CSJ - AC6475-2025 (2019-00061-01)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6475-2025 (2019-00061-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC6475-2025 Radicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mauricio García Restrepo, frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal reivindicatorio que adelantó en su contra Luís Hernando Ulloa Morales. I.- ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó la restitución por el poseedor del predio urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1111529, con el reconocimiento de frutos naturales o civiles percibidos y dejados de percibir, desde que empezó a beneficiarse del bien hasta la entrega. Así mismo pidió tener como llamado en garantía aRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 2 Almacenes Éxito S.A., porque es la arrendataria del bien desde el 18 de abril de 2011 y, aunque está cumpliendo con el pago de la renta, fue por su descuido que entró a ocuparlo el demandado1 . 2.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, luego de inadmitir el libelo por varios aspectos, entre ellos

el pago de la renta, fue por su descuido que entró a ocuparlo el demandado1 . 2.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, luego de inadmitir el libelo por varios aspectos, entre ellos aclarar lo relativo a la citación de Almacenes Éxito S.A. 2 , al pronunciarse sobre la subsanación admitió «la demanda declarativa instaurada por Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo»3 y en proveído de la misma data negó «la solicitud de llamamiento» a la inquilina4 , 3.- El convocado se opuso y excepcionó « tramitar la demanda por un procedimiento que no corresponde », « existencia de contrato de arrendamiento entre demandante y el llamado como poseedor o tenedor», «carencia de causa legal para iniciar la acción», «inexistencia de la mala fe», « nulidad supralegal o constitucional por quebrantamiento a las formas propias del juicio y del debido proceso»5 . 4.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá 6 , en audiencia de 12 de abril de 2024,

1 Fls 58 a 65 cno 1, págs. 114 a 128 pdf 0001. 2 Fl 68 cno 1, pág. 134 pdf 0001. 3 Auto de 12 de febrero de 2018, fl 89 cno 1, pág. 176 pdf 0001. 4 Fl 90 cno 1, pág. 178 pdf 0001. 5 Fls. 189 a 205 cno. 1 págs. 374 a 406 pdf 0001.

4 Fl 90 cno 1, pág. 178 pdf 0001. 5 Fls. 189 a 205 cno. 1 págs. 374 a 406 pdf 0001. 6 En virtud de la pérdida de competencia del Veintitrés desde el 14/09/22.Radicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 3 profirió fallo negando las pretensiones, porque, pese a estar acreditada la titularidad del dominio y la identidad del bien, no sucedió lo mismo con el señorío del ocupante, quien dijo recibir el bien en virtud de una promesa de venta donde la entrega se hizo a título de tenedor, sin que se demostrara que tal condición hubiera mutado7 . 5.- En el acto apeló el vencido y sustentó su inconformidad en la falta de credibilidad de la promesa, mientras que era diáfana la posesión del contradictor, como él mismo lo admitió en el curso del pleito8 . 6.- El superior revocó la determinación al encontrar que «no existe resquicio de duda frente a la condición de poseedor de Mauricio García Restrepo », como admitió en la contestación al « resaltar los actos de señorío que ha desplegado en el predio y la defensa de su condición ejercida al interior de otras acciones legales, como es el caso de la querella por perturbación a la tenencia promovida por Almacenes Éxito S.A., que cursó en la Inspección Décima (10) Distrital de Policía» y lo reiteró al absolver interrogatorio. Si bien toda confesión admite prueba en contrario y «la

Almacenes Éxito S.A., que cursó en la Inspección Décima (10) Distrital de Policía» y lo reiteró al absolver interrogatorio. Si bien toda confesión admite prueba en contrario y «la entrega anticipada de la cosa prometida en venta no transmite por sí sola la posesión», el precedente en que se amparó el a quo para negar la reivindicación se refiere a « cuando se está ante la promesa de compraventa de un bien,

