CSJ - AC6474-2025 (2016-00509-01)
Detalles
- Título
- CSJ - AC6474-2025 (2016-00509-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC6474-2025 Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 ( Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los convocantes Anjy Kathalina Galeano Bonilla, Grey Andrea Rojas Bonilla, Susan Yiseli Rojas Bonilla, Luis Norberto Galeano Montoya, Magdalena Bonilla Criollo y Alexander Daza Marín; así como por el accionado Andrés Javier Castillo Aldana1 , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que los primeros promovieron contra Transportes Envigado S.A. y el segundo de los recurrentes2 .
1 Luego de que, previamente, se declarara la deserción del recurso extraordinario de casación que Transportes Envigado S.A. formuló, igualmente, contra la decisión de fecha y procedencia anotadas, ante la falta de sustentación. 2 Es oportuno precisar que, en este asunto, fueron llamadas en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A.Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 2
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes solicitaron la declaración de la responsabilidad civil extracontractual de Transportes
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ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes solicitaron la declaración de la responsabilidad civil extracontractual de Transportes Envigado S.A. y Andrés Javier Castillo Aldana, con ocasión de los perjuicios causados en el accidente de tránsito en el que resultaron lesionados Anjy Kathalina Galeano Bonilla y Alexander Daza Marín. En compendio, se pidió para cada
uno: Demandantes Perjuicios
1. Anjy Kathalina Galeano Bonilla. $2.535.797.873
2. Grey Andrés Rojas Bonilla (hermana). $137.890.000
3. Susan Yiseli Rojas Bonilla (hermana). $137.890.000
4. Luis Norberto Galeano Montoya (padre). $275.782.000
5. Magdalena Bonilla Criollo (madre). $275.782.000
6. Alexander Daza Marín (esposo). $758.400.500
2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Los libelistas indicaron que, el 1 de mayo de 2015, ocurrió un siniestro vial en la autopista Medellín – Bogotá, vereda “El Silencio”, Km. 46+180 de San Luis (Antioquia), en el que Alexander Daza Marín y Anjy Kathalina Galeano Bonilla, quienes se movilizaban en una motocicleta de placas EBX19, el primero como conductor y la segunda como pasajera, fueron atropellados por el taxi de placas WCO971.Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01
3 2.2. El referido automotor, cuyo propietario es Andrés Javier Castillo Aldana, para la época de los hechos estaba afiliado a Transportes Envigado S.A. y fue amparado con las pólizas de Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. 2.3. El accidente de tránsito se dio por la imprudencia del conductor del taxi, quien, invadiendo el carril contrario, colisionó la motocicleta, lo que les causó graves heridas a los pasajeros. A pesar de lo ocurrido, el conductor del taxi se dio a la fuga. 2.4. Sin embargo, la Policía Nacional encontró ese vehículo en el parqueadero “Los Perfectos” de Cocorná, con evidencia de haber sufrido un accidente. 2.5. La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Luis, en el marco del trámite contravencional de tránsito, elaboró el informe n.º C-135651, con fundamento en el cual expidió la Resolución n.º 70 de 21 de agosto de 2015, en la que declaró responsable al conductor del taxi y exoneró al de la motocicleta. 2.6. Con ocasión del accidente, Anjy Kathalina sufrió las lesiones de « deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la digestión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano urinario de carácter permanente», de acuerdo con la valoración realizada por
carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la digestión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano urinario de carácter permanente», de acuerdo con la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 4 lo que le generó una incapacidad médico-legal de 150 días. De igual forma, la IPS Cemedic dictaminó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 78.68%. 2.7. Por su parte, Alexander fue dictaminado con « mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen». Esto, con fundamento en la historia clínica elaborada por el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde fue atendido y diagnosticado con « fractura en la base del primer metacarpiano, fractura de Benner, requirió reducción abierta y fijación interna quirúrgica». 2.8. Para la época del siniestro, Anjy Kathalina laboraba como estilista independiente y devengaba $800.000 mensuales aproximadamente, ingreso que era su sustento. Debido a las graves lesiones sufridas y las constantes citas médicas a las que debe asistir, trasladó su residencia a Medellín, lo que generó obligaciones económicas adicionales para aquella y su núcleo familiar3 . 2.9. La situación descrita «ha roto la ilusión del joven matrimonio» de Anjy Kathalina y Alexander, pues el impacto en
para aquella y su núcleo familiar3 . 2.9. La situación descrita «ha roto la ilusión del joven matrimonio» de Anjy Kathalina y Alexander, pues el impacto en su convivencia ha sido notorio en ámbitos como la capacidad « digestiva, de locomoción, sexual y por ende afectiva».
