CSJ - AC6446-2025 (2021-00669-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6446-2025 (2021-00669-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC6446-2025 Radicación n.° 11001-31-10-029-2021-00669-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Blanca Nubia Alarcón, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad que instauró la recurrente contra Rumelio Galeano.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión La señora Blanca Nubia Alarcón promovió proceso de impugnación de paternidad. En el marco de este, solicitó que se declarara que María Emilia Galeano Alarcón, hija de Rosa María Alarcón Pinilla y «debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento Indicativo Serial 60340292 de la Registraduría Local de Ciudad Bolívar de Bogotá » no tiene como padre al demandado.
Además, reclamó que una vez ejecutoriada la sentencia,Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 2 fuera inscrita en el registro civil de nacimiento de María Emilia Galeano. Finalmente, en caso de oposición, pidió que se condenara en costas.1
2 fuera inscrita en el registro civil de nacimiento de María Emilia Galeano. Finalmente, en caso de oposición, pidió que se condenara en costas.1 2.- Fundamentos de hecho2 La demandante narró que nació el 14 de mayo de 1955 y fue registrada en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá. Sostuvo que es hija de Rosa María Alarcón Pinilla, quien falleció el 21 de junio de 1993. Pero que, en su registro, no figura nombre del padre. Manifestó que María Emilia Galeano Alarcón es su hermana. Y que, en su registro civil de nacimiento figuran Rosa María Alarcón Pinilla y el demandado, Rumelio Galeano, como progenitores. No obstante, adujo que nunca tuvo conocimiento de la existencia de quien figura como padre. Afirmó que el registro civil de nacimiento de María Emilia Galeano Alarcón «fue sentado en fecha 14 de marzo del año 2019 » y se inscribió con la partida de bautismo, la cual data del 26 de febrero de 1950. Y, señaló que en la partida de bautismo «se dejó constancia que los padres de esta eran la señora ROSA ALARCÓN y el señor RUMELIO
GALEANO».
De otro lado, indicó que María Emilia nació el 22 de febrero de 1950 y falleció el 10 de febrero de 2019, y su registro de defunción fue registrado en la Notaría 26 del Círculo Notarial de Bogotá. Además, refirió que su hermana
registro de defunción fue registrado en la Notaría 26 del Círculo Notarial de Bogotá. Además, refirió que su hermana no tuvo hijos y su estado civil era soltera, sin unión marital de hecho.
1 Página 3 del PDF “002DEMANDA” del Cuaderno Juzgado. 2 Páginas 1-2 del PDF «002DEMANDA» del Cuaderno Juzgado.Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 3 Informó que, a su deceso, María Emilia Galeano Alarcón dejó: i) «unos productos bancarios en el Banco DAVIVIENDA», ii) « dineros en un Fondo de Inversión Colectiva Interés Participación A, con saldo al 03 de marzo del año 2.019, de $4.242.954.60 », y iii) «dineros en un Fondo de Inversión Colectiva Interés Participación A, con saldo al 03 de marzo del año 2.019, de $50.613.038,52». La demandante adujo que «no le conoció papá» a María Emilia, pese a que en el registro civil de nacimiento y la partida de bautismo, se cita como padre al demandado. Al no tener conocimiento de que su hermana tuviera padre, aseguró estar «interesada en reclamar la herencia dejada», teniendo en cuanta el orden sucesoral respectivo. Narró que « presentó petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pidiendo información del señor RUMELIO GALEANO». Y que, en oficio del 26 de agosto de 2021, la Coordinadora del Servicio Nacional de
petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pidiendo información del señor RUMELIO GALEANO». Y que, en oficio del 26 de agosto de 2021, la Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción -Dirección Nacional del Registro Civille respondió: «En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectúo la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), sin encontrarse a la fecha ninguna persona inscrita a nombre de RUMELIO
GALEANO».
Al no existir información del demandado3 , consideró que este no es una «persona legalmente reconocida» y, por tanto, tampoco «es el padre de la señora MARIA EMILIA GALEANO ALARCÓN». Refirió que, desea tramitar la impugnación de paternidad ya que, « el nombre del presunto padre RUMELIO GALEANO, no existe, y requiere tramitar la sucesión de su hermana».