7 Pdf 0091 cno. 7. 8 Pdf 07 cno. segunda instancia.Radicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 4 no de su posesión y cuando esta la celebra el propietario, no un tercero», ya que la entrega anticipada en el primer evento implica el reconocimiento del dominio de quien vende, «pero, en este caso, el dueño del fundo no participó de ninguna manera en esa negociación, y mal podría pensarse que por suscribir ese contrato, Mauricio García Restrepo reconoció el dominio sobre la heredad de Luis Hernando Ulloa Morales». Aun abstrayéndose de lo anterior, las pruebas dan cuenta de «esas calidades de verdadero poseedor» en cabeza de Luís Hernando Ulloa Morales, « comoquiera que sus actos siempre apuntaron a desconocer a otra persona como señor y dueño, tales como la explotación del inmueble, el pago de servicios públicos, la realización de algunas reparaciones y en general su mantenimiento », así como la posición de rebeldía asumida en curso de la «querella por perturbación a

servicios públicos, la realización de algunas reparaciones y en general su mantenimiento », así como la posición de rebeldía asumida en curso de la «querella por perturbación a la tenencia promovida por Almacenes Éxito S.A., cursante en la Inspección Décima (10) Distrital de Policía con radicado 9771-13», rechazando el dominio en cabeza de otra persona. Frente a las defensas propuestas, la «titulada “tramitar la demanda por un procedimiento que no corresponde”, cimentada en el hecho de que el demandante, en últimas, busca con este proceso la terminación de un contrato de arrendamiento, el cual contempla un trámite especial » corresponde a una excepción previa que no puede abordarse en segunda instancia, máxime cuando ya fue objeto de pronunciamiento en primer grado. En cuanto a las denominadas « “existencia de contratoRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 5 de arrendamiento entre demandante y el llamado como poseedor o tenedor (art. 67 C.G. del P)” y “carencia de causa legal para iniciar la acción”» que se estudian a la par por estar relacionadas al basarse en la « existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por el demandante con Almacenes Éxito S.A, el cual se encuentra vigente », el que el inmueble estuviera arrendado no impide que se adelantara el litigio, pues la acción de dominio « prospera en aquellas

contrato de arrendamiento celebrado por el demandante con Almacenes Éxito S.A, el cual se encuentra vigente », el que el inmueble estuviera arrendado no impide que se adelantara el litigio, pues la acción de dominio « prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión ejercidas sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, estando su objeto principal dirigido a obtener la recuperación de la posesión que se encuentra en poder de otra persona, respecto del bien que por derecho le pertenece». Respecto de la « nulidad supralegal o constitucional por quebrantamiento a las formas propias del juicio y del debido proceso» alude a meras irregularidades procesales que debieron ser atacadas en el curso del debate y fueron « abordadas y solventadas por el juzgado de primera instancia al resolver la solicitud de nulidad de la actuación». La «inexistencia de mala fe» también fracasa al estar « desvirtuada la presunción de buena fe de la que goza el poseedor», ya que la adquisición de la posesión se hizo a sabiendas de que «su predecesor la había adquirido de forma oculta, pues se trata de un tercero de mala fe que al ver el bien raíz vacío y sin vigilancia ingresa sin permiso alguno y lo toma como suyo a sabiendas de que otro es el dueño». En relación con los frutos no se encuentran probados,Radicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 6 fuera de que Almacenes Éxito S.A. en su calidad de

En relación con los frutos no se encuentran probados,Radicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 6 fuera de que Almacenes Éxito S.A. en su calidad de arrendatario ha cumplido con el pago de la renta convenida, incluidos sus incrementos. Tampoco hay lugar a reconocer sumas de dinero por los honorarios de abogado, que obedece a una convención para la representación judicial. Las expensas necesarias a reconocer no fueron acreditadas ni reclamadas, mientras que las mejoras útiles tampoco resultan viables por la calidad de poseedor de mala fe, con la advertencia de que se podrán retirar los materiales «susceptibles de separación sin detrimento de la cosa reivindicada», salvo que se reconozca su monto9 . 7.- El contradictor interpuso recurso de casación, el cual sustentan en cuatro cargos a saber: a) El primero denuncia la violación directa de los artículos 762, 946 y 952 del Código Civil; 61, 90, 176, 238 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política de Colombia, porque la demanda se presentó en su contra y los demás «poseedores indeterminados», todos ellos contra quienes se dirige la pretensión segunda de restitución, por lo que se configura la causal segunda de casación «por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de