3 Las cuales hizo consistir, grosso modo, en el valor mensual del canon de arrendamiento desde el 27 de junio de 2015, por $800.000; servicios públicos del segundo domicilio, por $200.000 (igualmente, promedio mensual); y transporte de servicio público (taxi) para asistir a las diferentes citas médicas y terapias, por $80.000 semanales, para un total de $342.000 mensuales.Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 5
3. Actuación procesal 3.1. El demandado Andrés Javier Castillo Aldana, propietario del taxi involucrado, a través de curador ad litem, compareció al trámite sin proponer excepciones. Luego constituyó apoderado para continuar su defensa. 3.2. La convocada Transportes de Envigado S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de mérito de « falta de individualización del conductor de placas WCO971, tipo taxi, involucrado en el accidente de tránsito el día 01 de mayo de 2015»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «estimación exagerada del monto estimatorio de los perjuicios»; «falta de documento de calificación de pérdida de origen de capacidad laboral» y « falta de elementos y
de legitimación en la causa por pasiva»; «estimación exagerada del monto estimatorio de los perjuicios»; «falta de documento de calificación de pérdida de origen de capacidad laboral» y « falta de elementos y argumentos para declarar solidariamente responsable a Transportes Envigado por los hechos y pretensiones de la presente demanda». 3.3. Allianz Seguros S.A., llamada en garantía, también resistió el petitum, invocando la « causa extraña por culpa de un tercero no identificado»; «ausencia de causalidad»; «sobrevaloración de los perjuicios pretendidos»; «inexistencia de daño por lucro cesante consolidado y futuro»; y «cualquier otro hecho constitutivo de excepción». Y, frente a su convocatoria como garante, planteó las excepciones de «falta de cobertura por fractura del control, de guarda material y custodia del vehículo asegurado»; «exclusión por no ser el conductor autorizado»; «existencia de un aseguramiento alternativo»; « agotamiento del seguro alternativo »; «limitación de la eventual obligación indemnizatoria del asegurador llamado, a los límites asegurados, coberturas otorgadas y condiciones generales del contratoRadicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 6 de seguro»; «aplicación del deducible pactado » y «cualquier otro hecho constitutivo de excepción». 3.4. Axa Colpatria Seguros S.A., llamada en garantía, adujo la «inexistencia de responsabilidad civil de Axa Colpatria y
constitutivo de excepción». 3.4. Axa Colpatria Seguros S.A., llamada en garantía, adujo la «inexistencia de responsabilidad civil de Axa Colpatria y ausencia de nexo causal»; «pérdida de la guarda, custodia y control sobre el vehículo»; «inexistencia de responsabilidad»; «hecho de un tercero»; «fuerza mayor»; «inexistencia de los perjuicios indirectos demandados» y «tasación excesiva del perjuicio». En lo que atañe a las reclamaciones del llamamiento, refirió la «falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia de responsabilidad civil»; «exclusión de coberturas»; «pérdida del derecho a la indemnización»; «aplicación del deducible »; «pago o compensación »; « ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación»; «excepción del contrato no cumplido»; «límite del valor asegurado»; «evento cubierto por el seguro obligatorio de accidentes personales en accidentes de tránsito (SOAT) y póliza de automóviles de Allianz Seguros S.A. »; «coexistencia de seguros»; «nulidad y/o terminación del contrato por incumplimiento de garantía»; «prescripción» y la «genérica o innominada». 3.5. Mediante providencia de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado declaró la prosperidad de las excepciones de « culpa de un tercero, falta de individualización del conductor del taxi y falta de legitimación en la causa por pasiva», por lo que absolvió a los demandados, y, «por
prosperidad de las excepciones de « culpa de un tercero, falta de individualización del conductor del taxi y falta de legitimación en la causa por pasiva», por lo que absolvió a los demandados, y, «por sustracción de materia», a los llamados en garantía. Inconforme, apeló la parte demandante.Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 7
