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CSJ - AC6032-2025 (2023-00197-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6032-2025 (2023-00197-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC6032-2025 Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 ( Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Bylin S.A.S., para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de resolución de contrato de promesa de venta que adelantó en contra de Ecociudad Colombia S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió declarar resuelto el contrato de 27 de enero de 2017, en el que la convocada prometió venderle una casa de habitación a construir en un lote de la vereda Naranjal de Villeta, en el proyecto inmobiliario Boques de Payandé, por lo que debe reembolsarle $969’578.240 que desembolsó en esa data, con elRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 2 reconocimiento de intereses sobre esa suma a la tasa máxima legal, desde el 27 de julio de 2018 que se había convenido la entrega hasta el pago efectivo Dicho pago se materializó con el contrato de prestación de servicios que en igual data firmaron los mismos

convenido la entrega hasta el pago efectivo Dicho pago se materializó con el contrato de prestación de servicios que en igual data firmaron los mismos pactantes y en virtud del cual Bylin se comprometió a elaborar el proyecto arquitectónico del conjunto a desarrollarse en el lote de propiedad de Ecociudad, consistente en 64 casas privadas y demás áreas sociales. En atención al compromiso, entregó a la contraparte once carpetas con lo previsto para presentar a la Oficina Asesora de Planeación de Villeta, con lo que se obtuvo la expedición de la Resolución 130 de 3 de agosto de 2016, sin que se hubiera cumplido en contraprestación con la transferencia de la unidad comprometida1 . 2.- La convocada se opuso y excepcionó « pleito pendiente», «falta de los requisitos necesarios para incoar la acción resolutoria», «prejudicialidad», «violación al artículo 839 del Código de Comercio », «anulabilidad y/o nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa », « imposibilidad de cumplir con lo prometido en las promesas de compraventa por el incumplimiento en lo establecido en el contrato de prestación de servicios sin perjuicio de ser uno y otro contratos viciados y espurios », « inexistencia del incumplimiento del demandado Ecociudad », «inexistencia de

contrato de prestación de servicios sin perjuicio de ser uno y otro contratos viciados y espurios », « inexistencia del incumplimiento del demandado Ecociudad », «inexistencia de

1 Págs. 1 a 16 pdf 0007 cno. ppal.Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 3 obligaciones a cargo de Ecociudad y a favor de Bylin SAS », « falta de legitimación en la causa por activa », «imposibilidad de ordenar restituciones mutuas» y « cosa juzgada», además de que objetó el juramento estimatorio2 . 3.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia anticipada de 13 de noviembre de 2024, declaró nulo el contrato, puesto que no se identificó debidamente el bien objeto de negociación ni la forma como ésta se perfeccionaría, y negó el reconocimiento de prestaciones mutuas, ya que el precio estaba coligado a la prestación de servicios por el diseño del proyecto, sin que se acreditara el cumplimiento a satisfacción de lo previsto3 . 4.- La gestora apeló y argumento que no era posible referirse a la validez de la promesa « por existir cosa juzgada formal, no material, respecto a ello »; que la opositora aceptó el «cumplimiento de las obligaciones a cargo de BYLIN SAS»; que estaba demostrado el cumplimiento de sus obligaciones con la entrega del diseño arquitectónico; que ante la insatisfacción del contendiente «lo esperado era el reembolso del dinero pactado por la suma de $969.578.240 con los

con la entrega del diseño arquitectónico; que ante la insatisfacción del contendiente «lo esperado era el reembolso del dinero pactado por la suma de $969.578.240 con los intereses desde la fecha en que se hicieron exigibles (28 de julio de 2018)» y que lo ajustado fue en virtud de la «libertad contractual de los contratantes », máxime cuando ambas sociedades tenían «capacidad de contratar sin requerir el visto bueno o autorización de la asamblea de accionistas, no había límites más allá de los que la misma ley les impone, en

