CSJ - AC6458-2025 (2013-00146-01)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6458-2025 (2013-00146-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC6458-2025 Radicación n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó Carlos Antonio Guerrero Contreras contra la sentencia que el 21 de noviembre de 2024 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal que promovió inicialmente el hoy recurrente contra Nicolas Macario Paz Ferrer, herederos de Felipe Santiago Paz Ferrer (entre ellos, Felipe, María Luisa y Hernán Paz de León), herederos indeterminados de Berta Matilde Paz Franco y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. PretensionesRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01

2 En su demanda subsanada, el actor pidió que se declare que él adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble que identificó de la siguiente manera: un lote de terreno ubicado en el municipio de Cartagena, cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el norte: linda la avenida Santander y la bomba de Marbella y mide 175.00 metros; por el sur: linda en línea quebrada con caño Juan Angola y mide

medidas y linderos son los siguientes: por el norte: linda la avenida Santander y la bomba de Marbella y mide 175.00 metros; por el sur: linda en línea quebrada con caño Juan Angola y mide 256.30 metros; por el este, linda con terreno del señor Javier Paz y mide 21.05 metros; y por el oeste, linda con lote de Los Almacenes Vivero y mide 92.35 metros, con un área total de 10.000 mts2 .

2. Fundamento fáctico En síntesis, el demandante relató que viene detentando el predio «desde hace más de diez años con ánimo de señor y dueño»; que su posesión ha sido «pacífica, pública e ininterrumpida»; y que, como actos de dominio, « ha sembrado árboles frutales, construyó una mejora de material (…), permanentemente mantiene limpio el predio, lo ha cercado para evitar que sea invadido por terceros, mantiene un celador las veinticuatro horas, con su propio peculio ha mantenido las cercas que delimitan el bien inmueble y lo ha defendido contra perturbaciones de terceros».

Resaltó, finalmente, que «jamás ha sido molestado por persona natural o jurídica alguna y es reconocido por muchos vecinos del lugar como señor y dueño del terreno objeto de la prescripción».

3. Actuación procesal 3.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda por auto de 5 de junio de 2013.Rad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 3 3.2. Germán García Turizo (a quien se reconoció como cesionario de los derechos litigiosos de los herederos de Bertha Paz Franco) se opuso a las pretensiones, por considerar que «el demandante carece de legitimidad en la causa, por cuanto su ocupación no es pacífica, ni tiene más de diez años». 3.3. El curador ad litem de Nicolas Macario Paz Ferrer, los herederos (determinados e indeterminados) de Felipe Santiago Paz y las personas indeterminadas dijo «atenerse a lo que se pruebe en el proceso». 3.4. Mediante autos de 27 de marzo de 2014 y 22 de mayo de 2017, el juez a quo aceptó sendas cesiones de derechos litigiosos que efectuó el convocante y, en consecuencia, tuvo como litisconsortes por activa (junto con el actor primigenio) a Alberto Domingo Tache Salcedo,

Augusto de Jesús Hincapié Vásquez, Jorge Iván y Luis Orlando López Peláez. 3.5. La primera instancia culminó con sentencia de 21

de julio de 2023, mediante la cual el juez a quo desestimó las pretensiones, por considerar que «los presupuestos axiológicos de la acción no se encuentran surtidos, empezando por que el bien inmueble sea de carácter prescriptible, encontrándose prueba fehaciente que certifica que no lo es, por tratarse de un inmueble de terrenos de bajamar, de acuerdo con lo descrito en el artículo 166 y 167 del DecretoLey 2324 de 1984, tal como se ilustra en el mapa N° CP05-088-CP5 del 26 de noviembre del 2021».Rad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 4 3.6. Inconformes, los demandantes Alberto Domingo Tache Salcedo y Carlos Guerrero Contreras, apelaron.

4. La sentencia impugnada El 21 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la desestimación de la demanda, pero por las siguientes razones: 4.1. Para que pueda prosperar una acción de pertenencia, «no puede existir ninguna duda acerca de cuál es el objeto pretendido, porque en ese caso se torna imperativo negar el reconocimiento de aquella».