4. La sentencia impugnada Con decisión de 17 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia desestimatoria del a quo, para, en su lugar, declarar civil y extracontractualmente responsables a Andrés Javier Castillo Aldana y Transportes Envigado S.A. También encontró probada la excepción de «exclusión de coberturas» que presentó Axa Colpatria S.A. frente a la citación en garantía que formuló la transportadora. Por último, «se abstuvo» de resolver el llamamiento de los actores contra Allianz Seguros
S.A. y a Axa Colpatria S.A. Lo anterior, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. En primer lugar, el ad quem estableció como problemas jurídicos a determinar: (i) si el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva por riesgo creado y no el de concausalidad, porque no se alegó la participación de la parte demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito; (ii) si la denuncia penal es suficiente para exonerar o no a los demandados de responsabilidad; (iii) si no ocurrió una causa extraña, cuáles perjuicios proceden y están acreditados; y (iv)
la denuncia penal es suficiente para exonerar o no a los demandados de responsabilidad; (iii) si no ocurrió una causa extraña, cuáles perjuicios proceden y están acreditados; y (iv) si son prósperas las pretensiones de los llamamientos en garantía formulados por ambos extremos procesales. 4.2. En ese sentido, precisó que, más allá de la discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre el elemento causal de la responsabilidad civil extracontractual derivadaRadicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 8 del ejercicio de actividades peligrosas –responsabilidad presunta (objetiva) o culpa presunta–, en cualquiera de los dos casos, el demandado solo puede exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña. Por esa vía, anotó que el juez debe analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del siniestro para desentrañar la «causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino», es decir, la participación concausal o concurrencia de causas4 . 4.3. Una vez examinó el informe policial del accidente de tránsito y las declaraciones de Alexander Daza Marín y la testigo Angie Marcela Delgado Marín –quien presenció el accidente–, estableció que el primero, conductor de la
motocicleta, quien se desplazaba por su carril, abruptamente fue investido por el taxi de placas WCO971, el cual se dio a la huida. No obstante, al día siguiente fue localizado en un parqueadero de Cocorná. En ese contexto, para el colegiado no existió evidencia de que el motociclista haya participado de alguna manera en el hecho dañoso, pues, como se indicó, transitaba por el carril que le correspondía. 4.4. Ahora bien, con ese panorama, el tribunal verificó si realmente quedó probada la causa extraña que adujo el a quo para negar las pretensiones. Para ello, explicó que la parte demandada trajo a colación la denuncia penal que Elkin Darío Bustamante Rojas, autorizado para conducir el vehículo de servicio público referenciado, formuló por haber sido víctima del hurto del automotor y secuestro, el 1 de
4 Para ello citó la providencia CSJ, SC4420-2020.Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 9 mayo de 2015, día del accidente, alrededor de las 9:00 a.m., luego de lo cual habría sido liberado a las 10:30 p.m. Con fundamento en esa denuncia y el certificado de la fiscalía que da cuenta de su interposición e inicio de la investigación correspondiente5 , en primera instancia se tuvo
acreditado el hecho que allí se ventilaba, por realizarse bajo gravedad de juramento y con base en la buena fe. Pero, de ese suceso, solo se tuvo prueba del inicio de las pesquisas, mas no de su resultado, pues, a pesar de haberse decretado como prueba, el ente investigador no dio respuesta, y solo hasta la presentación de los alegatos de conclusión el apoderado del demandante Alexander puso de presente que ese caso se archivó. Para esclarecer lo ocurrido, el ad quem decretó como prueba, en segunda instancia, la referida acreditación, así como la información concerniente a las denuncias que la actora Anjy Kathalina presentó por el delito de lesiones personales6 y los de falsa denuncia y/o fraude procesal7 , respectivamente. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía 63 Local de Medellín indicó que la denuncia de Elkin Darío Bustamante Rojas por hurto y secuestro fue archivada por imposibilidad de encontrar al sujeto activo de la conducta, desde el 17 de noviembre de 2015.