2 Págs. 1 a 20, pdf 020 cno. ppal. 3 Pdf 048 cno. ppal.Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 4 la contratación y su capacidad de obligarse» (sic) 4 . 5.- El superior confirmó la determinación tras precisar que la sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en los procesos acumulados 201800536 y 2018-00537 «no configura cosa juzgada para los contornos de este asunto », fuera de que la nulidad absoluta de la promesa « aparece de bulto demostrada», sin que sea posible imponer condenas por restituciones mutuas, ya que el valor que se dice cubierto alude a un monto acordado entre las mismas partes en un contrato de prestación de servicios que es materia de discusión en otro escenario, por lo que no puede ser tratado en virtud del principio de

entre las mismas partes en un contrato de prestación de servicios que es materia de discusión en otro escenario, por lo que no puede ser tratado en virtud del principio de congruencia al resultar ajeno al pleito. Aunque la promesa fue tema de estudio en el litigio precedente, que cursó entre las mismas partes y en ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1546 del Código Civil, dicho trámite culminó con sentencia desestimatoria porque la demanda fue prematura al presentarse antes de que « llegara la época en que debía otorgarse la escritura y entregarse la casa prometida en venta según cláusula quinta del mismo contrato», pero esa decisión no constituye cosa juzgada a la luz del numeral 3 del artículo 304 del Código General del Proceso y se conserva la potestad de « reconocer de oficio una excepción si se hallan probados los hechos que la constituye», conforme al artículo 282 ibídem.

4 Pdf 049 cno. ppal, todo lo cual reiteró al sustentar ante el ad quem, según pdf 006 cno. segunda instancia.Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 5 Aunque en un aparte de ese fallo se expuso que no se advertía alguna « circunstancia por la cual la promesa pudiera calificarse de ineficaz y tampoco advirtió que haya provenido de causa ilícita », esa alusión al paso se hizo «sin desarrollo argumental y carente de análisis de todas las estipulaciones contenidas en el contrato » lo que resulta

provenido de causa ilícita », esa alusión al paso se hizo «sin desarrollo argumental y carente de análisis de todas las estipulaciones contenidas en el contrato » lo que resulta insuficiente para que constituyera cosa juzgada « en la medida en que ese no fue el motivo que fundamentó la parte resolutiva de aquella sentencia». Descontado lo anterior, con la sola lectura del contrato se concluye que está viciado de nulidad «puesto que ninguna cláusula alude a una fecha expresa, precisa, hora ni notaría en el que las partes debían presentarse para otorgar la escritura pública, con el agravante de que tampoco se hizo una plena identificación y determinación del inmueble prometido en venta», como dedujo el a quo y ni siquiera discutió la recurrente al sustentar la alzada, lo que conduce a mantener tal decisión. En relación con las restituciones mutuas, quedó claro que no hubo entrega del inmueble y, por ende, no procede su devolución, mientras que frente al precio « entre las partes se generó ingente controversia », pues, si bien en las cláusulas tercera y quinta se indicó pagado en su integridad con el canje del diseño arquitectónico del proyecto Bosques de Payandé, de su lectura conjunta es evidente que no existió « erogación económica en dinero a favor de la promitente vendedora».Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 6

existió « erogación económica en dinero a favor de la promitente vendedora».Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 6 Incluso «en el mismo texto de la promesa hicieron expresa remisión a ese contrato de prestación de servicios» que resultó discutido por « los múltiples problemas suscitados con el proyecto inmobiliario Bosques de Payandé debido al incumplimiento de Bylin S.A.S. », en lo que insistió la opositora al contestar y cuando absolvió interrogatorio, como tuvo en cuenta el fallador de primer grado al exponer « que se trataba del diseño y desarrollo de 60 casas de las cuales solo se tramitaron 15, aunado a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenía suspendidos los efectos de la licencia de urbanización y construcción». Es más, la apelante reconoce que es un tema inconcluso al expresar que debió reconocérseles al menos el valor proporcional de $242’394.560, « aunado a que trajo a colación actas de asambleas de socios de Ecociudad Colombia S.A.S. relacionadas precisamente con el tema del diseño arquitectónico y desarrollo del proyecto Bosques de Payandé, y la manera en que esa labor sería retribuida a Bylin S.A.S. » de ahí que dicho pacto « tiene contornos obligacionales más amplios que la promesa de compraventa

