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CSJ - AC6045-2025 (2021-00152-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6045-2025 (2021-00152-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC6045-2025 Radicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 (Aprobado en sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior anotación, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nelson para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso verbal de impugnación de la paternidad que aquél promovió en contra de la menor Lina, representada legalmente por su abuela Aurora, siendo vinculada al litigioRadicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 2 Victoria madre de la niña.

I. EL LITIGIO 1.- Nelson1 impugnó la paternidad de la menor Lina, en razón a que « no es hij[a] de [su padre] Gerardo» y, por ende, pidió que se ordene la inscripción de ello en el registro civil de ésta.

1.- Nelson1 impugnó la paternidad de la menor Lina, en razón a que « no es hij[a] de [su padre] Gerardo» y, por ende, pidió que se ordene la inscripción de ello en el registro civil de ésta. 2.- Como soporte, adujo que su padre Gerardo falleció el 16 de noviembre de 2020, por lo que Colpensiones, mediante Resolución SUB8385 de 21 de enero de 2021, « en calidad de hijo» le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente; empero, posteriormente, se enteró de la existencia de la menor Lina, debido a la reclamación que ésta impetró con el mismo fin. Sostuvo que « existe grave duda en torno a la realidad circundante en tanto a la paternidad del menor, [porque] hubo reconocimiento voluntario por el causante 7 años después de su nacimiento, adicionalmente, existen dudas del paradero de la madre de la menor, pues ante Colpensiones se encuentra representada por la abuela, sin que se conozca el paradero de la madre» [Archivo digital 0010. Reforma Demanda.pdf; Cdno Primera Instancia]. 3.- La postulación inicial fue inadmitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el 23 de junio de 2021 y tras ser subsanada y « reformada» fue admitida el 3 de agosto siguiente [Archivo 0016. Auto - Admite Demanda (Digital).pdf]., y en el decurso se vinculó a Victoria, madre de la menor demandada (13 jul.

1 La demanda la promovió la madre Rocío del Pilar Ortiz en su representación por ser

siguiente [Archivo 0016. Auto - Admite Demanda (Digital).pdf]., y en el decurso se vinculó a Victoria, madre de la menor demandada (13 jul.

1 La demanda la promovió la madre Rocío del Pilar Ortiz en su representación por ser menor al momento de su radicación.Radicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 3 2022) [Archivo 0100. Auto – Requiere Demandante so pena de desistimiento tácito, ordena vincular otra demandada (Digital).pdf] 4.- Victoria compareció al juicio formulando reposición contra el auto admisorio cuestionando la falta de legitimación de Aurora y que su participación debe ser como demandada y no como vinculada el cual fue desestimado el 27 de julio de 2023 [Archivo 0164. Decide Recurso de Reposición]. Pdf digital]. Adicionalmente, replicó la demanda oponiéndose a la prosperidad de tales pretensiones y planteando los medios exceptivos que denominó: « Caducidad de la acción de impugnación»; «Ineficacia de la acción de impugnación por reconocimiento voluntario de la calidad de hijo por parte del padre»; y la « Genérica» [Archivo digital: 0167. Contestación de la demanda, poder, amparo de pobreza y pruebas-.pdf]. 5.- El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué ante el resultado de la prueba genética profirió sentencia de 16 de febrero de 2024, declarando « imprósperas las excepciones de mérito» y, en consecuencia, « Acced[ió] a las pretensiones de la

resultado de la prueba genética profirió sentencia de 16 de febrero de 2024, declarando « imprósperas las excepciones de mérito» y, en consecuencia, « Acced[ió] a las pretensiones de la demanda, [y] declar[ó] que Gerardo (q.e.p.d.), no es el padre biológico de la menor de edad Lina, nacida el día 27 de julio de 2011 en la ciudad de Ibagué - Tolima, registrada ante la Registraduría de la misma ciudad, (…) hija de Victoria» , en razón a que « se recaudó dentro del proceso la prueba genética ordenada a partir del cotejo de la muestra extraída a la menor de edad Lina con el remanente genético de Gerardo (q.e.p.d.), procedimiento que fue practicado por parte del Instituto de Genética Yunis Turbay, cuyo Informe de los estudios de Paternidad (PDF 0187), claramente indica: ‘Incompatible, según los sistemas resaltados en la tabla Resultado verificado, paternidad excluida’ » [Archivo digital: 0197. SentenciaPrimeraInstancia.pdf].Radicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 4 6.- No obstante, el superior revocó esa determinación, ordenando al a quo que « continúe con el normal desarrollo del trámite de la demanda verbal de impugnación de la paternidad», en tanto, « la Juez de conocimiento actúo de manera prematura al proferir la sentencia de plano con tan sólo contar con el resultado de la prueba

