CSJ - AC6124-2025 (2017-00141-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6124-2025 (2017-00141-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC6124-2025 Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Argenida Arregocés Pinto, quien actúa en calidad de heredera de Antonio Evaristo Arregocés Palmezano, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso verbal que promovió en contra de Carbones del Cerrejón L.L.C. ANTECEDENTES 1.- En su demanda y corrección,1 pidió la parte actora declarar que pertenecen en dominio pleno y absoluto al

1 Carpeta: CUADERNO PRIMERA INSTANCIA. Archivo: CUADERNO 1.pdf. Folios 1 a 7 y 78 a 79.Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 2 causante Antonio Evaristo Arregocés, los siguientes

inmuebles, ubicados en el municipio de Albania, La Guajira: i) La Esperanza, con extensión aproximada de 50 hectáreas, como consta en la Escritura Pública No. 150 del 2 de mayo de 1955 de la Notaría Pública de Riohacha, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, en el libro 2, tomo 2, partida 110, folios 86 y 87; y ii) Bruno, con 49 hectáreas y 8.000 metros cuadrados, adjudicado por el Ministerio de Agricultura, División de Recursos Naturales, Sección de Baldíos, mediante Resolución N°0707 del 9 de marzo de 1956, inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria 2012-30609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao. En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada restituirlos a la sucesión del causante Antonio Evaristo Arregocés Palmezano y/o a la demandante, por obrar como representante de su difunto padre, junto con el pago de los frutos naturales y civiles, así como los que hubiere podido percibir desde el 16 de julio 1996 y el 29 de agosto de 1998, hasta la entrega material de los mencionados inmuebles. Subsidiariamente, pidió condenar a la sociedad convocada a pagar el valor comercial de los aludidos bienes raíces, incluyendo el daño emergente y lucro cesante, generados con la ocupación de los mismos. Para sustentar sus aspiraciones, indicó que Antonio

convocada a pagar el valor comercial de los aludidos bienes raíces, incluyendo el daño emergente y lucro cesante, generados con la ocupación de los mismos. Para sustentar sus aspiraciones, indicó que Antonio Evaristo Arregocés Palmezano fue el único dueño y poseedor de los inmuebles mencionados, según consta en lasRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 3 escrituras señaladas en las pretensiones, situación que continuó en cabeza de su hija y heredera universal Argenida Arregocés Pinto, tras su fallecimiento el 4 de diciembre de 1984, pues siguió ejerciendo posesión, con la correspondiente explotación económica. Agregó que, en los años 1996 y 1998, fue privada de la posesión por Intercor y Carbocol S.A., empresas reemplazadas por Carbones del Cerrejón S.A., que fue absorbida por Carbones del Cerrejón LLC, que actualmente posee materialmente dichos inmuebles, explotándolos sin ser dueña.

2. Notificado el auto admisorio, Carbones del Cerrejón LLC se opuso a la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas « PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y/O

EXTRAORDINARIA», «BUENA FE», «NO SE DEMUESTRA LA CALIDAD DE

PROPIETARIO» y « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE CORRESPONDÍA

INSTAURAR A LA ACTORA» .2

3. El a quo, en sentencia del 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.3

PROPIETARIO» y « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE CORRESPONDÍA

INSTAURAR A LA ACTORA» .2

3. El a quo, en sentencia del 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.3

4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la demandante, mediante fallo proferido el 30 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.4

2 Carpeta: CUARDERNO PRIMERA INSTANCIA. Archivo: CUADERNO 1.pdf. Folios 58 a 71. 3 Carpeta: CUARDERNO PRIMERA INSTANCIA. Archivo: CUADERNO 4.pdf. Folios 665 y 666.

