CSJ - AC6428-2025 (2022-00130-01)
Detalles
- Título
- CSJ - AC6428-2025 (2022-00130-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC6428-2025 Radicación n.° 08001-31-10-001-2022-00130-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Yasyris María Muñoz Rúa pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El trámite se adelanta dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que instauró la recurrente contra Manuel Valerio Villa Ríos.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1
La señora Yasyris María Muñoz Rúa interpuso acción encaminada a que se declare que entre ella y Manuel Valerio Villa Ríos existió unión marital de hecho desde el 19 de diciembre del 2013 y perduró hasta el 24 de marzo de 2022. Además, que se declare la existencia de la correspondiente
1 Páginas 3 y 4, archivo « 001.DEMANDA DECLARACION UNION MARITAL DE HECHO.pdf», cuaderno de primera instancia.Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 2 sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y se ordene su liquidación. Igualmente, que se condene en costas al demandado. 2.- Fundamentos de hecho2 La demandante relató que, sin impedimento legal,
2 sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y se ordene su liquidación. Igualmente, que se condene en costas al demandado. 2.- Fundamentos de hecho2 La demandante relató que, sin impedimento legal, desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2022 estableció convivencia permanente y de pareja con Manuel Valerio Villa Ríos, conformándose así la sociedad marital de hecho. Indicó que vivieron bajo el mismo techo, en el corregimiento de La Playa de Barranquilla, compartían los gastos del hogar y se brindaban ayuda económica y espiritual de manera permanente. Refirió que se comportaban socialmente como marido y mujer y su relación era notoria ante familiares, la comunidad de Barranquilla y los lugares circunvecinos. Y que no procrearon hijos, pero «ayudó a criar a la nieta del demandado». Indicó que durante su vida como pareja adquirieron bienes muebles e inmuebles y que « la sociedad patrimonial de hecho surgió a la vida jurídica el día 17 de marzo de 2022». Con la reforma a la demanda dijo adjuntar copia de la escritura pública n° 1.104 de la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, mediante la cual se efectuó «DIVORCIO POR
MUTUO ACUERDO DE MATRIMONIO CIVIL DE JAIRO ANTONIO DE LA
HOZ FERRER Y YASIRYS MARÍA MUÑOZ RÚA», copia del «Acuerdo de Divorcio de Matrimonio Civil ante Notario y Cesación de efectos civiles del Matrimonio Religioso» y copia de la escritura pública n° 1.105 de la misma Notaría, contentiva de la «DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL FORMADA POR: JAIRO ANTONIO DE LA
HOZ FERRER Y YASIRYS MARÍA MUÑOZ RÚA».
2 Página 1, ibidem y documento «014. REFORMA DE LA DEMANDA.pdf».Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 3 3.- Posición de la parte demandada El demandado se opuso a las pretensiones3 . Argumentó que Yasirys María Muñoz Rúa sí estaba impedida porque tiene una sociedad conyugal patrimonial vigente con Jairo Antonio De la Hoz Ferrer, quienes procrearon dos hijos ya mayores de edad. Por tanto, no podía existir la nueva sociedad que ahora se pretende declarar. Asimismo, sostuvo que los bienes denunciados no son de su propiedad. Al contestar la reforma a la demanda, aseguró que, si bien cohabitan en el mismo inmueble, en el corregimiento Eduardo Santos La Playa de Barranquilla, «LA ÚNICA RELACIÓN QUE EXISTIÓ FUE LA DE TÍO A SU SUBRINA», dado que existe parentesco de consanguinidad en línea transversal, grado tercero. Frente a que la sociedad patrimonial nació a la vida jurídica el 17 de marzo de 2022, citó el artículo 1, literal b,
parentesco de consanguinidad en línea transversal, grado tercero. Frente a que la sociedad patrimonial nació a la vida jurídica el 17 de marzo de 2022, citó el artículo 1, literal b, de la Ley 979 del 2005 e indicó que « apenas han transcurrido hasta el 17 de octubre del 2.022, apena [sic] siete (7) meses, por consiguiente, lo que se está demandando no ha nacido a la vida judicial, y solamente la demandante podía constituirla a partir del 17 de marzo del 2.023 para pretender una». Conforme lo anterior, planteó como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de la sociedad conyugal marital y patrimonial de hecho, por existir IMPEDIMENTO LEGAL, ya que existía una relación DE MATRIMONIO CATÓLICO, anterior con el señor: JAIRO ANTONIO DE LA HOZ FERRER, y este contrato matrimonial continúa vigente, ya que no se ha hecho NI SU DIVORCIO NI
3 Archivos « 009. Contestación de demanda - excepciones de Mérito.pdf » y «020. Contestación Reforma De La Demanda – Excepciones De Mérito.pdf».Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01