Payandé, y la manera en que esa labor sería retribuida a Bylin S.A.S. » de ahí que dicho pacto « tiene contornos obligacionales más amplios que la promesa de compraventa materia de este proceso » al contener los compromisos principales de los intervinientes, mientras la promesa de la misma data « era tan solo un anexo o cuestión accesoria del primero (art. 1499 del C.C.)», por lo que ni siquiera debía acudirse a la figura de la coligación de contratos. Por lo expuesto, aunque la aniquilación del acto preparatorio significa que no produce efecto y las partes deben ser restituidas al estado en que se encontraban antesRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 7 de su celebración, no es posible imponer condena por los $969’578.240, ni por la cuarta parte de dicha suma como pide la opugnadora, porque la accesoriedad de la promesa respecto de la prestación de servicios «conlleva a que la nulidad declarada se limite únicamente al de promesa » quedando incólume el contrato principal y sin que sea posible abordar «lo relativo a la remuneración allí prevista, si su objeto está cabalmente cumplido o no, si conserva vigencia, o si conforme a su desarrollo y estipulaciones deviene pertinente formas alternativas para cubrir el pago de algunos servicios alcanzados a prestar de modo efectivo»

vigencia, o si conforme a su desarrollo y estipulaciones deviene pertinente formas alternativas para cubrir el pago de algunos servicios alcanzados a prestar de modo efectivo» Aunque el querer de la promotora sea «monetizar y obtener la retribución proporcional en dinero por los servicios arquitectónicos que dice haber brindado a la demandada», ese tema resulta ajeno a la acción de resolución que se planteó solo contra el acuerdo accesorio, « de allí que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el referido contrato principal de prestación de servicios que no fue demandado, implicaría incurrir en un fallo ultra petita en clara trasgresión al principio de congruencia », pues las diferencias frente a la satisfacción de los compromisos en ese acuerdo de voluntades principal no quedó incluido en el caso «sin que se tenga noticia de que haya sido liquidado o que las partes, en otros estrados judiciales, ya hayan superado cualquier controversia sobre el particular»5 . 6.- La vencida interpuso recurso de casación, el cual

5 Pdf 009 cno. segunda instancia.Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 8 sustenta en dos cargos a saber: a.-) El primero acusa la violación directa del artículo 1746 del Código Civil, al no darle aplicación, « por cuanto a pesar de existir una disposición sustancial reguladora del problema desatado» no fue tenida en cuenta, ya que tenía derecho a las restituciones mutuas al haber cumplido su

pesar de existir una disposición sustancial reguladora del problema desatado» no fue tenida en cuenta, ya que tenía derecho a las restituciones mutuas al haber cumplido su obligación de entregar « al demandado “el diseño arquitectónico del proyecto Bosques de Payandé” documento que permitió la expedición de la licencia urbanística contenida en la Resolución No. 130 del 3 de agosto del año 2016, de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca». Con mayor razón cuando el « juez tiene las facultades, aun oficiosas, de decretar u ordenar las restituciones recíprocas, en virtud de la misma ley », como quedó dicho en G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213), por lo que al haber atendido su compromiso lo indicado era que el « demandado le pague en dinero a título de restituciones mutuas, a favor del demandante, por el diseño arquitectónico que le entregó, el cual ya no se puede devolver como tal pero si en dinero por haberse pactado entre las partes un valor económico de manera previa y contractual en su momento». No acceder a lo pedido sería constitutivo de « enriquecimiento sin causa del demandado y en perjuicio del demandante», con mayor razón cuando aquel se aprovechó e hizo uso del diseño, por lo que lo viable era « una restitución en equivalente, y como las partes le dieron unRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01

e hizo uso del diseño, por lo que lo viable era « una restitución en equivalente, y como las partes le dieron unRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 9 valor en dinero a los diseños arquitectónicos del proyecto Bosques de Payandé, es procedente el pago tal y como se solicitó en las pretensiones de la demanda». b.-) El segundo denuncia la violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1611 y 1746 del Código Civil, ya que el Tribunal «se equivocó en la valoración de la existencia material del medio de prueba, ya que interpretó de manera indebida las pruebas aportadas al proceso », puesto que « el contrato de promesa de compraventa aportado con la demanda no era accesorio sino principal, ya que precisamente su subsistencia no fue condicionada a otro» y allí « reza claramente que el demandante (Promitente comprador) solo tenía la obligación de entregar los diseños arquitectónicos del proyecto Bosques de Payandé, lo cual realizó, siendo evidencia de ello lo manifestado por el mismo demandado (Promitente vendedor) en el documento contrato». Si se hubieran « valorado las pruebas de manera adecuada, le hubiese reconocido las restituciones mutuas al demandante, ya que este último cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales a su cargo, máxime que el