trámite de la demanda verbal de impugnación de la paternidad», en tanto, « la Juez de conocimiento actúo de manera prematura al proferir la sentencia de plano con tan sólo contar con el resultado de la prueba de ADN, pues no tuvo que las excepciones de mérito hacen referencia a hechos diferentes a la prueba científica, y en ese caso era menester tener en cuenta el precedente vertical [SC4856-2021] (…) que se aplica en la actualidad para esta clase de asuntos, a la postre devino en una aplicación indebida y una interpretación del caso que no corresponde a la realidad jurídica que lo enmarca, en la medida que surge la necesidad de practicar las pruebas solicitadas por la demandada, las cuales servían de cimiento a lo que alego en su excepción denominada ‘Ineficacia de la acción de impugnación por reconocimiento voluntario de la calidad de hijo por parte del padre’, toda vez que el caso de marras se encuentra inmerso en lo que concierne a la socio afectividad que fue puesta de presente por la madre de la menor convocada a este juicio». 7.- En tal virtud, el iudex de primer grado agotado el trámite de ley emitió un nuevo veredicto en audiencia celebrada el 3 de diciembre último, en el que « declar[ó] prospera la excepción de mérito denominada ‘Ineficacia de la acción de impugnación por reconocimiento voluntario de la calidad de hijo por parte del padre’», por ende, desestimó las aspiraciones del litigio [Archivo digital: 0231ActaAudiencia.pdf].

impugnación por reconocimiento voluntario de la calidad de hijo por parte del padre’», por ende, desestimó las aspiraciones del litigio [Archivo digital: 0231ActaAudiencia.pdf]. 8.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver la apelación elevada por el convocante, confirmó lo decidido (28 abr. 2025).Radicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 5

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Inicialmente, el ad quem estableció que el problema jurídico a desatar consistía en « determinar si le asiste razón a la parte demandante en que el reconocimiento paterno realizado en vida por el señor Gerardo (Q.E.P.D.) debe ser revocado con apoyo a las pruebas recaudadas en el proceso».

Para su desarrollo, abordó el tema de la « legitimidad del actor», para lo cual, citó el artículo 219 del Código Civil y, seguidamente, respecto de la « caducidad», recordó precedente de esta Colegiatura ( SC3326-2022) a partir de lo cual consideró que del dossier se extrae « la calidad de hijo por parte del actor respecto del causante (…) lo que le faculta para incoar la presente acción, pues acudió como heredero en calidad de hijo del fallecido Gerardo, es decir, cuenta con el interés requerido para enervar

la acción», pues en el paginario « se tiene el registro civil de nacimiento de la menor Lina, registro civil de defunción del señor Gerardo, registro civil de nacimiento de Nelson; así mismo, (…) copia del registro civil de nacimiento de Lina (…) que cuenta con reconocimiento paterno efectuado por el causante Gerardo». En ese sentido, caviló que « está probado que, el de cujus, padre del demandante, falleció el 16 de noviembre de 2020 y la demanda se radicó el 18 de mayo de 2021, sin que para esa fecha dicho heredero hubiera ‘adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal…’ aunado a que para esa época el demandado no contaba con mayoría de edad; razones suficientes para corroborar que el fenómeno de la caducidad en este caso no se encuentra configurado». 2.- Igualmente memoró lo dicho por esta Corte en las sentencias SC4856-2021 y STC5594-2020 que se ocuparonRadicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 6 de la filiación y las relaciones de familia y a partir de este contexto, anunció la convalidación del veredicto de primer nivel, dado que « no se logró acreditar que el reconocimiento estuvo viciado respecto de la voluntad de quien reconoció, sin que por ello fuera necesario entrar a estudiar las causales de investigación de la paternidad, por cuanto dicho derecho estaba definido desde el mismo momento en que el causante consciente y voluntariamente hizo el reconocimiento como hija de la menor Lina», pues,