4 LIQUIDACIÓN, solamente se ha señalado es un MATRIMONIO CIVIL éste último divorciado y liquidado el día 16 de marzo de 2.022. En la Notaría Doce (12) de Barranquilla» e « inexistencia de la Sociedad conyugal y patrimonial de hecho: por existir entre las partes parentesco de consanguinidad en línea transversal en el grado tercero (3) …». 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla con sentencia del 16 de febrero de 20244 . En esta, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Yasiris María Muñoz Rúa y Manuel Valerio Villa Ríos durante el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 y el 24 de marzo de 2022. Igualmente, declaró prospera la excepción de « INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO POR EXISTIR OTRA CON EL SEÑOR JAIRO ANTONIO DE LA HOZ FERRER MEDIANTE CONTRATO MATRIMONIAL CATOLICO LEY 979 ART. 1 Y 2 NUM B DEL 26 DE JULIO», propuesta por el demandado. En consecuencia, no accedió a declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho. La actora interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia
El recurso de apelación fue desatado por la Sala Sexta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 4 de septiembre de 20245 . Allí, se confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
4 Archivo «048Sentencia.pdf», carpeta de primera instancia. 5 Archivo « 10Sentencia Rad 073-24F (2024-09-04) UMH_Sociedad Patrimonial CONFIRMA_ No se dan los requisitos.pdf», cuaderno «C02SegundaInstancia».Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 5 El ad quem comenzó por citar la ley 54 de 1990, mediante la cual se reconoció la unión marital de hecho y la regulación de la sociedad patrimonial. A continuación, concretó que la inconformidad de la apelante residía en la prosperidad de la excepción de mérito ante la «existencia de una sociedad conyugal vigente de la demandante». En cuanto a que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados con la reforma a la demanda, el Tribunal advirtió que ese reparo carecía de vocación. Esto, por cuanto « fue en virtud del análisis de tales legajos que la A-quo concluyó que la sociedad conyugal se disolvió con la escritura pública No. 1.104, pero no se logró demostrar que se hubiese materializado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico». Señaló que se encontraba acreditado que existió matrimonio civil celebrado entre Yasirys María Muñoz Rúa y
cesación de efectos civiles del matrimonio católico». Señaló que se encontraba acreditado que existió matrimonio civil celebrado entre Yasirys María Muñoz Rúa y Jairo Antonio De la Hoz Ferrer el 8 de junio de 1994. Además, que la misma pareja contrajo matrimonio católico el 2 de septiembre del 2000 en la parroquia «Cristo Resucitado La Playa», de acuerdo a la partida de matrimonio aportada. Asimismo, que por escritura pública n° 1.104 del 16 de marzo de 2022 se divorciaron los contrayentes conforme a un acuerdo que suscribieron. Y, aun cuando en el primer punto de ese pacto se estableció la «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso», de su lectura «no se advierte que se haya hecho relación al matrimonio religioso, incluso, en la referida escritura del 16 de marzo de 2022 se estableció “divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio civil de Jairo Antonio de la Hoz Ferrer y Yasirys María Muñoz Rúa” haciendo énfasis “a la celebración del matrimonio del 8 de junio de 1994 en la Notaria única del Cerro de San Antonio Magdalena y debidamente registrado bajo el indicativo serial No. 1798585 de fechaRadicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 6 de inscripción 08 de junio de 1994». También, encontró que según la escritura n° 1105 de la misma fecha, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada por Jairo Antonio de la Hoz Ferrer y Yasirys María Muñoz Rúa, pero «se hace alusión
la escritura n° 1105 de la misma fecha, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada por Jairo Antonio de la Hoz Ferrer y Yasirys María Muñoz Rúa, pero «se hace alusión exclusivamente al matrimonio civil celebrado el 8 de junio de 1994 y registrado bajo el número 1798585». Conforme a lo anterior, el Tribunal sostuvo que el a quo erró al considerar que las nupcias celebradas por el rito religioso constituían «nuevos efectos civiles y se traten de dos matrimonios distintos », En atención a que el matrimonio establece un nuevo estado civil de las personas, « y en ningún momento desde la celebración del primigenio, hasta la materialización del eclesiástico, dejó la señora Yasirys María Muñoz Rúa de ser casada con el señor Jairo Antonio de la Hoz Ferrer, ni mucho menos se conformó una sociedad conyugal diferente a la creada con ocasión al matrimonio civil el día 8 de junio de 1994». En consecuencia, el fallador de primera instancia le dio un alcance diferente a los referidos documentos, pues existieron dos ceremonias -primero la civil, luego la religiosa- , última que no implicaba «la existencia de otro vínculo contractual con efectos disimiles al inicialmente contraído que deba disolverse con posterioridad a la escritura pública No. 1105 del 16 de marzo de 2022». De otro lado, el ad quem destacó que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 señala que, para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la unión marital de hecho debe durar por lo menos dos años y los compañeros