5 Con radicado SPOA 050016000201521409. 6 Con radicado SPOA 056606101352201580061. 7 Con radicado SPOA 050016000248201603270.Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01
10 Por su parte, la Fiscalía 121 Seccional de Medellín adujo que la investigación por falsa denuncia y/o fraude procesal está en indagación. Y la Fiscalía 114 Local de Cocorná y San Luis expuso que la correspondiente a las lesiones personales estaba inactiva desde el 30 de enero de 2018 y pendiente de resolver la petición de desarchivo que la denunciante radicó el 5 de noviembre de 2019. 4.5. De esa manera, coligió que la denuncia por hurto y secuestro que sirvió de soporte en primer grado para liberar de responsabilidad a los convocados no tuvo decisión de fondo, «por no haberse podido establecer la identidad del autor de dichos ilícitos»; incluso, desde el momento en que se dictó la sentencia respectiva ya estaba archivada, pero el a quo «no ponderó tal circunstancia». 4.6. En ese orden, el tribunal señaló que la noticia criminal no tiene la entidad de acreditar, per se, la ocurrencia del hecho que la origina, razón por la cual no era viable, entonces, tener probada la existencia del punible con base únicamente en la denuncia formulada por el señor Elkin Darío Bustamante Rojas, y, menos aún, exonerar a la parte convocada por la supuesta pérdida de la guardianía material
y jurídica del referido taxi solo con ese elemento de juicio. Lo anterior, porque, de acuerdo con la jurisprudencia civil8 , quien detenta la titularidad de una cosa es quien se presume que ejerce un poder de mando, dirección y control,
8 Cita propia del texto referenciado: «Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 2011. Referencia 11001-3103-0352000-00899-01».Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 11 por lo que está llamado a responder por los daños que se ocasionen con esta. Presunción que también se presenta frente a la empresa afiliadora, al tener la administración del vehículo9 . 4.7. Pese a que los demandados podían acreditar que para el momento del siniestro no tenían la guarda del taxi, se limitaron a insistir en el aludido despojo por la denuncia por hurto y secuestro que presentó Elkin Darío Bustamante Rojas, quien era el autorizado para conducir el automotor, pese a que esta apenas era un indicio en ese sentido. Es decir, los demandados tuvieron la oportunidad de acudir a otros medios de prueba que dieran cuenta del suceso, como el testimonio en juicio del denunciante, el que, aun cuando se decretó, no se practicó, sin que se justificara la ausencia del señor Bustamante Rojas o que hubiese sido
citado para el efecto. También podría haberse solicitado la comparecencia de quien recibió el vehículo en el parqueadero donde se encontró después del siniestro, o del representante de Táximo S.A.S, con quien el señor Bustamante «se entendía “para cualquier situación de carácter laboral” » y localizó el vehículo a través de GPS, etc. 4.8. Pero no solo hubo una deficiente gestión, sino que, además, en la declaración del señor Bustamante Rojas en la denuncia que radicó, se muestran circunstancias que, « en lugar de brindar certeza sobre lo ocurrido, generan interrogantes o cuestionamientos que desdicen de lo afirmado », porque, por