paternidad, por cuanto dicho derecho estaba definido desde el mismo momento en que el causante consciente y voluntariamente hizo el reconocimiento como hija de la menor Lina», pues, 2.1.- En el expediente obran « varios registros civiles de nacimiento de la menor, entre los cuales se encuentra el arrimado en su momento por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ibagué (Archivo.PDF 0220 carpeta de primera instancia) del cual se logra extractar que en dicho momento registral, Gerardo efectuó reconocimiento paterno frente a Lina, y para el efecto, por escrito, manifestó textualmente ‘YO GERARDO HAGO CONSTAR Y BAJO

GRAVEDAD DE JURAMENTO MANIFIESTO QUE SOY EL PADRE

BIOLOGICO DE (…) HIJA DE VICTORIA Y ES MI VOLUNTAD RECONOCERLA LIBREMENTE COMO MI HIJA’». 2.2.- Incluso, del interrogatorio practicado al promotor señaló que éste manifestó « conoc[er] a su padre, pero que muy pocas veces convivió con él. Sobre si tenía conocimiento de la existencia de la menor demandada, señaló que se enteró de dicho suceso cuando empezó el presente proceso, por cuanto su madre se lo hizo saber». 2.3.- De las declaraciones de Aurora y Victoria, abuela y

madre de la menor, extrajo que aquella « t [iene] la custodia de la NNA desde que contaba con 9 años de edad, debido a que el ICBF le asignó ese derecho hasta después que ella cumplió los 13 años de edad. (…) [que] ella vivía en el Gaitán, la niña estudiaba (…), y fue ahí cuando Gerardo conoció a Victoria y se conoció a la niña, fue cuando él le dio el apellido a la niña, que fue por un juez y todo eso que él le dio el apellidoRadicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 7 a la niña y de allá en adelante, pues él ha sido, fue un buen papá con la niña, un excelente papá con ella todo’ (…) que con frecuencia conversaban con él, y que iba a la casa donde ella vivía con su nieta a visitarlas cada 8 o 15 días, que conoció a la madre del difunto quien lleva por nombre ‘Sandra’ y que él le pasaba cuota alimentaria a la menor, suministrándole el dinero en forma personal de manera voluntaria y la tenía afiliada a la EPS Pijao Salud». 2.4.- Asimismo, sostuvo que las manifestaciones de la madre, hermanos e hijo del causante, Sandra, Manuel, Claudia y Mauricio, respectivamente, afirmaron, en síntesis, que «[e]n el año 2017, (…) Gerardo reconoció a la niña (…) él tenía

contacto con la mamá, con la abuela en un corregimiento de Ibagué (…) la conoció [cuando] él era trabajador oficial de la secretaría de educación de Ibagué y despachaba o trabajaba como vigilante en el colegio, (…) que presumo yo que fue ahí donde también pudo tener mucho contacto con la niña y pudo entablar una cercanía muy grande con todo el entorno familiar de la niña. Se puede decir que un año antes o unos meses antes, desde el año 2017, donde él procedió a reconocerla». Además, que « tenían conocimiento sobre el entorno familiar de la NNA, por cuanto la menor estaba inmersa en unos inconvenientes, era vulnerable ante una violencia intrafamiliar que era notoria y también por inconvenientes de violencia sexual y fue el querer de su hermano ayudar a esa familia con los problemas que tenía la menor en ese tiempo. Que el reconocimiento que hizo de la niña fue libre, espontaneo y sin ningún tipo de coacción, lo hizo por voluntad propia, por el amor que él sentía y por la forma de ser de él, por el corazón que tenía y el vínculo que sentía con la niña», aunado a que « no solamente pudi[eron] tener contacto continuo en el tiempo, lo evidencia las fotos y demás, los acercamientos que tuvimos con la niña y Gerardo, porque para eventos especiales, familiares, como por ejemplo en la ciudad de Bogotá, como por ejemplo