4 Carpeta: CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA. Archivo:

19Sentencia20241030.pdf.Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 4 Para decidir de ese modo, consideró: (i) En cuanto al predio La Esperanza, no se acreditó titularidad del derecho de dominio en cabeza del causante, Antonio Arregocés, solo su calidad de poseedor, por eso, la actora no puede ejercer la acción reivindicatoria, sino la acción publiciana, pero no demostró uno de sus presupuestos, cual es « que la posesión perdida ha debido ser regular (justo título) y haberse tenido por el tiempo suficiente para exigir la prescripción adquisitiva de dominio». (ii) Respecto del fundo Bruno, no fue debidamente identificado, falencia que impidió su reivindicación, pues no podría estimarse que el predio reclamado por la convocante

prescripción adquisitiva de dominio». (ii) Respecto del fundo Bruno, no fue debidamente identificado, falencia que impidió su reivindicación, pues no podría estimarse que el predio reclamado por la convocante corresponde al que, según la georreferenciación, detenta la demandada. (iii) Sobre la excepción de prescripción adquisitiva, se observa que la convocada no indicó que ostentara los predios en calidad de poseedor, pues manifestó que « “(…) en el improbable supuesto de que los predios denominados – La Esperanzay – Bruno-, en algún momento hubiesen estado ubicados dentro de cualquier predio hoy de propiedad y en legitima posesión de Carbones del Cerrejón (…)” , entonces que se proceda al estudio de esta excepción planteada».

5. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01

5 DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación se proponen diez cargos, tres encuadrados en la vía indirecta, seis en la directa, y uno por inconsonancia; acusaciones, que, seguidamente serán analizadas formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad. CARGO PRIMERO Denuncia la recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho «en la apreciación de una prueba documental auténtica, al desconocer el valor probatorio» de la escritura 150 del 2 de mayo de 1956 del Notaría Pública de Riohacha, inscrita en la

de derecho «en la apreciación de una prueba documental auténtica, al desconocer el valor probatorio» de la escritura 150 del 2 de mayo de 1956 del Notaría Pública de Riohacha, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, en el tomo 2, partida 110, folio 86-87, mediante la cual Antonio Evaristo Arregocés Palmezano y sus herederos, entre estos su hija Argenida Arregocés Pinto, continuaron poseyendo publica, pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe el predio La Esperanza, con explotación agrícola y ganadera, hasta el 28 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual la demandada ejerce posesión de manera grosera y arbitraria, considerándose dueña sin serlo, desarrollando actividad minera en toda el área carbonífera. Agrega que el ad quem no aplicó correctamente los artículos 243, 244, 256 del Código General del Proceso, ni los principios sustanciales de «publicidad registrada», al afirmar que no era posible reconocer posesión a la demandante por tratarse de un baldío, ante la falta de su adjudicación estatal;Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 6 pasando por alto que dicho inmueble ingresó a formar parte de una zona minera, y aunque la escritura registrada no es título de dominio válido, sí produce efectos jurídicos al demostrar plena posesión derivada de actos de ocupación voluntaria de buena fe; sobre lo que jurisprudencialmente se ha indicado que la falsa tradición puede constituir un título

demostrar plena posesión derivada de actos de ocupación voluntaria de buena fe; sobre lo que jurisprudencialmente se ha indicado que la falsa tradición puede constituir un título válido y la presunción de buena fe posesoria, según el artículo 762 del Código Civil, que tiene respaldo en la sentencia del 26 de febrero de 1936, la cual señaló que « El dueño que quiera mostrar propiedad le toca probar su derecho, pero exhibiendo el título, no hay porque exigirle la prueba de del dominio de su causante, cuando la fecha de su registro es anterior a la posesión del reo, pues sería una prueba diabólica» . CARGO SEGUNDO Censura la impugnante al juzgador de segunda instancia por violar indirectamente los principios del debido proceso y acceso de administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 58, 64 y 229 de la Carta Política, al omitir valorar íntegramente el contexto en que se desenvuelve la posesión transmitida por ministerio de la ley a la demandante, pues se probó que el predio La Esperanza está ocupado por la empresa minera demandada, como se desprende de las actas contentivas de la inspección judicial practicada sobre el mismo, así como del auto dictado por el a quo el 7 de marzo de 2017, que negó la petición elevada por los peritos para realizar nuevamente la diligencia, a fin de identificar plenamente el inmueble, pero el despacho desconoció los dictámenes de los auxiliares de la justicia queRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 7