9 Cita propia del texto referenciado: «CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220. Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021».Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 12 ejemplo, aseveró haber permanecido retenido durante todo un día en un lugar cuya fachada no identificó, aunque sí describió detalles internos, bajo el cuidado de una persona de la que no pudo dar referencia. También dijo que fue amenazado previamente con arma de fuego, conducido al referido sitio y luego recogido en un vehículo del que no aportó características, por sujetos distintos a quienes –según dijo– le hurtaron el taxi, pero a los que no reconoció «porque estaba oscuro». Además, expuso que lo
devolvieron al lugar inicial de retención, sin despojarlo de pertenencias, y que, incluso, le entregaron su celular, el cual, pese a decir que «ya estaba descargado», utilizó «inmediatamente» para comunicarse con su esposa, el administrador del automotor y reportar el hecho al 123. En esa denuncia también refirió que, ya en la fiscalía, recibió llamada de un supuesto empleado de la empresa informándole que, según el GPS, el vehículo estaba en Cocorná, lo cual habría sido confirmado por un policía de ese municipio. Sin embargo, en las fotografías de la investigación por lesiones personales adelantada por la Fiscalía 114 Local de Cocorná y San Luis, se estableció que el automotor fue encontrado en el Parqueadero Los Perfectos, de Cocorná, el 2 de mayo de 2015, a las 8:40 a.m., es decir, al día siguiente del accidente. 4.9. Con la respuesta al llamamiento en garantía dada por Axa Colpatria S.A., se aportó el informe de investigación de ASIC Ltda., empresa contratada por esa compañía paraRadicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 13 indagar sobre la ocurrencia del supuesto hurto del vehículo asegurado, donde si bien se indicó que no se logró identificar al conductor para la fecha y hora del accidente, también se relacionó información que refuerza «la falta de credibilidad» de la prenotada declaración.
Por ejemplo, (i) el representante legal de Táximo señaló que la Policía de Cocorná solo informó sobre la ubicación del vehículo el 2 de mayo de 2015, fecha en que fue hallado en el parqueadero, lo que desvirtúa el supuesto aviso recibido el día anterior que enunció el señor Bustamante; además, (ii) el reporte del 123 registró la denuncia de hurto el 1 de mayo a las «21:33» horas desde el celular del propio denunciante, pese a que afirmó que su equipo estaba descargado y describió una modalidad distinta de apoderamiento (« halado»); y, finalmente, (iii) la Fiscalía 63 Local dispuso el archivo de la investigación el 17 de noviembre de 2015, al encontrarse el vehículo «un día después de haberse declarado como hurtado» con los documentos originales del automotor y del conductor en su interior, sin que se hubiera citado para la ampliación de la denuncia. 4.10. Del examen de las pruebas enunciadas, el ad quem recalcó que no hay certeza sobre la ocurrencia de los hechos bajo los cuales supuestamente se perdió la guarda del taxi, de modo que los demandados no lograron desvirtuar la presunción que, sobre el particular, recaía en ellos. Y, si bien la empresa afiliadora indicó que no administraba el vehículo, pues, para ello, el propietario contrató a TáximoRadicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 14 S.A.S., el colegiado recordó que la posición de guardián puede ser compartida10. Por ende, quedó claro que Transportes Envigado S.A. ejercía control sobre la actividad peligrosa, de la cual obtenía
