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CSJ - AC6480-2025 (2021-00620-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6480-2025 (2021-00620-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC6480-2025 Radicación n°. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los herederos determinados de Edilma del Socorro Sánchez Trujillo para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- Edinson Arcila Ramírez demandó a Carlos Mario, María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo como herederos determinados de Edilma del Socorro Sánchez Trujillo y a sus sucesores indeterminados, con el fin de que se declarara la unión marital de hecho formada por el convocante y la fallecida «desde el 30 de mayo de 2016, fecha en que se inició la convivencia permanente y singular entre ellos, hasta el 29 de abril de 2021» , fecha del deceso de la señora Sánchez y,Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01

2 como consecuencia, ordenar la inscripción del fallo en los registros civiles de nacimiento y en el libro de varios de las respectivas notarías [Archivo: 047AM18052023ReformaDemanda.pdf]. 2.- En apoyo de sus pretensiones, el promotor indicó: 2.1.- Convivió de forma permanente y singular con la causante por el lapso aducido, radicándose su domicilio marital en la ciudad de Medellín. 2.2.- Previo a la convivencia, celebraron « CAPITULACIONES MARITALES ENTRE FUTUROS COMPAÑEROS PERMANENTES», « (…) para no formar sociedad patrimonial de hecho», acto que se consignó en la escritura pública No. 1774 de 21 de mayo de 2016, otorgada ante la Notaria Veinte del círculo notarial de esa urbe. En dicho instrumento expresaron «su proyecto de iniciar en los “próximos días” una convivencia permanente y singular como “compañeros permanentes”, así como ellos mismos se denominaron en numerosas veces en la escritura pública de capitulaciones, iniciando así desde ese entonces una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho, mesa, y brindándose una ayuda y socorro económico, espiritual y marital permanente » y que tales estipulaciones «no impiden los derechos herenciales que tiene el compañero permanente conforme el art. 1046 del Código Civil y en concordancia con la sentencia C-238/2012». 2.3.- Dicha unión fue ratificada en vida por la

compañero permanente conforme el art. 1046 del Código Civil y en concordancia con la sentencia C-238/2012». 2.3.- Dicha unión fue ratificada en vida por la compañera permanente a través de sendas escrituras públicas, entre otras, las Nos. 274 de 22 de agosto de 2017 protocolizada ante la Notaría Única de Támesis; 394 de 14 de diciembre de 2018 de la misma notaría; 4102 de 19 de octubre de 2018 otorgada en la Notaría Veinticinco deRadicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 3 Medellín; y la 831 de 17 de marzo de 2021 de la misma notaría. En dichos instrumentos, la declarante manifestó, en cuanto a su estado civil, que era soltera, con unión marital de hecho vigente, sin sociedad patrimonial de bienes. 2.4.- La relación siempre fue notoria y pública ante sus familiares y entorno social, cuya convivencia ininterrumpida les permitió hacer varios viajes al exterior; empero, ambos se contagiaron con el virus causante de la enfermedad Covid19, por causa de la cual la compañera falleció el 29 de abril de 2021. 2.5.- El Juzgado Décimo de Familia de Medellín conoce el juicio de sucesión intestada (rad. 2021-00487-00) que él promovió de mutuo acuerdo con los herederos determinados de la causante [folios 2 a 7, archivo digital 047AM18052023ReformaDemanda.pdf].

promovió de mutuo acuerdo con los herederos determinados de la causante [folios 2 a 7, archivo digital 047AM18052023ReformaDemanda.pdf]. 3.- Mediante proveído de 18 de abril de 2022, el juez de primer grado admitió la demanda [Archivo 005Admite.pdf]. 4.- Los convocados Carlos Mario, María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo se opusieron al pliego inaugural y formularon los medios exceptivos de «falta de requisitos para declarar la existencia de la unión marital de hecho» y «falta de legitimación activa» [Archivos 23 y 75]. El curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó la « [a]usencia de Prueba en Relación con el elemento Comunidad de Vida, Permanente y Singular de las Uniones Maritales de Hecho» y «Ausencia Absoluta de Legitimación en la Causa por Activa y por Pasiva» [Archivo 040Memorial30012023.pdf].Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 4 Posteriormente, el actor presentó reforma de la demanda que el juzgador admitió el 15 de noviembre de 2023, de la cual se dio traslado a los demandados, que se pronunciaron en oportunidad [Archivos 70 y 75]. 5.- El 14 de agosto de 2024, se dirimió la instancia con sentencia que declaró no probada la unión marital de hecho y, por ende, denegó el petitum del libelo. 6.- Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación.

sentencia que declaró no probada la unión marital de hecho y, por ende, denegó el petitum del libelo. 6.- Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró: (i) la existencia de la unión marital de hecho entre Edinson Arcila Ramírez y Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, «desde el 31 de mayo de 2016, hasta el 29 de abril de 2021» cuando terminó por el fallecimiento de la última; (ii) la improsperidad de tacha de falsedad formulada por los convocantes; (iii) ordenó la inscripción del fallo en los folios correspondientes a los registros civiles de nacimiento de los compañeros y en el Registro de Varios de las notarías correspondientes; y (iv) condenó en costas en ambas instancias al extremo demandado.