identificar plenamente el inmueble, pero el despacho desconoció los dictámenes de los auxiliares de la justicia queRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 7 intervinieron en dicha inspección y aseguraron que « se impide por el estado su reconocimiento físico, y desdibujando los linderos del terreno, situación atribuible exclusivamente a la parte demandada», que al contestar la demanda reconoció su posesión al indicar que en el improbable supuesto de que el predio denominado La Esperanza, que en algún momento hubiere estado ubicado dentro de cualquier predio de propiedad y legitima posesión de Carbones del Cerrejón LLC predio localizado». Pero el Tribunal desconoció el precedente SC542021 y benefició a la sociedad convocada, constituyendo una forma de desplazamiento forzado indirecto contra los estándares constitucionales de protección al poseedor campesino, en situación de inferioridad. CARGO TERCERO Acusa la casacionista al Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 946, 847, 669 y 762 del Código Civil, al negar la reivindicación del predio La Esperanza por ausencia de título estatal de adjudicación, « desconociendo que el derecho de dominio puede derivar también de una cadena de trasmisiones imperfectas (falsa tradición) cuando el poseedor demandado no presenta ningún título y actúa con mala fe». Indicó que la demandada allegó varios folios de matrícula inmobiliaria para inducir en error, pues el ad quem en decisión del 18 de junio de 2017, dentro del reivindicatorio

actúa con mala fe». Indicó que la demandada allegó varios folios de matrícula inmobiliaria para inducir en error, pues el ad quem en decisión del 18 de junio de 2017, dentro del reivindicatorio 44430-31-89-002-2013-00017-01, promovido por Enrique Elías Arregocés Díaz contra Carbones del Cerrejón LLC, « expuso con claridad diamantina que alegar la pasiva que el predio litigado “El Paso de Roche” estaba SUPERPUESTO en los que aduceRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 8 adquirió legalmente, la vía expedita era un proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, quedando sin piso jurídico ese vano y gaseoso argumento que en esa contestación da lugar a este recurso extraordinario, ante su desconocimiento por parte de este mismo Cuerpo Colegiado que lo emitió». CARGO CUARTO Cuestiona la inconforme que en la sentencia impugnada se infringió directamente el artículo 83 del Código General del Proceso, por indebida aplicación, en relación con los artículos 375 y 382 del Código Civil, respecto del predio Bruno, pese a que: (i) en la demanda se identificó claramente, por su

ubicación, medidas y linderos; (ii) el 24 de marzo de 2011, se practicó inspección judicial, sin que la demandada objetara su realización ni la identidad del inmueble; (iii) la convocada no allegó título para probar su posesión o propiedad; (iv) la conducta procesal de la demandada revela su posesión de mala fe, porque no justificó la ocupación de dicho predio, sobre el que omitió responder, a pesar de poseerlo materialmente desde el 16 de julio de 1996. « En consecuencia, el fallo desconoce el alcance normativo del artículo 83 del Código General del Proceso según el cual si el inmueble se describe adecuadamente en la demanda y su identificación se confirma mediante pruebas procesales (…) debe tenerse por plenamente individualizado y determinado, sin que sea necesario exigir mayores exigencias formales».

CARGO QUINTO Reprocha la recurrente al Tribunal por quebrantar directamente los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución,Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 9 así como el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 (sic), por « desconocimiento inmotivado de su propio precedente», fijado en la sentencia del 18 de junio de 2017, emitida en el radicado 44430-31-89-002-2013-00017-01, mediante la cual se resolvió un proceso reivindicatorio idéntico, promovido por Enrique Elías Arregocés Díaz contra Carbones del Cerrejón LLC, en el que se demostró que: (i) la demandada ejercía

resolvió un proceso reivindicatorio idéntico, promovido por Enrique Elías Arregocés Díaz contra Carbones del Cerrejón LLC, en el que se demostró que: (i) la demandada ejercía posesión sobre el predio El Paso de Roche, sin título legítimo; (ii) existía identificación razonable del inmueble, con un segundo dictamen que precisó su delimitación y ubicación; (iii) dicho bien raíz no estaba superpuesto sobre los señalados por la demanda, y, para ello, debía iniciarse un proceso de deslinde y amojonamiento; (iv) que la posesión no podía consolidarse por prescripción extintiva. « No obstante, en la sentencia que se impugna en casación, el Tribunal desestimó las mismas pruebas y argumentos, negando la reivindicación ficta o presunta, que es la que procede, con el argumento de la falta de identificación del bien».