adecuada, le hubiese reconocido las restituciones mutuas al demandante, ya que este último cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales a su cargo, máxime que el promitente vendedor se sirvió del canje de los diseños arquitectónicos del Proyecto Bosques de Payandé», al obtener la licencia urbanística mediante Resolución 130 de 3 de agosto del año 2016, de la Oficina Asesora de Planeación de Villeta. Estando probada la entrega del « diseño arquitectónico del proyecto Bosques de Payandé al demandadoRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 10 (Declarándole incluso, este último a aquel, a paz y salvo por ello), el enjuiciador desvió su valoración en cuanto que la obligación iba más allá, cuando tal situación en ese contrato de promesa de compraventa no se estipuló », como tampoco figura en el texto que fuera accesorio, «desconociendo que tales contratos son autónomos y es ley para las partes». Independientemente de que fuera un « contrato principal o accesorio», debían reconocerse las prestaciones mutuas, por lo que solo bastaba « darle el valor real probatorio a los elementos de prueba para evitar el efecto inmediato: un perjuicio» por no hacerlo. II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que

II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal. Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea « inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificarRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 11 las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como

equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embate s las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 id, relacionado con la violación directa de la ley sustancial,Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 12

artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 id, relacionado con la violación directa de la ley sustancial,Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 12 debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a « la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria », por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.- Ya en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la

debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar « las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, « se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto lasRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 13 pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 4.- En esta oportunidad ambas censuras incumplen las exigencias de técnica antes esbozadas, como pasa a verse: a.-) Las dos no pasan de constituir una manifestación de inconformidad por la forma como se definió la litis, para tratar de imponer un criterio particular de la situación y la obligatoriedad de una condena pecuniaria, sin que se desarrolle un discurso claro, coherente y consistente de la forma en que se materializaron las afrentas en cada una de sus particularidades. Es así como en el inicial no logra consolidar de que manera se produce la infracción del precepto que se dice

forma en que se materializaron las afrentas en cada una de sus particularidades. Es así como en el inicial no logra consolidar de que manera se produce la infracción del precepto que se dice vulnerado en forma directa, ya que solo divaga en meras conjeturas sobre lo que correspondía hacer al Colegiado, pero sin cohesionar de qué manera dicha norma llevaría a revaluar el ejercicio argumentativo sobre la imposibilidad de disponer restituciones mutuas en este caso particular. En cuanto al segundo, tampoco se esfuerza en evidenciar la forma como se materializó el yerro de facto al sopesar los medios de convicción, puesto que el discurso se desentiende de los elementos de convicción que valoró el Colegiado, para centrarse en uno solo que ni siquiera seRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 14 escudriña a cabalidad, con el ánimo de constatar los desvíos cuando fue sopesado por el ad quem. Por demás, ambos enunciados resultan redundantes y repetitivos en lo que considera radicó la infracción, como si no existiera distinción en los disímiles motivos esgrimidos, cuando expuso frente al primer cargo que (…) a pesar de existir una disposición sustancial reguladora del problema desatado, el juez se abstuvo de aplicar esa disposición, como lo fue el haber ignorado darle ejecución a lo estipulado en el artículo 1746 del Código Civil, evidencia de ello lo fue que el demandante tenía derecho a las restituciones mutuas por haber

como lo fue el haber ignorado darle ejecución a lo estipulado en el artículo 1746 del Código Civil, evidencia de ello lo fue que el demandante tenía derecho a las restituciones mutuas por haber cumplido sus obligaciones contractuales, pues entregó al demandado “el diseño arquitectónico del proyecto Bosques de Payandé” documento que permitió la expedición de la licencia urbanística contenida en la Resolución No. 130 del 3 de agosto del año 2016, de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca Párrafo que se repite parafraseado en el segundo al expresar que Si el enjuiciador hubiese valorado las pruebas de manera adecuada, le hubiese reconocido las restituciones mutuas al demandante, ya que este último cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales a su cargo, máxime que el promitente vendedor se sirvió del canje de los diseños arquitectónicos del Proyecto Bosques de Payandé, pues con ello consiguió la expedición de la licencia urbanística a su favor mediante la Resolución No.130 del 3 de agosto del año 2016, de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca. En últimas, la parquedad en el desarrollo de las censuras solo constituye una imposición de un parecer

