paterno filial». Sobre la incompletitud como defecto técnico, recuérdese que conforme lo ha establecido el precedente de la Sala, las censuras deben contener:Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 17 un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020). Y es que, no puede perderse de vista que, con independencia de que la Corte comparta o no las consideraciones del ad quem, la sentencia que ahora se impugna arribó a esta sede extraordinaria amparada con una doble presunción de legalidad y acierto, siendo carga del recurrente atacar y derruir todos sus cimientos, labor que no

impugna arribó a esta sede extraordinaria amparada con una doble presunción de legalidad y acierto, siendo carga del recurrente atacar y derruir todos sus cimientos, labor que no puede ser suplida o enmendada por la Sala y que, ciertamente, no cumplió el casacionista. 2.4. Entremezclamiento. La censura también denuncia el desconocimiento del precedente de esta Corporación relacionado con el requisito para la declaratoria del hijo de crianza, consistente en la existencia de una relación precaria con los padres biológicos. Aunque la demanda de sustentación no explica en modo alguno cuál es el precedente vinculante y cómo se inobservó -pues se limita a transcribir un aparte de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional-, lo cierto es que esa pifia, en caso de presentarse, constituiría infracción directa de la ley sustancial, alejando la controversia de los contornos admitidos en el segundo motivo de casación. Sobre el particular, tiene dicho la Corte:Radicación n.º 08001-31-10-002-2020-00130-01 18 (…) la interpretación normativa que la Sala realiza a través de sus sentencias de casación constituye precedente vinculante para los jueces de la especialidad, pues es en cumplimiento de su función de tribunal de casación que se concretan los objetivos de unificación jurisprudencial y protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, propios del recurso extraordinario. El

de tribunal de casación que se concretan los objetivos de unificación jurisprudencial y protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, propios del recurso extraordinario. El desconocimiento del precedente por parte de los juzgadores de instancia, sin una carga argumentativa suficiente en respaldo de su postura, puede configurar incluso la violación directa de la ley sustancial en sede de casación (CSJ, SC407-2023). Pues bien, ese entremezclamiento de causales constituye un defecto técnico que hace inadmisible la demanda, pues «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, Exp. 7684). 2.5. Alegato de instancia . Para finalizar, debe resaltarse que la exposición de los recurrentes corresponde en realidad a un alegato de instancia en el que muestran su desacuerdo con la decisión del juzgador, sin demostrar en modo alguno la infracción normativa denunciada e

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