CARGO SEXTO Se atribuye al fallador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto, al estimar que el bien litigado no estaba identificado, pese a que: (i) en la contestación de la demanda, la empresa minera confesó tácitamente, al reconocer, de manera indirecta, poseer el inmueble Bruno, que engloba bajo denominación catastral ante el IGAC con otro nombre; (ii) la existencia de resolución del Ministerio de Agricultura, dictámenes

poseer el inmueble Bruno, que engloba bajo denominación catastral ante el IGAC con otro nombre; (ii) la existencia de resolución del Ministerio de Agricultura, dictámenes periciales y actas de inspección judicial, que dan cuenta deRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 10 la posesión ejercida por la sociedad demandada; (iii) ésta no presentó título alguno, ni controvirtió la cabida, delimitación de los predios durante la respectiva inspección judicial, como tampoco se opuso a la realización de dicha diligencia. Según la recurrente, ese error llevó a aplicar indebidamente los artículos 946 y 947 del Código Civil, al concluir que el inmueble no estaba identificado, habiendo prueba de lo contrario, sin que la demandada aportara un título, por lo que « no puede aprovecharse de la actividad que ejerce para esconder predios, encerrar, ocupar y sacar a sus propietarios, poseedores en contra de su voluntad, y de esa manera apropiarse de inmuebles, y lo mas grave, alegarle prescripción a sabiendas que por estar en un área minera son inadjudicables e imprescriptibles». CARGO SÉPTIMO Enrostra la impugnante que el ad quem violó directamente los artículos 83 y 305 del Código General del Proceso, así como el artículo 947 del Código Civil, por aplicación errónea, al incurrir « en una interpretación excesivamente formalista de requisitos de identificación del inmueble Bruno, desconociendo la regla jurisprudencial según la cual basta con

aplicación errónea, al incurrir « en una interpretación excesivamente formalista de requisitos de identificación del inmueble Bruno, desconociendo la regla jurisprudencial según la cual basta con que el bien sea determinable en el proceso, especialmente si hay confesión de la posesión por parte del demandado y concordancia de la prueba documental y la ocupación material del predio » . Y la demandada no se opuso a la inspección judicial practicada por el a quo, el 24 de marzo de 2011, ni pidió que esa diligencia se extendiera a otro predio aledaño o continuo, es decir, reconoció su posesión, por lo que no puede alegar que el auxiliar de la justicia no identificó el inmueble reclamado.Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 11

CARGO OCTAVO Endilga la casacionista al Tribunal la infracción directa de los artículos 230 de la Constitución y 4º de la Ley 157 de 1887, por desconocer el precedente judicial obligatorio, sentado en: (i) « SC-623-2021: Donde se establece que no se requeire una descripción matemática del bien, si puede determinarse mediante prueba y la posesión está aceptada »; y (ii) «SC-1536-2022: Donde se reitera que el Juez no puede hacer nugatoria por razones puramente

formales si hay pruebas suficientes de identificación y dominio». CARGO NOVENO Acusa la impugnante al fallador de segunda instancia de violar los principios de congruencia y debido proceso -en cuanto a ambos predios reclamados-, por omitir valorar su precedente establecido en la sentencia dictada el 18 de junio de 2017, dentro del radicado 44430-31-89-002-2013-0001701, mediante la cual revocó la decisión del mismo a quo, para acceder a la reivindicación ficta, acción promovida contra Carbones del Cerrejón LLC, respecto del predio denominado Paso de Roche . « Ignorar ese precedente sin justificación vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica y motivación judicial». CARGO DÉCIMO Denuncia la recurrente la infracción directa de los artículos 669, 670, 947 y 948 del Código Civil, así como los artículos 2º y 58 de la Carta Política, por desconocerse que laRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 12 posesión ejercida por la demandada sobre de los inmuebles Bruno y La esperanza deriva de desplazamiento forzado de los legítimos herederos de Antonio Enrique Arregocés Plamezano, ocurrido a partir del 16 de julio de 1996 y 28 de agosto de1998, respectivamente. Lo anterior, porque el Tribunal no valoró ni aplicó el marco normativo constitucional y legal que protege los derechos a la propiedad, la permanencia en el territorio y la restitución de tierras de los despojados por causa de la violencia directa o estructural asociados a proyectos

