CSJ - AC6478-2025 (2013-00536-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6478-2025 (2013-00536-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC6478-2025 Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de corrección formulada por el demandante respecto a la sentencia SC1468-2024 (9 jul.) la cual resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso de simulación iniciado por Gerardo de Jesús Tamayo Rúa contra Olga Tamayo de Betancur, María Elda Tamayo Gómez (esta última en nombre propio y como heredera universal de Mauro Tamayo Gómez), José Óscar Hernández Estrada (en su calidad de liquidador de Hernández y Muriel Ltda.), Gabriel Fernando Roldán Restrepo y los herederos de Luis Enrique Tamayo Gómez.

ANTECEDENTES

1. En el fallo citado, la Corte casó la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, dictó la de remplazo correspondiente.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01

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2. La parte convocante pidió corregir esa decisión, adicionada en el AC5107-2024, habida cuenta que se

incurrió en un error aritmético al concluir que el porcentaje del negocio que permanece válido a favor de Olga Tamayo Gómez es del 7,77%, cuando en realidad es igual al 0,7773%, y que el negocio simulado es nulo en un 99,2227%.

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 286 del Código General del Proceso, « [t]oda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», lo cual resulta extensivo a la omisión o cambio de palabras o su alteración contenida en la resolutiva o que influya en ella.

Esta potestad legal permite subsanar los errores aritméticos en que se haya incurrido en una providencia respecto de las partidas que integran una operación o en el resultado de esta, así como la omisión o cambio de palabras o su alteración, cuando estén contenidas en su resolutiva o incluyan en ella.

2. En este caso, el recurrente en casación solicita corregir la SC1468-2024, adicionada en el AC5107-2024, para disponer que la venta que se declaró simulada es nula por falta de insinuación en un 99.2227% y válida en un 0,7773%, y no como se indicó en esa providencia.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01

3 Pide, por tanto, disponer la cancelación de la anotación del contrato de compraventa en el que Olga Tamayo de

3 Pide, por tanto, disponer la cancelación de la anotación del contrato de compraventa en el que Olga Tamayo de Betancur aparece como adquirente del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín en un 99.2227%, así como su registro en igual porcentaje, toda vez que esa operación solo fue válida en un 0,7773%. Ante ese planteamiento, pronto se vislumbra la necesidad de darle paso, toda vez que, al dictar la sentencia sustitutiva, la Corte determinó que el avalúo comercial del bien era de $1.673’064.446, y que el negocio cuestionado por el accionante solo fue válido hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que eran igual a $13’005.000, lo cual significa que esta última partida económica corresponde al 0,7773%, y la restante, es decir, $1.660’059.446, equivale al 99.2227%. Bajo esa lógica, la invalidez afectó el negocio en un 99.2227%, de lo cual se sigue que este solamente resultó válido en un 0,7773%, y no como se mencionó en la sentencia SC1468-2024 y se reiteró en el AC5107-2024.

3. Por consiguiente, se accederá a lo solicitado y se hará el ajuste correspondiente en los ordinales tercero y cuarto de la SC1468-2024, para lo cual se reproducirá, en lo pertinente, su parte resolutiva, que fue adicionada en el

el ajuste correspondiente en los ordinales tercero y cuarto de la SC1468-2024, para lo cual se reproducirá, en lo pertinente, su parte resolutiva, que fue adicionada en el AC5107-2024. Se ordenará oficiar para lo pertinente. DECISIÓNRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 4 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia SC1468-2024. En consecuencia, los ordinales tercero y cuarto de la resolutiva de ese fallo, adicionado en el AC5107-2024, quedan así: “ Tercero. Declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura n.º 1892 de 12 de mayo de 2000, de la Notaría 4ª de Medellín, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, de esa ciudad, ya que correspondió realmente a una donación, conservando esta validez en el porcentaje equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000 y siendo nula, de nulidad absoluta, en el exceso, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, la donataria Olga Tamayo de Betancur conservará una cuota parte equivalente al 0,7773%, del inmueble,

absoluta, en el exceso, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, la donataria Olga Tamayo de Betancur conservará una cuota parte equivalente al 0,7773%, del inmueble, y a su vez, se le condena a restituir la cuota equivalente al 99,2227% de dicho predio, a la sucesión mortis causa de Luis Enrique Tamayo Gómez, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, acorde con lo expresado en su parte motiva. Se ordena cancelar todas las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 después de la inscripción de la demanda decretada en este proceso, si existieran, en la misma proporción sobre la que se decretó la simulación, es decir, con relación al 99,2227% del derecho de dominio que tenía Olga Tamayo de Betancur sobre el respectivo bien. En lo demás, esto es, en el 0,7773% restante, dichas transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio conservarán validez”. “ Cuarto. Ordenar la cancelación parcial del negocio contenido en la escritura n.° 1.892 de 12 de mayo de 2000, de la Notaría 4ª deRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 5 Medellín, en cuanto al 99,2227% como porcentaje de propiedad

5 Medellín, en cuanto al 99,2227% como porcentaje de propiedad que queda a favor de la sucesión de Luis Enrique Tamayo Gómez y que se tome nota al margen de la señalada escritura. También se ordena inscribir esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, para hacer los ajustes respectivos sobre los porcentajes de propiedad antes mencionados”. SEGUNDO. Los demás ordinales de la SC1468-2024, así como el segundo del AC5107-2024 siguen iguales. TERCERO. Oficiar a la sede notarial y registral respectivas, para que tomen nota de esta determinación. CUARTO. En firme esta decisión, remítase el expediente al despacho de origen. Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA.

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Aclaración de voto)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01

6 Radicación n.º 05001-31-03-016-2013-00536-01 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, toda vez que, aun cuando acompaño el sentido de la determinación actual, en el entendido de que

ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, toda vez que, aun cuando acompaño el sentido de la determinación actual, en el entendido de que accedió a la solicitud de corrección de error aritmético elevada frente al fallo CSJ, SC1468-2024, lo cierto es que en dicha sentencia de casación me aparté parcialmente de la decisión mayoritaria. Lo anterior al considerar que, al no haberse cumplido con la formalidad de la insinuación, exigida por ley, el negocio jurídico de donación no nació y, por ende, no puede surtir efectos, ni siquiera parciales. Siendo el acto jurídico uno solo, no existe razón que justifique su escisión para mantener sus efectos en lo que no supere los 50 salarios mínimos e invalidar lo que exceda esa cuantía, en tanto que la norma civil exige la referida formalidad como requisito de existencia, de modo que su ausencia afecta la totalidad del acto e impone la restitución de la totalidad del inmueble al patrimonio del donante, contrario a lo que sostuvo el fallo de casación. Por lo anterior, y en aras de la consistencia de mi postura, encuentro oportuno remitirme a los argumentos desarrollados, in extenso, en el salvamento de voto de la sentencia SC1468-2024, para los fines pertinentes.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 7 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

sentencia SC1468-2024, para los fines pertinentes.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 7 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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