De otro lado, el ad quem destacó que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 señala que, para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la unión marital de hecho debe durar por lo menos dos años y los compañeros no deben tener causal de impedimento para contraer matrimonio, derivada de la existencia de sociedades conyugales anteriores. De existir estas, se requiere que estén disueltas, para así «impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal».Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 7 Consideró que la interpretación que el recurrente le daba a esa norma era «antojadiza», si se tenía en cuenta que lo que declaró inexequible la sentencia C-193 del 20 de abril de 2016, que efectuó su control constitucional, fue « la expresión del año adicional al acto disolución, que se establecía para poder dar inicio a la nueva sociedad, en este caso, la patrimonial de hecho, que empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la disolución del primer matrimonio, circunstancia, donde radica la improsperidad del recurso presentado». Concluyó que, «al contabilizar los términos no se estructuran los elementos para declarar la existencia y posterior disolución de la sociedad patrimonial de hecho », teniendo en cuenta que no
transcurrió el termino de los dos años contados a partir del día siguiente en que se disolvió la sociedad conyugal previa16 de marzo de 2022-. En tal medida, la nueva sociedad se habría conformado desde el 17 de marzo de 2022 «hasta el 22 de la misma calendada».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se presentaron tres cargos 6 . Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO El recurrente acusó la sentencia por « Violación directa de las Normas Jurídicas Sustanciales por falta de aplicación de los artículos 154 8a), 165 1o), 167 y 168 del Código Civil Colombiano». Argumentó que en la modificación realizada por el artículo 17 de la Ley 1° de 1976 se estableció que «La separación de cuerpos no disuelve
6 Documento «0013Demanda.pdf», del cuaderno de casación.Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 8 el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal. Salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente». Añadió que el fallo del tribunal se sustentó en las pruebas decretadas y practicadas por el a quo, de donde concluyó esa Corporación que Yasirys María Muñoz Rúa y Manuel Valerio Villa Ríos convivieron en unión marital de
pruebas decretadas y practicadas por el a quo, de donde concluyó esa Corporación que Yasirys María Muñoz Rúa y Manuel Valerio Villa Ríos convivieron en unión marital de hecho del 19 diciembre de 2013 hasta el 24 marzo del año 2022 y que « YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA, (…). Indicó que estuvo casada con el señor JAIRO DE LA HOZ FERRER, con quien tuvo dos hijos, y se separó cuerpo desde octubre de 2004, divorciándose en marzo de 2022». De manera que, al haberse probado la separación de cuerpos, se acreditó también la disolución de la sociedad conyugal de la demandante con Jairo De la Hoz Ferrer, por ese motivo, desde octubre de 2004. Agregó que tal razonamiento había sido planteado en el recurso de apelación del fallo, cuando se dijo que la disolución de aquella sociedad no solo había operado por virtud de la escritura pública «sino también por la separación de hecho » y que « si bien es cierto que la fecha de la firma de las anteriores escrituras aconteció el día 16 de marzo de 2022, ello sólo significa que a partir de allí se formalizó la disolución y liquidación de la única sociedad conyugal anterior». Por las anteriores razones insiste en que se debieron aplicar las mencionas normas del Código Civil sobre la separación de cuerpos de hecho y consecuente disolución de sociedad, al estar probado que ocurrió desde octubre de
aplicar las mencionas normas del Código Civil sobre la separación de cuerpos de hecho y consecuente disolución de sociedad, al estar probado que ocurrió desde octubre de