derechos a la propiedad, la permanencia en el territorio y la restitución de tierras de los despojados por causa de la violencia directa o estructural asociados a proyectos extractivos; vulnerándose sus derechos fundamentales, porque: (i) se desconoció el artículo 58 Superior, al no reconocerse la propiedad privada adquirida legítimamente por el causante y sus herederos; (ii) se inobservó el artículo 2, ibidem, al inadvertir el deber estatal de proteger los derechos de restitución de tierras ocupada ilícitamente por un actor económico poderoso; (iii) se violaron los artículos 669 y 947 del Código Civil, al omitir que los sucesores del dominio, representados por la actora, tienen derecho a reivindicar los bienes despojados sin justo título ni indemnización; (iv) al negarse la reivindicación por la supuesta falta de identificación del bien, se desconoció la confesión tácita de la demandada, el contenido de las actas de inspección judicial, informes periciales, testimonios, que dan cuenta de la posesión material de los predios, por parte de Carbones del Cerrejón; (v) el ad quem inaplicó su propio precedente sentado en sentencia proferida el 18 de junio de 2017, en el radicado 44430-31-89-002-2013-00017-01; (vi) se ignoraron pruebas que demuestran el despojo yRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 13

se ignoraron pruebas que demuestran el despojo yRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 13 desplazamiento de los herederos del causante, en un contexto de explotación minera, sin que mediara consulta previa, compraventa, expropiación, ni compensación.

CONSIDERACIONES

1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad

(art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).

1.1. Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende

del parágrafo 1º del citado artículo 344. 1.2. Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al recurrente ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahíRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 14 que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 1.3. Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si su cuestionamiento a la sentencia se deriva de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada. Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación judicial denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de carácter probatorio que estiman transgredidas. 1.4. Asimismo, si la censura de la decisión de segunda instancia se enmarca en la tercera causal de casación, establecida en el artículo 336 Código General del Proceso, es

transgredidas. 1.4. Asimismo, si la censura de la decisión de segunda instancia se enmarca en la tercera causal de casación, establecida en el artículo 336 Código General del Proceso, es necesario considerar que la sentencia es el acto procesal mediante el cual el juez resuelve una controversia, al aplicar disposiciones normativas a supuestos fácticos determinados, para reconocer, declarar o extinguir situaciones jurídicas. De ahí que el artículo 28, ibidem, exija que el fallo esté en armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones formuladas por la parte convocada o las que correspondía al sentenciador reconocer oficiosamente.Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 15

2. En la demanda de casación ahora examinada se advierten falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. 2.1. Nótese, primeramente, que en todas las acusaciones soportadas en infracciones normativas, la recurrente se limitó a enlistar las disposiciones que consideró quebrantadas, sin exponer su literalidad; omisión con la que incumplió su deber procesal de poner de presente la infracción de la ley sustancial, como se indicó en CSJ

AC5864-2021, reiterado en CSJ AC3643-2023. Específicamente, en los cargos segundo, tercero, quinto, séptimo y octavo, al margen de que las normas allí

AC5864-2021, reiterado en CSJ AC3643-2023. Específicamente, en los cargos segundo, tercero, quinto, séptimo y octavo, al margen de que las normas allí citadas sean sustanciales, o no, la impugnante no explicó la forma en que habría ocurrido su violación, pues simplemente expuso sus reproches sin hacer la correspondiente ilación argumentativa entre las normas señaladas y las transgresiones denunciadas, pasando por alto que la Corte tiene dicho que « no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ AC8738-2016, reiterado en CSJ AC2446-2018). 2.2. En cuanto al cargo cuarto, se destaca la falta de técnica en su formulación, no solo por sustentarse en el artículo 83 del Código General Proceso, que carece de sustancialidad por ser netamente procedimental, al referir los requisitos adicionales de la demanda, sino porque el cuestionamiento también se apoya en los artículos 375 y 382Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 16 del Código Civil, que fueron derogados por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, « y, por lo tanto, no pueden fundar un ataque en esta sede extraordinaria» (CSJ AC665-2024).