Asesora de Planeación del municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca. En últimas, la parquedad en el desarrollo de las censuras solo constituye una imposición de un parecer sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales y la reiteración del deseo de que se reembolse la totalidad de la suma pretendida en el libelo, sin preocuparse de constatar equivocaciones de hermeneútica de las normas o garrafalesRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 15 falencias al sopesar las probanzas, según la vía escogida. b.-) El ataque inicial es confuso, desenfocado e incompleto, ya que se basa en la falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil en cuanto a los efectos de la nulidad y más concretamente las restituciones mutuas, muy a pesar de que el Tribunal no solo fue consciente de la relevancia del precepto para el tema, así no lo hubiera citado expresamente, sino que expuso las razones por las cuales su contenido perdía peso frente a la situación factual y lo que se extraía de los medios de prueba recaudados. Es así como, una vez descartados los reclamos contra la declaratoria de nulidad de la promesa, lo que dedujo ameritaba confirmación, pasó a analizar lo relativo a «las restituciones mutuas que por ley se impone en caso de declararse la nulidad contractual», las cuales procedió a analizar por separado.

restituciones mutuas que por ley se impone en caso de declararse la nulidad contractual», las cuales procedió a analizar por separado. Fue así como encontró pacífico que « jamás se suscitó la entrega del inmueble prometido en venta, ante lo cual –como es obvio– no hay lugar a una orden restitutoria» y, acto seguido, procedió a desenmarañar lo relativo al « precio de $969.578.240», respecto del cual «entre las partes se generó ingente controversia », para concluir que no solo « la promitente compradora no efectuó ninguna erogación económica en dinero a favor de la promitente vendedora para el pago del precio, sino que se trataba de un “canje” », cuyos alcances no podían escudriñarse, por cuanto las pretensiones solo se referían al acuerdo accesorio deRadicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 16 promesa y los términos del acuerdo matriz estaban contenidos en un contrato principal de prestación de servicios respecto del cual « no puede abordarse lo relativo a la remuneración allí prevista, si su objeto está cabalmente cumplido o no, si conserva vigencia, o si conforme a su desarrollo y estipulaciones deviene pertinente formas alternativas para cubrir el pago de algunos servicios alcanzados a prestar de modo efectivo» (sic). Semejante esfuerzo del ad quem patentiza que no solo fue tomada en consideración la norma que se dice dejada de

alternativas para cubrir el pago de algunos servicios alcanzados a prestar de modo efectivo» (sic). Semejante esfuerzo del ad quem patentiza que no solo fue tomada en consideración la norma que se dice dejada de aplicar, sino que se expusieron en forma clara y concatenada las razones por las cuales el imperativo de ordenar las restituciones mutuas se desdibujaba frente a las particularidades del debate y la existencia de un acuerdo originario con incidencia en el contrato declarado nulo, que a pesar de su relevancia quedó por fuera de la disputa, disquisiciones estas últimas de orden jurídico que ni siquiera fueron tema de cuestionamiento en el embate. Desatendió en su laborío la inconforme que, como se memoró en CSJ AC6075-2021, [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de

desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).Radicación n° 11001-31-03-008-2023-00197-01 17 Por demás, como el fracaso de las aspiraciones económicas devino de la tesis jurídica de que la existencia de dos contratos, uno principal no involucrado en el debate que incidía en el contenido del accesorio al cuál se ceñía el mismo, impedían cuantificar cualquier condena pecuniaria conforme a lo efectivamente convenido, quedó incompleto el embate al pasar por alto tal razonamiento, ya que como se recordó en CSJ AC1585-2022 tal deficiencia ocurre cuando se «omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación». c.-) Ese mismo embiste incurre también en entremezclamiento ya que se duele de la desatención de un deber oficioso del fallador de segundo grado, aspecto propio de la incongruencia que, como quedó dicho en CSJ AC4592-2018, se configura cuando existe «una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con

alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador» -se resalta-. De ahí que al esgrimir la disconforme que «[e]l juez tiene las facultades, aun oficiosas, de decretar u ordenar las restituciones recíprocas, en virtud de la misma ley» y que «[o]mitir tal restitución es generar un

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