14 S.A.S., el colegiado recordó que la posición de guardián puede ser compartida10. Por ende, quedó claro que Transportes Envigado S.A. ejercía control sobre la actividad peligrosa, de la cual obtenía un provecho económico, de manera que, por ejemplo, afiliaba a los conductores a la seguridad social, verificaba la ruta por la cual debían transitar, entre otros. Este personal también debía portar los «esquemas» de la empresa, a cambio de lo cual el propietario «paga una administración» y Táximo se encargaba « del producido del carro y los conductores ». Además, para el tribunal, el cambio de ruta no exonera al propietario ni a la empresa de transporte. 4.11. En tal virtud, no se acreditó una causa extraña que implicara el rompimiento del nexo causal, razón por la cual declaró imprósperas las defensas de mérito de « falta de individualización del conductor »; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y « falta de elementos y argumentos para declarar solidariamente responsable a Transportes Envigado por los hechos y pretensiones», formuladas por la empresa convocada. 4.12. En lo que atañe a los llamamientos en garantía, indicó que los demandantes lo hicieron frente a Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., con la finalidad
de que, en el evento de condena a Transportes Envigado S.A. y Andrés Javier Castillo Aldana, se impusiera el pago de las sumas correspondientes. A su vez, la transportadora hizo lo
10 Cita propia del texto referenciado: «Sentencia SC-008 de 22 de abril de 1997, radicado 4753».Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 15 propio contra la primera aseguradora (Axa), con el mismo propósito. Frente a este último llamamiento, con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual de transportadores de servicio público de pasajeros n.º 8001431487, en la que Transportes Envigado S.A. es tomadora y asegurada, la cual amparó los daños que pudiera causar el taxi involucrado en el siniestro, el tribunal concluyó que, como el automotor abandonó la ruta establecida por el Ministerio de Transporte, sin tener autorización para ello, se configuró la exclusión del literal j) del numeral 1.4.d el contrato de seguro («la conducción del vehículo fuera de las rutas habilitadas por el ministerio de transporte»). Respecto del llamamiento que hicieron los accionantes, tanto a Allianz como a Axa, « más allá de (…) la legitimación para tal efecto», para el ad quem no fue necesaria su verificación: (i) en cuanto a Allianz, pese a que no se alegó, anotó que el tomador de la póliza n.º 021616159/91, fundamento de su convocatoria, es Táximo S.A.S., quien no fue demandado en este asunto y, por ende, no se examinó su responsabilidad, « siendo este el supuesto para el estudio de la procedencia de la
convocatoria, es Táximo S.A.S., quien no fue demandado en este asunto y, por ende, no se examinó su responsabilidad, « siendo este el supuesto para el estudio de la procedencia de la indemnización por parte de la llamada»; y (ii) frente a Axa, como fue requerida por Transportes Envigado S.A. y se estableció la prosperidad de una exclusión, este aspecto quedó zanjado.Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 16 DEMANDAS DE CASACIÓN Las presentaron, de forma independiente, el enjuiciado Andrés Javier Castillo Aldana y los convocantes. El primero formuló tres cargos enmarcados en las vías directa e indirecta. Los segundos, por su parte, adujeron cuatro ataques, con base en los tres primeros motivos previstos en el artículo 336 del Código General del Proceso.