en la ciudad de Medellín o Ibagué, siempre Gerardo estaba con la niña (…) Que, para el 16 de noviembre de 2020, falleció Gerardo y la niñaRadicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 8 estuvo presente en sus exequias y que, a pesar del deceso de su hermano, él aun es cercano con Lina y considera que debe de estar pendiente de ella por todos los problemas que tuvo de niña». 2.5.- Finalmente, mencionó que el testimonio de Juana, madre del convocante, informó que « nunca el fallecido le expresó algo sobre la menor (…) que tanto ella como su hijo nunca tuvieron contacto con Lina, ni mucho menos información de parte del padre de Nelson sobre la infante. Que la relación de su hijo y ella con la familia de Gerardo fue distante y problemática, al punto que no dejaron que Nelson asistiera a las honras fúnebres de su padre». 3.- Coligió, entonces, que «la impugnación de la paternidad no puede ser declarada con la sola observancia al dato genético obtenido de la prueba de ADN practicada, pues debe de advertirse que a la demandada le beneficia la relación filial paterna ». Sumado a que « la carga de la prueba del hecho contrario correspondía a quien pretendía desconocer la filiación. Por ello, la apelación queda reducida a constatar si el actor, en adición al dictamen de exclusión del vínculo biológico, logró desvirtuar que la paternidad dispensada fue simplemente teórica y no práctica, y que además dicho acto de reconocimiento de paternidad

si el actor, en adición al dictamen de exclusión del vínculo biológico, logró desvirtuar que la paternidad dispensada fue simplemente teórica y no práctica, y que además dicho acto de reconocimiento de paternidad hubiese estado viciado; carga que no asumió de ninguna manera, en la medida que simplemente dicho extremo procesal se esmeró en señalar que el trato de su padre para con él fue distante». De modo que «[n]o puede, entonces, como bien lo señaló la juzgadora de primera instancia, desconocerse la voluntad del padre fallecido para ordenar libremente sus intereses con efecto vinculante, y mucho menos la presunción de buena fe», pues, si bien «la paternidad se establece a partir de la presunción que estipula la ley en casos de existir vínculo matrimonial o de unión marital de hecho con la madre del nasciturus», lo cierto es que « esto no excluye que un reconocimiento en testamento, acta de registro civil de nacimiento o instrumento público, por virtud que la filiación (paterna) es más ampliamente un fenómenoRadicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 9 socio – cultural; tiene también, hondas repercusiones jurídicas y de muchas otras índoles como las políticas o patrimoniales, siendo errado reducirlo a lo biológico».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, el demandante presentó recurso de casación y, para sustentarlo, formuló tres (3) cargos, los dos primeros por la causal primera y el último por la segunda.

CARGO PRIMERO

presentó recurso de casación y, para sustentarlo, formuló tres (3) cargos, los dos primeros por la causal primera y el último por la segunda. CARGO PRIMERO Acusó al Tribunal de incurrir en infracción directa del artículo 398 del Código Civil, debido a que en la providencia confutada señaló que « la impugnación de paternidad no puede ser declarada con la sola observancia al dato genético obtenido de la prueba de ADN practicada, pues debe de advertirse que a la demandada le beneficia la relación filial paterna », omitiendo pronunciarse sobre el precepto aludido, en lo relacionado los cinco (5) años de posesión notoria del estado civil, «circunstancia que para el caso concreto debe ser aplicada en el entendido que también fue debatido que se conocía que la menor no era la hija biológica del causante». CARGO SEGUNDO También por la vía directa acusó el veredicto de segundo nivel de vulnerar el artículo 11 del Decreto 1260 de 1970, porque « la menor (…) fue inicialmente registrada por Andrea (…) y Fernando (…), registro que aún se encuentra vigente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia que debió ser valorada, tanto en primera como en segunda instancia, dado que seRadicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 10 debió tener en cuenta que el registro de nacimiento es único y definitivo, siendo éste el que se debió modificar, no el que fue objeto de reconocimiento por parte del causante».