2004. Al respecto explicó que:Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 9 « los efectos de la formalización de la disolución de la sociedad conyugal por medio de las escrituras públicas No, 1.104 del 16 de marzo de 2022 y 1105 del 16 de marzo de 2022 se retrotrajeron, en este caso a octubre del año 2004 fecha en la cual tuvo lugar la separación de cuerpos de hecho (artículo 165 1o), debido a que, se verifica que desde octubre de 2004 hasta el día 19 de diciembre de 2013 cuando se inició la convivencia entre los compañeros permanentes, la separación de cuerpo (que puede ser judicial o de hecho) ya había perdurado por más de dos (2) años (artículos 154 8ª Código Civil); uno de los efectos de la separación de cuerpos es la disolución de la sociedad conyugal del caso que nos ocupa
(artículo 167 del Código Civil Colombiano) y son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuento no fueren incompatibles con ella (artículo 168 del Código Civil Colombiano), es decir, que le es aplicable el artículo 160 del Código Civil Colombiano que regula el divorcio por ser compatible y que reafirma que “así mismo, se disuelve la sociedad conyugal». Luego, citó el fallo SC4027-2021, sobre los efectos
Código Civil Colombiano que regula el divorcio por ser compatible y que reafirma que “así mismo, se disuelve la sociedad conyugal». Luego, citó el fallo SC4027-2021, sobre los efectos retroactivos en la comunidad de bienes, con ocasión de la « sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio ». Dedujo que, asimismo, se debían aplicar retroactivamente los efectos de la declaración notarial realizada por los cónyuges, pues aquella fue una mera formalidad. Adujo que «el artículo 1820 del Código Civil Colombiano no debe ser interpretado como una lista taxativa de causales de disolución de la sociedad conyugal y aunque allí el legislador no incluyó la separación de cuerpo de hecho como causal de disolución no existe una justificación objetiva válida para tal discriminación debido a que la separación de cuerpo bien sea judicial o de hecho produce el mismo efecto jurídico de disolver la sociedad conyugal (artículos 154 8a)Código Civil)».Además, que los artículos 167 y 1820 -numeral 2del Código Civil son « compatibles» con la situación derivada de la separación de hecho de los cónyuges. CONSIDERACIONES El cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos técnicos exigidos para la demanda de casación.Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 10 1.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para la admisión de la demanda casacional esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso 7 . Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la
10 1.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para la admisión de la demanda casacional esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso 7 . Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto que debe ser desacreditada por el censor8 , a través de la demostración de yerros in iudicando (atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancial) o in procedendo (en la actividad procesal connatural al juicio)9 . Como se reiteró en CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC7022024, se impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», puesto que la casación es «un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso». Así, se exige «la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia»10. Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional11. Pues los embates deben plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado
plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado
7 Entre estos: «1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». 8 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». 9 CSJ, AC1245-2024. 10 CSJ, AC3491-2024. 11 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes
al plantearlos» .Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 11 a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor»12. 2.- Por lo demás, cuando nos encontramos ante una censura por violación directa de la ley sustancial, i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas sustanciales; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la trasgresión de tales preceptos13. Además, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, es necesario que el precepto sustancial sea, o haya debido ser, el fundamento de la decisión impugnada14. Al respecto, es importante mencionar que las normas sustanciales «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»15. Como lo ha expresado uniformemente la Sala « para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es indispensable que tenga
Como lo ha expresado uniformemente la Sala « para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es indispensable que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla»16. 3.- Además, cuando la censura se direccione por la vía recta debe exponerse la manera como el enjuiciador