2.3. Respecto del cargo primero, también se observan defectos formales, comoquiera que se fundó en disposiciones del Código General del Proceso que no son de naturaleza

en esta sede extraordinaria» (CSJ AC665-2024).

2.3. Respecto del cargo primero, también se observan defectos formales, comoquiera que se fundó en disposiciones del Código General del Proceso que no son de naturaleza material, ya que el artículo 243 es de carácter instrumental, pues da cuenta de las distintas clases de documentos (CSJ AC3284-2024); el artículo 244 tiene connotación probatoria, pues refiere a la calidad del documento auténtico (CSJ AC5516-2024); nota distintiva predicable del artículo 256, relativo al documento ad subsustanciam actus. 2.4. En lo relacionado con el cargo décimo, pese a cumplir con la exigencia del parágrafo del literal b) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, pues citó una norma de carácter sustancial, cual es el artículo 58 de la Constitución (CSJ SC3889-2021, reiterada en SC1701-2025), se evidencia que la casacionista acusa al Tribunal de desconocer que su posesión se originó en el desplazamiento forzado de los legítimos herederos de Antonio Evaristo Arregocés Palmezano, que configuró un despojo. Sobre ese derrotero, la recurrente reprocha que el ad quem no protegió los derechos de restitución de tierras ocupadas ilícitamente por un actor económico poderoso, que desarrolla actividad extractiva a gran escala. Sin embargo, esos supuestos fácticos vienen a ser ahora propuestos, de manera novedosa, sin que la aquí impugnanteRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01

actividad extractiva a gran escala. Sin embargo, esos supuestos fácticos vienen a ser ahora propuestos, de manera novedosa, sin que la aquí impugnanteRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 17 los hubiera puesto de presente en la demanda, su corrección, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, ni en la apelación, y, por ende, son planteamientos que no fueron discutidos en las instancias, no siendo controvertidos por la demandada, ni considerados por el Tribunal, situación que impide que su sentencia sea cuestionada mediante el recurso de casación. En ese sentido, recuérdese que la Corte ha reiterado que: [E]l fallo impugnado por vía extraordinaria no puede ser juzgado con base en hechos que, por no haber sido oportunamente propuestos en el litigio, no pudieron ser considerados por el sentenciador de instancia y, adicionalmente, porque si así se admitiera, se vulneraría el debido proceso y, más exactamente, el derecho de defensa de la parte contraria, la que, en ese supuesto, no habría tenido forma de controvertir el fundamento fáctico invocado por el recurrente” (CSJ, SC 6 dic, 2011; rad. 200300113-01, citado en SC4806-2017). 2.5. Sobre el cargo noveno, fundado inicialmente en la

« violación del principio de congruencia, la recurrente, además de no explicar en qué consistió la inconsonancia alegada, incurre en entremezclamiento, pues al tiempo que se refiere a la causal tercera de casación, dice que el Tribunal desconoció « el debido proceso por omisión de la valoración probatoria esencial y contradicción de [su propio] precedente », amalgamando la acusación original con las causales previstas en los dos primeros numerales del artículo 336 del Código General del Proceso, que han debido proponerse de manera separada, según lo previene el numeral 2º del artículo 344, ibidem; porque, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos elRadicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 18 recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza». (CSJ AC6341-2014, reiterado en AC13222023 y AC1762-2025).

3. Las inconsistencias que presentan los cargos formulados por la recurrente, resultan suficientes para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Argenida Arregocés Pinto, quien actúa en calidad de heredera de Antonio Evaristo Arregocés Palmezano, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso referenciado. Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente. NOTIFÍQUESE,Radicación n° 44430-31-89-001-2017-00141-01 19

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO

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