3 Página 2, archivo PDF «008CORREO, SUBSANACION Y RESPUESTA SUBSANACION IMPUGNACION PATERNIDAD 2021-00669-00 » BLANCA NUBIA ALARCÓN del Cuaderno Juzgado.Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 4 Finalmente, sostuvo que invoca la causal de impugnación de paternidad prevista en el numeral 1º, del artículo 11 de la ley 1060 de 2006, que corresponde a: «1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal». 3.- Posición del demandado4
impugnación de paternidad prevista en el numeral 1º, del artículo 11 de la ley 1060 de 2006, que corresponde a: «1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal». 3.- Posición del demandado4 En su contestación, la curadora ad-litem del demandado manifestó no oponerse a la primera pretensión, « siempre que dentro del proceso y acervo probatorio se pueda demostrar que la aquí demandada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la ley 1160 del 2006, y demás normas concordantes ». Sobre la segunda pretensión, afirmó que tampoco se opondría, ya que sería el resultado de lo que se demuestre en la primera. Frente a la tercera, señaló oponerse «ya que el aquí demandado deberá ejercer el derecho de defensa que le asiste por ley». Por último, admitió los hechos que estaban probados según la documental allegada y, sobre otros, sostuvo que ello sería objeto de debate en el proceso. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá5 con sentencia del 29 de julio de 20246 . En esta se desestimaron las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la caducidad de la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia
4 Páginas 4-7 del PDF « 037CorreoAllegaContestacionDemanda-2021-0669» del Cuaderno Juzgado. 5 Archivo PDF « 063SENTENCIA ACTA INS. Y JUZ. IMPG. PATER. 2021 - 00669 » del
Cuaderno Juzgado. 5 Archivo PDF « 063SENTENCIA ACTA INS. Y JUZ. IMPG. PATER. 2021 - 00669 » del Cuaderno Juzgado. 6 Grabación de la audiencia ubicada en el archivo «062 AUDIENCIA 29 DE JULIO DE 2024» del Cuaderno Juzgado.Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 5 El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 25 de octubre de 20247 . Allí, se confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que el problema jurídico a resolver era «determinar si, como lo resolvió la a quo, en el caso particular operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad». O, si, por el contrario, « como lo alega el apelante, tal figura es contraria a derecho en el presente asunto». Refirió que, conforme al artículo 5º de la Ley 75 de 1968 «[e]l reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil ». Y, a su vez, destacó que según el inciso final del referido artículo 248 «[n]o serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con
derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad» (subrayado del Tribunal). De este modo, estimó que el plazo referido en la norma corresponde a un término de caducidad, que es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este asunto es « una materia directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación» (CC, C-310 de 2004). Asimismo, señaló que el término de caducidad es corto porque: «i) propende por poner fin a la incertidumbre de la filiación garantizando el principio de la seguridad jurídica, y ii) evita que la relación filial esté supeditada a la mera voluntad del progenitor » (CSJ, SC de 27 de octubre de 2020 rad. 5639, SC5414-2018,
7 Archivo PDF «13 SentenciaSegundaInstancia» del Cuaderno Tribunal.Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 6 SC3366-2020; CC, T-207 de 2017 y T-238 de 2022). Y, por tanto, si esta acción de impugnación de la paternidad « no se
ejercita antes de su expiración, inexorablemente se pierde la oportunidad de promoverla», salvo que se configure el evento previsto en el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 1060 de 2006. Sostuvo que, en estos casos, es necesario establecer el acontecimiento a partir del cual surge el «interés» de la persona que ejerce la acción, pues a partir de ahí, comienza a correr el término legal de los 140 días. Y si bien, la regla es que «el plazo comienza a correr a partir del día en que sin ningún género de duda se tiene el convencimiento de que no es el padre biológico »8 , destacó que no siempre los resultados de la prueba de ADN constituyen la inauguración de este término (CSJ, SC129072017). Una vez superada la explicación anterior, tuvo por demostrados los siguientes hechos: i) que Blanca Nubia Alarcón y María Emilia Galeano Alarcón son hermanas e hijas de Rosa María Alarcón Pinilla; ii) que según la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento de María Emilia Galeano Alarcón, esta es hija del demandado, Rumelio Galeano; iii) que María Emilia falleció el 10 de febrero de 2019; iv) que la inscripción en el registro civil de nacimiento de Blanca Nubia Alarcón, nacida el 14 de mayo de 1955, solo