12 CSJ, AC3491-2024.
13 CSJ, AC2268-2022.
14 CJS, AC2309-2024. 15 CSJ, AC1564-2022, citada en CSJ, AC203-2023. Igualmente, CSJ, AC7712-2016. 16 CSJ, SC4794, citada en CSJ, AC706-2022. Ambas citadas en CSJ, AC1182-2023.Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 12 quebrantó las normas mencionadas. Esto es, debe precisarse si hubo una falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones denunciadas. Sobre el punto la Corporación ha sido enfática en que «el ataque debe hacerse, con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may.
este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. No. 2003-00103-01)”»17. 4.- En el caso concreto, el recurrente acusó al fallo de quebrantar las normas sustanciales contenidas en los artículos 154-8, 165-1, 167 (modificado por el artículo 17 de la Ley 1° de 1976) y 168 del Código Civil. 4.1.- Respecto de los artículos 165-1 y 154 -8 del Código Civil, esta Sala ha manifestado que no ostentan la calidad de sustancial18. El numeral del 8 del artículo 154 del Código Civil señala, entre los motivos de divorcio, «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». En efecto, el precepto se contrae a enumerar y enunciar una causal de divorcio y de disolución de la sociedad conyugal19. Sin que se advierta la atribución de un derecho subjetivo concreto, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica. Además, « De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria20» .
17 CSJ, AC2007-2024; AC4233-2021. También en AC3947-2019 y AC3017-2020. 18 AC2535-2023
probatoria20» .
17 CSJ, AC2007-2024; AC4233-2021. También en AC3947-2019 y AC3017-2020. 18 AC2535-2023 19 Cfr. CSJ AC6693-2016. 20 Cfr. CSJ auto de 5 de agosto de 2009, exp. 08001-3103-013-1999-00453-01). reiterada en sentencia de de 17 de noviembre de 2010.Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 13 En cuanto al numeral 1 del 165, ibídem, indica que habrá lugar a la separación de cuerpos «en los eventos contemplados en el artículo 154 de este Código». Y el artículo 168 del Código Civil contempla que «Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella ». De tal suerte que los enunciados normativos están desprovistos de cualquier contenido sustantivo, pues el primero se limita a reenviar a otra disposición y el segundo extiende la aplicación de las normas sobre el divorcio. 4.2.- Caso contrario se presenta con el artículo 167 del Código Civil (modificado por el artículo 17 de la Ley 1° de 1976), donde se dispone que, «La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que,
1976), donde se dispone que, «La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente». Pues esta Sala -al momento de emitir fallose ha ocupado de analizar la mencionada norma al ser enjuiciada por el camino recto o causal primera de casación 21. Así, en la medida en que fija una consecuencia derivada de la separación de cuerpos de los cónyuges, el citado precepto regula una situación jurídica concreta y ostenta, por tanto, el carácter sustancial. En ese orden, el cargo propuesto cumple con el presupuesto de citar al menos una norma de esa calidad. 5.- Ahora bien, como se advirtió en precedencia, el ataque a través de la causal primera debe realizarse con « abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó», conforme lo contempla el numeral 2° del artículo 344 del
21 Entre otros, sentencias CSJ SC3085-2024.Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 14 CGP. En ese orden, el recurrente debe aceptar los fundamentos de hecho tenidos en cuenta por el Tribunal y abstenerse de realizar reparos de carácter probatorio.