casación «por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada

9 Pdf 12 segunda instancia.Radicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 7 prueba». De conformidad con el artículo 946 del Código Civil la demanda reivindicatoria « debe ser dirigida contra personas determinadas, y de haber personas indeterminadas, obvió resulta que estas deben ser emplazadas, y garantizado su derecho a la defensa mediante nombramiento de un Curador ad lítem que defienda sus Derechos », y en audiencia de 26 de mayo de 2021, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó ser casado con Jhoana Andrea Escobar Loaiza e informó que ambos recibieron el predio, tan es así que para esa data existían allí un lavadero y un parqueadero de propiedad de su esposa, además de un taller de pintura de un tercero que estaba en calidad de inquilino de ésta, sin saber cuánto pagaba de arriendo, fuera de que en la diligencia de inspección judicial se constató la existencia de otros ocupantes de « locales que quedan en la parte frontal del inmueble y la vivienda que queda dentro del inmueble» que le pagan arriendo a ella misma. A pesar de lo anterior, no se dispuso la integración del

otros ocupantes de « locales que quedan en la parte frontal del inmueble y la vivienda que queda dentro del inmueble» que le pagan arriendo a ella misma. A pesar de lo anterior, no se dispuso la integración del litisconsorcio necesario, lo que pudo hacerse en el transcurso del proceso « y más aun con el control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G. del P. », amén de que tanto en el interrogatorio de parte como en la inspección judicial se omitió identificar a la otra interesada, sin que se dispusiera de oficio «escuchar a los inquilinos que estaban presentes, pero más grave aún, que en la inspección judicial se encontraba la Señora Jhoana Andrea Escobar Lozada, y a ella nunca se le identificó, no se le pidióRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 8 información alguna, en qué calidad se encontraba y demás información importante para el proceso », muy a pesar que el numeral 3 de artículo 238 del estatuto procesal exige que en la visita al bien «el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él, y de oficio o a petición de parte, ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección». Quiere decir que se configura la « violación indirecta de la Ley Sustancial por Errores de Derecho, por desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el

inspección». Quiere decir que se configura la « violación indirecta de la Ley Sustancial por Errores de Derecho, por desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio, pues se estimo un medio de convicción, que carece de validez» (sic), ya que «no podía ni puede desconocerse los derechos de otros poseedores de igual o mejor derecho como son los de la Señora Jhoana Andrea Escobar Lozada» al apreciar solo el interrogatorio por él absuelto, sin llevar a cabo una valoración conjunta de las pruebas como exige el artículo 176 del Código General del Proceso y ni siquiera «se le dio aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha normatividad, pues también se echa de menos que se haya expuesto razonadamente el mérito que se le debió asignar a cada prueba, corriendo la misma suerte las excepciones de mérito, es decir, desconociendo las ritualidades propias de cada juicio». b) El segundo acusa la violación directa de los artículos 669, 762, 775, 946 y 952 del Código Civil Colombiano, 62 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, ya que el promotor tiene arrendado elRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 9 inmueble a Almacenes Éxito Ltda. y con el fallo de segundo grado «se dio por terminado tácitamente dicho contrato de arrendamiento» al ordenar la entrega con desconocimiento de ese vínculo y « las pretensiones de la demanda, pues no