ocurrió hasta el 2 de diciembre de 1974 y el de María Emilia Galeano Alarcón, nacida el 22 de febrero de 1950, tuvo lugar el 14 de marzo de 2019; v) que Rosa María Alarcón Pinilla falleció el 21 de junio de 1993; y, vi) que según el oficio del 26 de agosto de 2021 proferido por la Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de
8 CSJ, SC 12 dic. 2007, rad. 2000-01008; CSJ, SC11339-2015; CSJ, SC12907-2017; CSJ, SC1493-2019.Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 7 Registro Civil, no se encontró ninguna persona inscrita a nombre de Rumelio Galeano. Así, destacó que, según el registro civil de nacimiento de María Emilia Galeano Alarcón, esta nació el 22 de febrero de 1950 y es hija de Rosa María Alarcón Pinilla y Rumelio Galeano, circunstancia que fue consignada también en la partida de bautismo. Además, manifestó que María Emilia falleció el 10 de febrero de 2019, esto es, «previo a la inscripción que realizare su hermana, la señora BLANCA NUBIA ALARCÓN, el 14 de marzo de 2019 ante la Registraduría Auxiliar de la Localidad de Ciudad Bolívar». De otro lado, encontró que estaba acreditado con la confesión de la demandante que esta «supo desde antes del
marzo de 2019 ante la Registraduría Auxiliar de la Localidad de Ciudad Bolívar». De otro lado, encontró que estaba acreditado con la confesión de la demandante que esta «supo desde antes del fallecimiento de su hermana, que el progenitor de esta, el señor RUMELIO GALEANO “le dio el apellido…” ». Pues, además, cuando fue cuestionada sobre el momento desde el cual se enteró de que el demandado no era el padre de su hermana, se limitó a indicar «yo nunca conocí pues a mi padre que dicen que era, mi hermana tampoco, nunca, siempre vivimos con mi mamá » y frente a los motivos por los cuales su hermana nunca impugnó el reconocimiento de paternidad respondió que «un día solo me dijo mi papá nunca le dio el apellido a usted, a mí sí me lo dió, y me mostró la partida de bautismo». Con lo anterior, el ad quem concluyó que la parte actora admitió que sabía del reconocimiento de la paternidad del demandado a su hermana «previo al fallecimiento » de esta. Incluso que, en vida, su hermana no impugnó dicha paternidad. Pese a lo referido, destacó que el apoderado demandante manifestó que fue hasta el 26 de agosto de 2021 que entienden que el demandado «no existe como persona». Ello,Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 8 « con ocasión de una solicitud de información que elevare [sic] ante la
que entienden que el demandado «no existe como persona». Ello,Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 8 « con ocasión de una solicitud de información que elevare [sic] ante la Registraduría Nacional del Estado Civil que esta le informa que, tras consultar sus bases de datos, no encontró ninguna persona inscrita bajo el nombre de RUMELIO GALEANO». El Tribunal adujo que, aunque no fuera la oportunidad para analizar desde qué momento se entendía que existía legalmente una persona, bastaba con memorar el artículo 90 del Código Civil, donde se establece que « La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre». De ahí que, el registro civil de nacimiento sea más un «medio a través del cual se prueba el estado civil de las personas y con el cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos». Y, por tanto, aceptar la tesis del apoderado « sería tanto como prohijar que su propia poderdante no fue persona sino hasta el 2 de diciembre de 1974, cuando se inscribió en el registro civil de nacimiento, pese a que el acto de la concepción tuvo lugar el 14 de mayo de 1955 » o que, en vida, María Emilia « jamás se consideró persona, porque nunca se inscribió su nacimiento en el registro civil, sino hasta el 14 de marzo de 2019, esto es, posterior a su deceso ocurrido el 10 de febrero de 2019». Así las cosas, sostuvo que, aunque se encontraba demostrado el interés de la demandante para impugnar el estado civil de su hermana, por cuanto esta es una de sus