10 debió tener en cuenta que el registro de nacimiento es único y definitivo, siendo éste el que se debió modificar, no el que fue objeto de reconocimiento por parte del causante». De manera que se « genera una duda razonable sobre el reconocimiento realizado» por la duplicidad de « registros». CARGO TERCERO Bajo la causal segunda del artículo 336 del estatuto procedimental, adujo la violación del ordinal b del numeral 4° del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, « no valoró en debida forma la prueba de ADN practicada, teniendo en cuenta que la misma arrojó paternidad excluida con la menor Lina », pues únicamente fundamentó su decisión en la SC4856-2021, « aplicando que no solo el cientificismo debe definir la filiación, y dando lugar a la interpretación probatoria de los testimonios que se aportaron para concluir que no se logró acreditar que el reconocimiento estuvo viciado, respecto de la voluntad que lo reconoció, desconociendo las demás pruebas, como lo fue la falta de afiliación de seguridad social por parte de la menor como beneficiaria del causante (…) circunstancias que solo dan lugar a que la menor fue reconocida solo para menoscabar los derechos del demandante, como hijo legítimo». Agregó que dicha norma señala que « la prueba biológica es base para dictar sentencia de plano, y así lo hizo el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia (…)», empero, el Tribunal

Agregó que dicha norma señala que « la prueba biológica es base para dictar sentencia de plano, y así lo hizo el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia (…)», empero, el Tribunal « retrotrae tal fallo, con el fin de que se practicaran las pruebas solicitadas por el extremo pasivo», probanzas que « le sirvieron para decir que existieron lazos de padre e hija (…) sin tener en cuenta que gran parte de ese tiempo, Gerardo se encontraba pasando por una enfermedad terminal que le ocasionó la muerte el 16 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido solo 3 años, 2 meses y 23 días, desde el reconocimiento »,Radicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 11 sin percatarse que la «posesión notoria como prueba son 5 años».

IV. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de

configuración» (CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC3410-2023; CSJ,

AC6961-2024; CSJ, AC1734-2025).

afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC3410-2023; CSJ,

AC6961-2024; CSJ, AC1734-2025).

Ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que: « (…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC9982022; CSJ, AC6960-2024; CSJ, AC1506-2025). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,Radicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 12 clara, precisa y completa, y no basados en meras

generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que « toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016; CSJ, AC2828-2020; CSJ, AC3715-2022; CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC1597-2025). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas

excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: « [c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevadaRadicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 13 expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en CSJ, SC3142-2021; CSJ,

AC5521-2022 y CSJ AC1699-2024).

De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con

la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado ‘exigencia que por tantoRadicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 14 repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición’ (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (CSJ AC2922-2019, citado en el CSJ AC4808-2025). Otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda

abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (CSJ AC2922-2019, citado en el CSJ AC4808-2025). Otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda de casación es la claridad y precisión en el planteamiento de los cargos, que impone al contradictor apoyar cada acusación « (…) explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesalen que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "...'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de

impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (CSJ AC3769-2014, citado en el CSJ AC48082025). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. En los primeros, al configurarse la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o « de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»2 (indirecta), mientras que los segundos hacen

2 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 15 referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan. 3.1.- L a causal primera se estructura « cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica» (CSJ, SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterado en CSJ AC5520-2022 y en CSJ AC4808-2025), esto

correctamente la realidad fáctica» (CSJ, SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterado en CSJ AC5520-2022 y en CSJ AC4808-2025), esto es, corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho ( iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura, [R]equiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea . (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el

presentándose una interpretación errónea . (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (CSJ, SC 15 nov. 2012, rad. 200800322-01; reiterado en CSJ AC5520-2022 y en CSJ AC4808-2025). 3.2.- La vía indirecta es una trasgresión de medio, pues esta se da a consecuencia de errores en materia probatoria,Radicación n.° 73001-31-10-006-2021-00152-01 16 siendo indispensable en este evento precisar no solo si el yerro es de hecho o de derecho, sino que deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del

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