grado «se dio por terminado tácitamente dicho contrato de arrendamiento» al ordenar la entrega con desconocimiento de ese vínculo y « las pretensiones de la demanda, pues no existe como pretensión resolver contratos, configurándose de esta forma la causal tercera (3ra.) del artículo 336 del Código General del Proceso, toda vez que la sentencia no está en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas». Se formularon como excepciones «tramitar la demanda por un procedimiento que no corresponde » y la «existencia de contrato de arrendamiento entre demandante y el llamado como poseedor o tenedor (art. 67 C.G. del P», las cuales desestimó el Colegiado, para reconocer que el gestor « ostenta la titularidad del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 64 No 113 D-15 de esta ciudad», el cual le ordenó restituírselo, con lo que se « dio por terminado dicho contrato de arrendamiento en forma tácita, pues el demandante en su demanda acepto que Almacenes Éxito S.A. es el legítimo tenedor del inmueble, y viene cancelando los cánones de arrendamiento puntualmente» y lo ratificó al absolver el interrogatorio. La arrendataria solicitó la integración del litisconsorcio necesario bajo el argumento que el gestor era mero o nudo propietario por la existencia del contrato de tenencia

puntualmente» y lo ratificó al absolver el interrogatorio. La arrendataria solicitó la integración del litisconsorcio necesario bajo el argumento que el gestor era mero o nudo propietario por la existencia del contrato de tenencia celebrado el 18 de abril de 2011, lo que se negó en proveído de 18 de mayo de 2022 bajo el entendido que dicho nexo no es traslaticio de dominio al tenor del artículo 765 del CódigoRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 10 Civil, lo que no se comparte ya que con ello se «dio por terminado dicho contrato de arrendamiento en forma tácita, y se ordenó la entrega del inmueble al demandante, desconociendo que lo único que pretendía el demandante era que se le respetara su contrato, y por ende la tenencia del predio». De lo expuesto se concluye que el «dominio del bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra en cabeza de dos personas, el Señor Luis Hernando Ulloa Morales y Almacenes Éxito S.A., quien tiene el uso y el goce del inmueble, por lo que los titulares de la acción reivindicatoria para este caso son ellos dos», por lo que era necesaria la participación de dicha sociedad como litisconsorte cuasinecesaria al tenor del artículo 62 del Código General del Proceso, ya que debían respetarse los derechos de la inquilina que terminó afectada al no poder defenderse,

cuasinecesaria al tenor del artículo 62 del Código General del Proceso, ya que debían respetarse los derechos de la inquilina que terminó afectada al no poder defenderse, como ocurrió con «la poseedora Jhoana Andrea Escobar Lozada, configurándose de esta forma la causal tercera (3ra.) del artículo 336 del Código General del Proceso, toda vez que la sentencia no está en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas por el demandado». c) El tercero se duele de la infracción directa de los artículos 946 y 952 del Código Civil; 82, 83, 90 y 93, numeral 3 del Código General del Proceso; y 29 de la Constitución Política, ya que luego de inadmitido el libelo para que se hicieran presiones en relación con la vinculación de Almacenes Éxito S.A., fue admitido y enRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 11 proveído separado se negó el llamamiento a dicha sociedad, « dejando erróneamente incólume los hechos y pretensiones» frente a ella y «obligando al demandado a pronunciarse sobre las mismas». Se desatendieron las exigencias del artículo 83 del estatuto adjetivo en cuanto a la especificación del inmueble, ya que ni siquiera se actualizaron sus linderos y «ello se

sobre las mismas». Se desatendieron las exigencias del artículo 83 del estatuto adjetivo en cuanto a la especificación del inmueble, ya que ni siquiera se actualizaron sus linderos y «ello se corrobora con la diligencia de Inspección Judicial donde se observa que existen construcciones que datan de más de veinte (20) años según se desprende de sus fachadas, que imposibilitaban establecer con certeza que sea el mismo a que se refiere la demanda». A pesar de que se exigieron varias correcciones « no fue presentada la demanda debidamente integrada, pese a que se habían modificado hechos y pretensiones de la misma conforme al numeral 1ro y 3ro del artículo 93 del C.G.P., demanda esta que en forma irregular fue admitida mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2018, año que fue posteriormente corregido a 2019 », con lo que « al haber sido admitida, sin haber sido presentada la demanda debidamente integrada, en ella quedaron hechos y pretensiones que se dirigen al llamado inicialmente en garantía Almacenes Éxito S.A. » que ameritaban su pronunciamiento a la luz del «numeral segundo del artículo 96 del C.G. del P.». Tal irregularidad se alegó en la contestación y fue planteada como excepción de mérito por «nulidad supralegalRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01