Así las cosas, sostuvo que, aunque se encontraba demostrado el interés de la demandante para impugnar el estado civil de su hermana, por cuanto esta es una de sus herederas en el tercer orden sucesoral. Lo cierto era que, la interesada debió ejercer la acción «antes del vencimiento del término de caducidad contemplado en el inciso final del artículo 248 del Código Civil». De este modo, conforme a lo expuesto, consideró que no era posible afirmar que «fue desde el 26 de agosto de 2021 » que, efectivamente, nació en la parte actora el interés jurídico para impugnar la paternidad del demandado respecto de su hermana. Pues, por el contrario, la propia demandanteRadicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 9 reconoció que «el motivo por el cual, i) buscó en primer lugar la partida de bautismo de su hermana; ii) sentó el registro civil de nacimiento de la misma ante la Registraduría Auxiliar de ciudad Bolívar, con posterioridad a su fallecimiento; e iii) inició las labores para averiguar sobre el paradero del señor RUMELIO GALEANO» fue porque, su abogado le dijo que «tocaba sacar el registro para hacer el proceso». Además, que una asesora del Banco le indicó que su hermana «le dejó una plática». Razón por la cual buscó al abogado y empezó a «sacar» lo que este le pedía para iniciar la acción de impugnación de paternidad. En otras palabras, el Tribunal afirmó que luego del
abogado y empezó a «sacar» lo que este le pedía para iniciar la acción de impugnación de paternidad. En otras palabras, el Tribunal afirmó que luego del fallecimiento de su hermana y debido a que esta le informó sobre los dineros que había dejado en un CDT, circunstancia corroborada por la testigo Sonia Pinzón Marín, «fue que le surgió a la demandante el interés actual de demandar la paternidad» del demandado. Con miras a que la sucesión se abriera en el tercer orden sucesoral y, así, poder reclamar los dineros depositados por su familiar. Para el caso de impugnaciones adelantadas por herederos o sucesores, sostuvo que, en reciente pronunciamiento, esta Sala interpretó los artículos 219 y 248 del Código Civil así: « Del artículo 248 dimana que los elementos percutores del inicio de la caducidad, que como se indicó, es también de 140 días, son: i) el surgimiento del interés para accionar en el impulsor del juicio, lo que ocurre con el fallecimiento del progenitor si los accionantes son sus herederos o sucesores; y ii) el conocimiento de la paternidad por los convocantes, y este mojón coincide con lo previsto en el mandato 219; luego, si el hijo nace antes del deceso de quien tiene atribuida la progenitura, el lapso correrá desde el fallecimiento de aquél, que es cuando a los sucesores les nace el interés jurídico para demandar, y si el hijo nace posterior a la muerte del progenitor, el término iniciará a partir del nacimiento del
aquél, que es cuando a los sucesores les nace el interés jurídico para demandar, y si el hijo nace posterior a la muerte del progenitor, el término iniciará a partir del nacimiento del descendiente». (CSJ, sentencia SC1792-2024).Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 10 En ese orden, concluyó que como el fallecimiento de María Emilia Galeano Alarcón tuvo lugar el 10 de febrero de 2019 y, la demanda se presentó a reparto hasta el 9 de septiembre de 2021, entre uno y otro acto «transcurrieron 2 años y 7 meses, término que supera con creces el previsto en el artículo 248 del Código Civil que es de “140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”». En consecuencia, era « claro que se configuró el fenómeno de la caducidad » y las razones que entregó la recurrente para controvertir la decisión del a quo eran « intrascendentes». Y, recordó que, en un asunto similar, esta Sala sostuvo: « En efecto, no obstante resultar que en el actor ha existido un interés actual derivado del reconocimiento voluntario que efectuó, interés que en el asunto que se examina devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento Patiño Franco era consciente de que Yury Andrea no era su hija, tal y como él mismo lo acepta en la demanda, es lo cierto que la impugnación de dicho
se surtió ese acto, pues a ese momento Patiño Franco era consciente de que Yury Andrea no era su hija, tal y como él mismo lo acepta en la demanda, es lo cierto que la impugnación de dicho reconocimiento debió hacerse dentro de los términos que para el caso señala la propia ley, a cuyo vencimiento ya no es posible el ejercicio válido del derecho perseguido. (…) La caducidad entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado. Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido. La Corte, en torno de la caducidad, tiene dicho que ‘produce ipso jure la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue…Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una
señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue…Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una determinada facultad procesal, la expiración del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente’ (G.J. t, CXXXI, pág. 131)». (Resaltado del Tribunal) (CJS, sentencia SC de 11 de abril de 2003, expediente No. 6657, reiterada en SC12907-2017). Por último, señaló que con esa decisión no se están afectando los derechos fundamentales de ninguna de lasRadicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 11 partes pues, incluso, la señora María Emilia Galeano Alarcón « de forma libre y voluntaria, no protestó en vida el acto jurídico de reconocimiento de la paternidad», lo que consolidó su estado civil y la relación paterno filial. Y, afirmó que lo relacionado en torno a quién será la persona llamada a suceder a María Emilia, sería materia de otro proceso.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación, la convocante presentó cuatro cargos. Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
convocante presentó cuatro cargos. Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente acusó la sentencia de violar indirectamente, « por aplicación indebida», las normas sustanciales contenidas en los artículos 14, 42, 44, 228 y 230 de la Constitución Política, los artículos del 1 al 3, 5, 10, 41, 44, 54, 57, 58, 101, 102 y 104 a 106 del Decreto 1260 de 1970, 5 y 7 de la Ley 75 de 1968, 60, 248, 335, 1741 y 1742 del Código Civil, 8 de la Ley 721 de 2001, 52 del Decreto 160 de 1970 y 11 de la Ley 1060 de 2006. A causa del «manifiesto error de hecho en la valoración del material probatorio del proceso». Al respecto, indicó que estos errores de hecho se configuran, porque: i) se dio por demostrado sin estarlo, que la caducidad de la acción se cuenta desde la fecha del fallecimiento de la causante María Emilia Galeano Alarcón, ii) se dio por demostrado, sin estarlo, que el nacimiento deRadicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 12 una persona comienza al nacer, sin existir el registro de nacimiento de la persona «que lo acredite con derechos en la legislación colombiana», iii) no se dio por demostrado, estándolo
12 una persona comienza al nacer, sin existir el registro de nacimiento de la persona «que lo acredite con derechos en la legislación colombiana», iii) no se dio por demostrado, estándolo que «el término de la caducidad de la acción se debía contabilizar desde el mismo momento en que la demandante tuvo conocimiento que el padre de la señora María Emilia Galeano Alarcón, no existía como persona para la legislación colombiana, ante la ausencia o falta de inscripción en el registro civil que lo acredite como persona». Asimismo, reprochó la falta de apreciación de los hechos 25, 26 y 27 de la demanda. Y la indebida valoración de las siguientes pruebas: i) la respuesta de la Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional del Registro Civil quien informó que no se encontró « ninguna persona inscrita a nombre de RUMELIO GALEANO» y ii) el acta de reparto de la demanda. En relación con el primer error de hecho, consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que la caducidad de la acción se cuenta desde el fallecimiento de María Emilia, sostuvo que en la demanda quedó claro que a la demandante « le surgió el derecho para impugnar la paternidad de su hermana “con ocasión de la respuesta que entrega la Registraduría Nacional que da cuenta de la inexistencia de RUMELIO GALEANO como persona». Pues, fue ahí cuando se percató de que el presunto padre no existía « al no ser persona para la legislación colombiana». De este modo, consideró que el Tribunal incurrió en
fue ahí cuando se percató de que el presunto padre no existía « al no ser persona para la legislación colombiana». De este modo, consideró que el Tribunal incurrió en error al contabilizar el término de caducidad desde el fallecimiento de María Emilia, sin tener en cuenta en qué momento la demandante tuvo certeza de que el demandado no era el padre de su hermana. Pues, si el Tribunal hubiese aceptado la tesis de la actora, frente a la fecha a partir de laRadicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 13 cual se debía contabilizar el término, la decisión sería diferente. Frente al segundo error de hecho, «dar por terminado (sic), sin estarlo, que el nacimiento de una persona comienza al nacer, sin el registro de nacimiento de la persona que lo acredite con derechos en la legislación colombiana», señaló que el ad quem se equivocó en su decisión al considerar que el ser humano surge con el nacimiento «sin que el registro de nacimiento sea un elemento esencial para la persona». Pues, no entiende que «la inscripción en el Registro Civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte». Explicó que, si el fallador se hubiese dado cuenta de que la respuesta de la Registraduría «da cuenta que el señor RUMELIO GALEANO no es una persona inscrita en el Registro Civil», sin duda su conclusión hubiera sido diferente. Por tanto, « desde ese momento en que se tiene la respuesta de la registraduría, es que