I. DEMANDA DEL CONVOCADO CASTILLO ALDANA CARGO PRIMERO El recurrente denunció la infracción indirecta « del preámbulo y los artículos, 1º, 2º, 4º, 13, 29, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y las normas 2356, 2341, 2343, 2344, 2352, 2357 del Código Civil, Ley 769 de 2002, artículo 27 y artículos 164, 165, 166, 243 y 244 del Código General del Proceso», como consecuencia del « error de hecho manifiesto y trascendente por falso juicio de identidad por omisión de significado en unas pruebas y exclusión de
243 y 244 del Código General del Proceso», como consecuencia del « error de hecho manifiesto y trascendente por falso juicio de identidad por omisión de significado en unas pruebas y exclusión de otras». Lo anterior, porque el tribunal tergiversó el contenido de la demanda, así como de la contestación de Transportes Envigado S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., respectivamente, y la noticia criminal del hurto y secuestro del que habría sido víctima el conductor del taxi de su propiedad.Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 17 De otra parte, señaló como pruebas no apreciadas el poder conferido por el recurrente para comparecer a este proceso, la solicitud de nulidad que aquel formuló por la supuesta deficiencia en su notificación del inicio del trámite y unas facturas de servicios públicos. En sustento, respecto del primer grupo de elementos de convicción supuestamente alterados, refirió que de ellos se evidenciaba que la « custodia, guarda, control, gobierno y dominio » sobre el vehículo causante del daño no radicaba en el censor, sino en Transportes de Envigado S.A. –afiliadora– y Táximo S.A.S., encargada de seleccionar los conductores. Y, por esa vía, la primera de esas empresas «tenía el riesgo asegurado» con Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. Así se afianzó para el inconforme la equivocación del ad quem, en la medida en que, en su criterio, al establecer que
Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. Así se afianzó para el inconforme la equivocación del ad quem, en la medida en que, en su criterio, al establecer que sí tenía la guarda sobre la actividad peligrosa, ignoró que el artículo 2356 del Código Civil prevé una presunción de responsabilidad objetiva legal y, por tanto, con posibilidad de desvirtuarse, mientras que el colegiado « consideró esa presunción como de derecho cuando no lo es y de esa forma violó de manera indirecta por aplicación indebida esa misma norma sustancial». En cuanto a las probanzas supuestamente omitidas, refirió, en idéntico sentido, que acreditarían dicha falta de control sobre la actividad, pues demostraban, por ejemplo, que no vivía en zonas aledañas al sitio del siniestro sino en Bogotá, como quedó claro con la solicitud de nulidad en la que se debatió ese tópico –aunque de manera desfavorableRadicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 18 para el recurrente–, o con las facturas de servicios públicos. Y, como en el anterior punto, el tribunal desconoció que la Sala de Casación Civil11 ha establecido que la presunción es legal y, por ende, se puede desvirtuar con la demostración de un elemento o causa extraños. Así las cosas, compendió las alegadas infracciones en que el tribunal: (i) llamó a surtir efectos, cuando no era
posible, el canon 2356 del Código Civil, porque el censor no tenía la guarda; (ii) aplicó, indebidamente, los artículos 2343, porque él no fue quien causó el daño y, en consecuencia, no está obligado a resarcirlo; 2344, porque no cometió delito o culpa; 2352, ya que el conductor del taxi « no dependía» del recurrente; 27 de la Ley 769 de 2002, debido a que, por las razones precedentes, no le eran imponibles esas pautas de tránsito al inconforme, ya que no tuvo control sobre el riesgo y menos frente al siniestro; (iii) e ignoró, equivocadamente, que debía operar el precepto 2357, ib., porque «las víctimas conductor y parrillera de la moto se expusieron al daño, lo cual da lugar a reducción del daño (sic) y su apreciación». CARGO SEGUNDO Por idéntica vía, el casacionista recriminó la providencia del tribunal por infringir indirectamente «los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional y las normas 2356, 2351, 2352, 2353, 2354 y 2355 del Código Civil, artículo 27 Ley 769 de 2002 y artículo 164, 165,167 y 240 del Código General del Proceso, Código Penal, artículos 12 y 22, Ley 906 de 2004, artículos 174, 175, 381 y 403»; por la
11 Al respecto citó la sentencia «del 2 de diciembre de 2011, referencia 11001-3103-035-2000-0089901».Radicación n.º 05266-31-03-002-2016-00509-01 19 comisión de un « error de hecho manifiesto y trascendente por falso juicio de identidad por omisión de significado en la apreciación de determinada prueba y exclusión de otras». Dentro de las pruebas «tergiversadas o defectuosamente apreciadas», incluyó la denuncia por el hurto y secuestro, y los informes de archivo o inactividad de esa causa y de la relativa a las lesiones contra Anjy Kathalina. Como elementos de convicción «no apreciados», aludió a «los indicios». Así, indicó que Elkin Busta
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