96 del C.G. del P.». Tal irregularidad se alegó en la contestación y fue planteada como excepción de mérito por «nulidad supralegalRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 12 o constitucional por quebrantamiento a las formas propias del juicio y del debido proceso», defensa que se desatendió para configurarse la causal tercera del «artículo 336 del C.G. del P., que dispone “3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio ” (negrillas y subrayado son míos)». d) El cuarto sustentado en la causal quinta consiste en que el «Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la perdida de competencia a partir del día 23 de julio de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pero tuvo actuaciones en el proceso posterior a dicha fecha, que conforme al numeral 1ro del artículo 133 del C.G. del Proceso, son nulas», por lo que al fallarse « un juicio viciado de una causal de nulidad consagrada en la ley, nulidad esta que no puede ser saneada, pues cuando se pierde competencia, se pierde competencia», de ahí que terminó «incurriéndose en una VIOLACIÓN DIRECTA del artículo 121 del Código General

saneada, pues cuando se pierde competencia, se pierde competencia», de ahí que terminó «incurriéndose en una VIOLACIÓN DIRECTA del artículo 121 del Código General del Proceso, condicionado mediante Sentencia C-443 de 2019, y 133, numeral 1ro ibídem» -resaltado del texto-. II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del CódigoRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 13 General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal. Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea « inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación

dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embate s las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, noRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 14 sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el

inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a « la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria », por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.- Ya en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más deRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 15

3.- Ya en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más deRadicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 15 que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar « las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, « se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 4.- Frente al acaecimiento de la causal tercera del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si

debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del pleito con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.Radicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 16 Como figura en CSJ AC003-2018, [e]l principio de congruencia, contemplado en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, ciertamente, limita el campo de acción de la jurisdicción del Estado, en la proporción asignada a cada juez en particular, a los hechos (causa petendi) y a los objetos jurídicos (petitum) propuestos por las partes en las oportunidades contempladas en ese mismo ordenamiento y a las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades extra y ultra petita, conferidas en asuntos de familia y en procesos agrarios, al igual que de la posibilidad de hacer actuar el principio inquisitivo cuando lo autoriza el legislador.

conferidas en asuntos de familia y en procesos agrarios, al igual que de la posibilidad de hacer actuar el principio inquisitivo cuando lo autoriza el legislador. 2.3.1. La incongruencia fáctica (causa petendi) implica sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones y no de su interpretación. Sucede, por tanto, en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa” (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros). Se trata, como se observa, de yerros de naturaleza distinta, cada una con gobierno propio en casación. Así, “[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos (…) de la demanda”, en el artículo 336, numeral 3º del Código General del Proceso; y el “error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda”, en el numeral 2º, ibídem; cuestión esta última denunciable por la causal consistente en errores facti in iudicando, mas no, por errores in procedendo. 2.3.2. La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, también en sentir de esta Corporación, “peca por

2.3.2. La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, también en sentir de esta Corporación, “peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)” (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras.).. En tal caso, todo se reduciría a ajustar los defectos o a eliminar los excesos. Si nada de lo anterior se procura, los problemas de construcción de la sentencia, no son de procedimiento, esto es, de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su estructura o fundamentos, o de fijación del contenido y alcance de los mismos hechos controvertido (errores facti in iudicando).Radicación n° 11001-31-03-023-2019-00061-01 17 Adicionalmente, como se recalcó en CSJ AC979-2019, es regla que (…) este motivo no procede frente a una determinación completamente adversa al promotor por cuanto un resultado así abarca en su integridad el tema en disputa, salvo que sea el producto de un desvío garrafal de la senda claramente esbozada por las partes o que provenga del reconocimiento oficioso de medios de defensa reservados para la contraparte. 5.- Tratándose del numeral quinto de la norma

por las partes o que provenga del reconocimiento oficioso de medios de defensa reservados para la contraparte. 5.- Tratándose del numeral quinto de la norma adjetiva en referencia, por «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...