GALEANO no es una persona inscrita en el Registro Civil», sin duda su conclusión hubiera sido diferente. Por tanto, « desde ese momento en que se tiene la respuesta de la registraduría, es que verdaderamente se debía contabilizar el término de caducidad, pues es ahí con la con esa respuesta que la demandante entiende que debe impugnar la paternidad, ante la certeza de que ROMELIO GALIANO no existe como persona sujeta a derechos y obligaciones». Adicionalmente, cuestionó que se contabilizó el término de caducidad bajo el entendido de que la demandante, en su interrogatorio, afirmó que conocía de antes que «RUMELIO GALEANO no era el padre de su hermana». Sin embargo, en el caso, el plazo comienza a correr «a partir del día en que sin ningún género de duda se tiene el convencimiento de que no es el padre biológico». Entonces, si se hubiesen tenido en cuenta los hechos 25, 26 y 27 de la demanda y el oficio de la Registraduría, se hubiera concluido que a partir de aquella respuesta se tuvoRadicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 14 conocimiento de que el demandado no estaba registrado y, por ello, «no existía como persona con derechos». En ese orden, consideró que el hecho de que el nombre del presunto padre figure en el registro de nacimiento o acta de bautismo « no es suficiente para contabilizar un término de una caducidad, si la persona que se dice es el padre de la causante, no
del presunto padre figure en el registro de nacimiento o acta de bautismo « no es suficiente para contabilizar un término de una caducidad, si la persona que se dice es el padre de la causante, no existe». Y, solo deberá contabilizarse cuando se tenga certeza de que el presunto padre no existe «ante la falta de inscripción en el Registro Civil». De cara al tercer error de hecho, de «no dar por demostrado, estándolo que el término de la caducidad de la acción se debería contabilizar desde el mismo momento en que la demandante tuvo conocimiento que el padre de la señora María Emilia Galeano Alarcón, no existía como persona para la legislación colombiana, ante la ausencia o falta de inscripción en el Registro Civil que lo acredite como persona », señaló que, para el sentenciador la existencia legal de toda persona principia al nacer, es decir, al separarse por completo de su madre. Pero, olvidó que la demandante tuvo certeza de que el demandado no existía sólo a partir de la respuesta por parte de la Registraduría. Momento en el cual también advirtió que podía incoar la acción, como en efecto lo hizo, dentro de los 140 días siguientes. Refirió que, la sentencia no comprendió que « por el solo hecho de figurar en el registro y partida de bautismo el presunto padre, este no es el término para contabilizar la caducidad ». Y, por el contrario, este debe darse cuando se tiene certeza de que esa persona « no es un ser» para la legislación colombiana. Insistió
este no es el término para contabilizar la caducidad ». Y, por el contrario, este debe darse cuando se tiene certeza de que esa persona « no es un ser» para la legislación colombiana. Insistió que, el error en que se incurre es no identificar la fecha exacta para contabilizar el término de caducidad, fecha que corresponde a data de la respuesta de la Registraduría. Pues, estimó, una persona nace y se desprende de su madre, pero,Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00669-01 15 mientras no esté registrada no adquiere derechos u obligaciones por lo que, « mal puede oponer un término de caducidad, sin que medie un documento idóneo que lo acredite como persona». CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente acusó la sentencia de violar directamente normas jurídicas sustanciales al incurrir en «error de hecho en la valoración del material probatorio ». Esto por aplicación indebida los artículos 14, 42, 44, 228 y 230 de la Constitución Política, 1 a 3, 5, 10, 41, 44, 54, 57, 58, 101, 102 y 104 a 106 del Decreto 1260 de 1970, 5 y 7 de la Ley 75 de 1968, 90, 248,
335, 1741 y 1742 del Código Civil, artículos 4 y 11 de la Ley 1060 de 2006, que modifica el artículo 216 y 248 del Código Civil, y artículo 52 del Decreto 160 de 1970. Por la senda de este cargo, adujo que no se discuten los hechos que se tuvieron por probados en el fallo. No obstante, cuestiona que aunque el Tribunal se refirió a la norma que regula el término de caducidad, «la aplicó indebidamente, en cuanto la forma como fundó su decisión fue equivocada, ya que de vieja data para la Corte Suprema de Justicia el término de caducidad se debe contabilizar desde el mismo momento en que exista certeza de que la persona que dice ser es el padr
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