4.2. En la demanda se reclamó en pertenencia un predio de 10.000 metros cuadrados, mientras que el certificado especial de registrador que se adosó a ese libelo incoativo corresponde a un inmueble de 38.400 metros

predio de 10.000 metros cuadrados, mientras que el certificado especial de registrador que se adosó a ese libelo incoativo corresponde a un inmueble de 38.400 metros cuadrados, de manera que « lo pretendido es una porción de un terreno de mayor extensión». 4.3. Pese a esa circunstancia, la parte actora no logró identificar, con toda claridad, cuál es ese inmueble de mayor extensión. 4.4. De hecho, esa indeterminación fue la que condujo a que el juez a quo tuviera que dictar sentencia de primer grado sin lograr la inscripción de la demanda, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó en repetidasRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 5 ocasiones a tomar nota de esa cautela, pretextando que el folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual se decretó, « es inexistente» o «se encuentra cerrado». 4.5. Ese vacío probatorio tampoco se pudo conjurar a través del dictamen pericial que elaboró el ingeniero José Vicente Montes Verbel, pues esa experticia únicamente versó sobre la franja de terreno que se reclamó en la demanda, pero nada mencionó sobre el terreno de mayor extensión. 4.6. La respuesta que se recibió de parte de la Dirección General Marítima (DIMAR) es igualmente insuficiente para delimitar con claridad el globo mayor de terreno. Primero, porque esa comunicación no se recibió propiamente en virtud de la prueba de oficio que decretó el juez a quo, sino como respuesta a una petición extraprocesal

insuficiente para delimitar con claridad el globo mayor de terreno. Primero, porque esa comunicación no se recibió propiamente en virtud de la prueba de oficio que decretó el juez a quo, sino como respuesta a una petición extraprocesal que elevó el demandante, quien formuló su pedimento en términos muy generales, sin especificar cuál era el aspecto esencial que se pretendía dilucidar. Y segundo, porque en el comunicado la entidad aludió a un fundo de 14.179,6 metros cuadraros; cabida que no corresponde ni al predio objeto de la demanda, ni tampoco al que se describe en el certificado especial de registrador. 4.7. Si bien es cierto, como lo plantearon los apelantes, que el concepto técnico que rindió la DIMAR es por sí solo insuficiente para «demostrar la naturaleza del predio al que se refiere la demanda», tal circunstancia no conduce a revocar el fallo de primer grado, pues «el fracaso de las pretensiones a lo que obedece es a la falta de identificación del predio de mayor extensión en el queRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 6 está inmerso el que se persigue». Esto, teniendo en cuenta que, «ni con el certificado del registrador analizado en conjunto con los datos recaudados en la inspección judicial y el dictamen pericial que aquí se rindió (…) es posible lograr la plena identificación del predio del cual hace parte el perseguido en pertenencia». DEMANDA DE CASACIÓN La presentó el demandante, Carlos Guerrero Contreras, y en ella formuló dos cargos con base en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

parte el perseguido en pertenencia». DEMANDA DE CASACIÓN La presentó el demandante, Carlos Guerrero Contreras, y en ella formuló dos cargos con base en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se acusó al Tribunal de trasgredir directamente, por indebida aplicación, el artículo 762 del Código Civil, « comoquiera que la tesis en que se sustentó la decisión plantea una nueva causal de ineptitud formal de la demanda, que enerva la posibilidad de usucapir predios privados, bajo la óptica de no haber sido identificado el terreno del que presuntamente hizo parte en alguna época, con lo cual, se produce una afrenta directa al precepto en cuestión». CARGO SEGUNDO Se le atribuyó al fallador de segundo grado una trasgresión indirecta de los artículos 2531 y 2534 del Código Civil, derivada de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, por las siguientes razones: Dar por cierto, como lo hizo el ad quem, « que el inmueble objeto del proceso no fue identificado a plenitud por causa de no haberseRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 7 delimitado el predio del que hace parte, presuntamente, constituye una exagerada exigencia lógica matemática, que no hace cosa distinta que impedir el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia». Si bien es cierto que « es carga del demandante identificar el bien de mayor extensión», la prueba idónea para lograrlo es