14 CGP. En ese orden, el recurrente debe aceptar los fundamentos de hecho tenidos en cuenta por el Tribunal y abstenerse de realizar reparos de carácter probatorio. Alude el censor que el Tribunal tuvo como probado que Yasirys María Muñoz Rúa y Manuel Valerio Villa Ríos convivieron en unión marital de hecho del 19 diciembre de 2013 hasta el 24 marzo del año 2022. Pero también, que Muñoz Rúa se separó de hecho « desde octubre de 2004 » de su esposo Jairo De la Hoz Ferrer. Según su raciocinio, si se tenía como probado el último de los hechos mencionados, también quedaba acreditada la disolución de aquella sociedad conyugal desde el año 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código Civil. Partiendo de aquel presupuesto, explicó que se dejaron de aplicar «los artículos 154 8a), 165 1o), 167 y 168 del Código Civil», que regulan la separación de cuerpos de hecho y la consecuente disolución de sociedad conyugal. Con lo cualen su criteriose debió deducir que los efectos de la formalización de la disolución de la sociedad conyugal, mediante las escrituras públicas números 1104 y 1105 del 16 de marzo de 2022, se debían retrotraer a octubre de 2004. Así, cuando inició la convivencia entre los nuevos compañeros permanentes habían transcurrido más de dos años desde aquella disolución. 5.1.- Para validar lo argumentado por el gestor, se hace necesario traer a colación los presupuestos fácticos
compañeros permanentes habían transcurrido más de dos años desde aquella disolución. 5.1.- Para validar lo argumentado por el gestor, se hace necesario traer a colación los presupuestos fácticos consignados en el fallo atacado. Señaló el ad quem que, « Revisado el dossier», se encontraba acreditado lo siguiente:Radicación n° 08001-31-10-001-2022-00130-01 15 «i) Existió matrimonio civil celebrado entre la señora YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA Y JAIRO ANTONIO DE LA HOZ FERRER el 8 de junio de 1994 (Registro Civil de nacimiento, folio 7, 006. SUBSANACION DEMANDA YASYRYS MARIA). ii) Los señores YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA Y JAIRO ANTONIO DE LA HOZ FERRER contrajeron matrimonio católico el 2 de septiembre de 2000 (038MemorialAportaPartidaDeMatrimonio.pdf) en la Parroquia Cristo Resucitado La playa. iii) Que por escritura pública No, 1.104 del 16 de marzo de 2022 se divorciaron conforme al acuerdo aportado (folio 11) per se [sic] a que, en este último, se estableció en el punto 1 “cesación de efectos civiles de matrimonio religioso” de la lectura del mismo, no se advierte que se haya hecho relación al matrimonio religioso, incluso, en la referida escritura del 16 de marzo de 2022 se
se advierte que se haya hecho relación al matrimonio religioso, incluso, en la referida escritura del 16 de marzo de 2022 se estableció “divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio civil de Jairo Antonio de la Hoz Ferrer y Yasirys María Muñoz Rúa” haciendo énfasis “a la celebración del matrimonio del 8 de junio de 1994 en la Notaria única del Cerro de San Antonio Magdalena y debidamente registrado bajo el indicativo serial No. 1798585 de fecha de inscripción 08 de junio de 1994”. iv) La escritura 1105 del 16 de marzo de 2022 (folio 27) se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada por Jairo Antonio de la Hoz Ferrer y Yasirys María Muñoz Rúa se hace alusión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.