impedir el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia». Si bien es cierto que « es carga del demandante identificar el bien de mayor extensión», la prueba idónea para lograrlo es justamente el certificado de registrador que exige la ley. Por ello, cuando «ese certificado no puede aportarse dadas las falencias del sistema de registro, la parte demandante tiene la carga de identificar el bien a partir de los elementos disponibles y el juez tiene el deber legal de coadyuvar en esa determinación a través de los medios procesales a su disposición: la inspección judicial y las potestades oficiosas en materia probatoria». El Tribunal «subestimó, mejor, ignoró totalmente, la pericia judicial rendida por el ingeniero JOSE VICENTE MONTES VERBEL», pues con ese elemento de juicio se demostró que el predio objeto de posesión coincide con el que se reclamó en pertenencia, el cual no es de uso público según también lo dictaminó el experto. El colegiado también pasó por alto que « el concepto de DIMAR no cumple con las condiciones de un informe técnico o dictamen pericial. Existe una ostensible diferencia entre un concepto y un informe o dictamen técnico o pericial: El primero es una idea abstracta o general, es una opinión personalizada sin un estudio a profundidad, mientras que el segundo es una experticia que se utiliza para presentar información detallada, específica y objetiva sobre un tema en estudio, el cual se emite bajo la gravedad del juramento». Por tal motivo, «no se debe pretender prevalecer un concepto de la Dimar sobre un Dictamen (Inspección

detallada, específica y objetiva sobre un tema en estudio, el cual se emite bajo la gravedad del juramento». Por tal motivo, «no se debe pretender prevalecer un concepto de la Dimar sobre un Dictamen (Inspección judicial u ocular) emitido por el perito designado por mismo juzgado, conRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 8 fundamento en verdades objetivas, bajo la gravedad del juramento. Este es susceptible de toda credibilidad y es totalmente vinculante».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el

constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causalRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 9 primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho – causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho » por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que

legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.Rad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 10 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida ( trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese

evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida ( trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio – causal tercera –, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus – causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales deRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 11 nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente

basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

2. Análisis conjunto de los cargos La Corte inadmitirá la demanda de casación en estudio, dadas las deficiencias técnicas que en seguida se expondrán: 2.1. Síntesis del litigio. En múltiples ocasiones la Corte ha insistido en que, conforme al numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, es indispensable que el recurrente en casación se dé a la tarea de recapitular los aspectos fundamentales del proceso en el que se adoptó la decisión objeto de su censura, pues solo de esta manera el escrito de impugnación revestirá la suficiencia que se requiere para comprender los contornos de la inconformidad y verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas que para estos casos contempla la ley.Rad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01

12 Sobre el particular, tiene dicho la Sala: El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una

12 Sobre el particular, tiene dicho la Sala: El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte. En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó. De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán.

desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán. Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ AC28522023, reiterado, entre muchas otras, en CSJ AC17152024 y CSJ AC1019-2025).Rad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 13 En contravía de esa exigencia, el recurrente olvidó señalar cuál fue concretamente la postura litigiosa que asumieron los distintos integrantes del extremo pasivo del litigio; el sentido y fundamento de la sentencia de primera instancia; los reparos que se le hicieron a esa providencia en sede de apelación; y las razones que esgrimió el Tribunal para confirmar la desestimación de las pretensiones. Al desarrollar sus cargos, el impugnante hizo unas breves menciones a algunos de los apartados del fallo de segunda instancia, pero sin una ilación que permitiera

Al desarrollar sus cargos, el impugnante hizo unas breves menciones a algunos de los apartados del fallo de segunda instancia, pero sin una ilación que permitiera comprender claramente el contexto en el cual se profirió esa sentencia y el raciocinio que se esgrimió en su respaldo. Esa deficiencia torna inadmisible la demanda de sustentación, en tanto que impide efectuar el ejercicio de contraste que aquí debe llevarse a cabo entre el fundamento de la sentencia recurrida, las causales de casación que fueron invocadas y los argumentos que se esgrimieron como prueba de la configuración de esos supuestos legales. 2.2. Norma sustancial. La alegación de las causales primera y segunda de casación también exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquellas que « en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI N.° 2392, pág. 244).Rad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 14 El ataque orientado por esas vías requiere de la individualización de las normas sustantivas eventualmente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar

14 El ataque orientado por esas vías requiere de la individualización de las normas sustantivas eventualmente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron serbase de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, pues ninguna de las normas que se denuncian como vulneradas tiene carácter sustancial: el artículo 762 del Código Civil es netamente definitorio del concepto de posesión1 ; el canon 2531 se limita a regular la forma en que opera la prescripción extraordinaria2 y el 2534 es de raigambre enunciativa y versa sobre los efectos que se despuntan de la sentencia declarativa de la usucapión y la necesidad de su inscripción en el registro correspondiente3 . Recuérdese que es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque

Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque

1 Cfr. CSJ AC3243-2017, CSJ AC6897-2017, CSJ AC2133-2020, CSJ AC1793-2022. 2 Cfr. CSJ AC4771-2018 y CSJ AC2133-2020. 3 Cfr. CSJ AC, 21 feb. 2012, rad. 1996-12946-01, CSJ AC2133-2020 y CSJ AC2131-2024.Rad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 15 es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un

vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). Además de lo anterior, la censura omite explicar de qué manera se dio la alegada infracción, orfandad argumentativa que por igual hace inadmisibles los cargos, estando vedado para la Corte suplir las deficiencias en su formulación dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. 2.3. Desenfoque. En ambos cargos, el impugnante puso en boca del Tribunal argumentos que son ajenos al sustrato de la sentencia de segunda instancia. En la primera acusación, se aseguró que el fallador de apelación concibió «una nueva causal de ineptitud formal de la demanda», cuando en realidad la confirmación del despacho adverso de las pretensiones no obedeció propiamente a deficiencias formales del escrito incoativo, sino puntualmente a una falta de demostración de la identidad del predio de mayor extensión del que formaría parte la franja de terreno pretendida en usucapión.Rad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 16 En el segundo embate, se acusó al Tribunal de ignorar por completo «la pericia judicial rendida por el ingeniero JOSE VICENTE MONTES VERBEL» y de reconocer plena credibilidad al

16 En el segundo embate, se acusó al Tribunal de ignorar por completo «la pericia judicial rendida por el ingeniero JOSE VICENTE MONTES VERBEL» y de reconocer plena credibilidad al « concepto de la DIMAR». Sin embargo, la colegiatura sí valoró, y de manera expresa, la pericia que elaboró el señor Montes Verbel, la cual estimó insuficiente para tener por demostradas las características del predio de mayor extensión. A igual conclusión se llegó respecto del informe de la Dirección General Marítima, elemento de juicio en el que, incluso, se apoyó la magistratura no solo para sostener que no se acreditó la identidad del fundo de mayor extensión, sino también para darle la razón a los apelantes, en cuanto a que el expediente no permitía asegurar, como lo hizo el juez a quo, que el predio objeto de las pretensiones fuera de naturaleza pública. Estos desenfoques comportan una transgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de: una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio

que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso delRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 17 cargo correspondiente” (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 200700493-01). 2.4. Incompletitud. Al interpretarse el verdadero alcance del primer cargo de casación, se observa que allí el demandante censuró al Tribunal por haber desestimado las pretensiones, con base en una falta de identificación del predio de mayor extensión que -a juicio del recurrente - la ley no contempla como presupuesto de la acción de pertenencia. No obstante, el recurrente perdió de vista que el ad quem invocó de manera expresa el fundamento jurisprudencial de dicha exigencia (CSJ, SC11334-2015) y con base en ese precedente sostuvo que «resulta absolutamente claro que, para que pueda prosperar la pretensión de usucapión, no puede existir ninguna duda acerca de cuál es el objeto pretendido, porque en ese caso se torna imperativo negar el reconocimiento de aquella». También pasó por alto el inconforme que invariablemente la Corte ha precisado que, tratándose de acciones de pertenencia o de dominio que versen sobre franjas de terreno que forman parte de un bien raíz de mayor

invariablemente la Corte ha precisado que, tratándose de acciones de pertenencia o de dominio que versen sobre franjas de terreno que forman parte de un bien raíz de mayor extensión, resulta indispensable « tanto la "identificación" del objeto mayor, como la del que se haya comprendido en él» (CSJ, SC 26 jun. 2008, exp. 00076). Tales descuidos le impidieron al recurrente cuestionar, con la claridad y contundencia que demanda el rigor propio de este extraordinario mecanismo de impugnación, la existencia, vigencia o pertinencia de la comentada líneaRad. n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 18 jurisprudencial; omisión que compromete -por igualla admisibilidad de la demanda de sustentación en estudio, en la medida en que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecen incólumes. Recuérdese que, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...