En apoyo, delimitó los contornos de su pronunciamiento destacando la viabilidad de «analizar todos los elementos suasorios que obran en el dossier, no solo porque al juzgador le corresponde apreciar las pruebas, “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y exponer “siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada

prueba” (C G P artículo 176)», sino también, «porque el precursor adujoRadicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 5 oralmente que el a quo “está malinterpretando la totalidad del acervo probatorio”, a la vez que dejó, por escrito, su desacuerdo, con la valoración que agotó ese servidor judicial (cánones 327 y 328 ejusdem), lo cual amplió, al sustentar la impugnación vertical». Emprendida esa tarea, estudió y relacionó fragmentos de los interrogatorios absueltos por los extremos de la contienda, las declaraciones testimoniales practicadas a instancia de cada parte y el material fotográfico allegado con la demanda y, sobre todo ello puntualizó que tales medios de prueba «dan cuenta, en forma contunde, clara, precisa y objetiva, de la existencia de una unión marital de hecho, entre el señor Edinson y la fallecida Edilma del Socorro, pues denotan su continua convivencia, su afecto y ayuda recíproca, como pareja, con un proyecto de vida común»; máxime cuando, respecto de las fotografías, si bien «no se puede establecer la fecha exacta de su elaboración, lo cierto es que da cuenta de un comportamiento que trasciende su simple amistad o noviazgo, porque, en casi todas las fotografías, se ve que están abrazados, compartiendo como una pareja, celebrando cumpleaños y festividades, con sus familiares y amigos». Además, enunció que tales medios suasorios reafirman el contenido de la escritura pública No. 1774 de 2016, lo

abrazados, compartiendo como una pareja, celebrando cumpleaños y festividades, con sus familiares y amigos». Además, enunció que tales medios suasorios reafirman el contenido de la escritura pública No. 1774 de 2016, lo cual, condujo «a que posteriormente, no por la falta de asesoría de sus abogados, como lo pregonó el extremo accionado, sino porque era consciente de aquellas y de su relación familiar con el señor Edinson », Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, en los actos escriturarios 274 de 2017, 4102 y 394 de 2018 y 831 de 2021 plasmara que « tenía una unión marital de hecho, la cual ligó, sin reticencias y claramente, en varios de aquellos, a las capitulaciones maritales que otorgó con el demandante, por medio del distinguido con el “número 1774 del 21 de mayo de dos mil dieciséis”».Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 6 A tono con lo anterior, relievó que la causante admitió la unión marital de hecho « inclusive, hasta un mes antes de su fallecimiento, según da cuenta la citada escritura pública número 831, lo que también había expresado el señor Arcila Ramírez, en sus declaraciones extra juicio, vertidas en la Notaría Diecisiete de Medellín, el 21 de octubre de 2020 (fs. 65 y 66), y en los formatos de su afiliación, a la Caja de Compensación Familiar Comfama, de 28 de octubre de

el 21 de octubre de 2020 (fs. 65 y 66), y en los formatos de su afiliación, a la Caja de Compensación Familiar Comfama, de 28 de octubre de 2020, y en salud, a la EPS Sura, de la misma fecha (fs. 68 a 70)»; aunado al hecho de que todas las manifestaciones realizadas por la señora Edilma en las mencionadas escrituras constituían confesión que admite prueba en contrario. Expuso que era deber del juzgador de primera instancia estudiar la tacha de falsedad propuesta por el demandante respecto de las declaraciones de los testigos que se decretaron a instancia de los demandados y, luego de citar apartes de sus manifestaciones, dedujo que estos «ni negaron ni afirmaron que entre el demandante y la señora Edilma del Socorro existió una unión marital de hecho, pues evadieron responder concretamente, cuando se les preguntó, sobre ese nodal tema, al punto que señalaron que no lo sabían, fincados en que, sobre sus aspectos personales, la señora Edilma del Socorro era muy reservada o que desconocían si durante los fines de semana la referida pareja permanecía junta»; sin embargo, la deponente Olga Irene Mesa Garcés aceptó, entre otras cosas, que «la nombrada causante le

mencionó, sobre las capitulaciones que iba a celebrar con el pretensor, “por si resolvían, de pronto estar juntos o algo que quedara todo muy claro (…) pero tampoco me dijo a partir de que día se iba a juntar con él”, es decir, le dio a conocer su intención de convivir con el impulsor de este proceso, como finalmente sucedió». En virtud de lo antedicho, concluyó que la circunstancia de laborar el convocado en los municipios antioqueños de Guarne o Ciudad Bolívar, no le impedía conformar el «vínculo marital» con la causante, pues estaRadicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 7 Corporación precisó en la providencia CSJ, SC15173-2016 que la unión marital no «(…) necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud: o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia […]». De otra parte, coligió que la apreciación de los elementos de convicción, (…) en forma individual y conjunta, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la experiencia y de la lógica (C G P, artículos 164, 173 y 176), permiten inferir razonablemente, en contravía de la valoración que realizó el a quo, que Edinson Arcila Ramírez y

las reglas de la experiencia y de la lógica (C G P, artículos 164, 173 y 176), permiten inferir razonablemente, en contravía de la valoración que realizó el a quo, que Edinson Arcila Ramírez y Edilma del Socorro Sánchez Trujillo convivieron, en forma permanente y singular, con la intención de estructurar una familia, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, ayudándose mutuamente, con afecto recíproco y un proyecto de vida común, es decir, que tuvieron una unión marital de hecho, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, artículo 1º, la cual persistió, sin interrupciones, entre el 31 de mayo de 2016, a falta de la comprobación del día exacto de su iniciación, y el 29 de abril de 2021, cuando finalizó, por el deceso de la señora Edilma del Socorro (f 20, defunción), como lo declarará el Tribunal, previa la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto al censor le asiste la razón. Finalmente, acotó que las probanzas desvirtuaron las aseveraciones de los demandados en sus fórmulas defensivas, las cuales «no configuran excepciones de fondo sino que se erigen, en este caso, como la forma a la cual acudieron los mencionados accionados, para oponerse, a los hechos y a las pretensiones, aspectos que llevan a que, al no plantearse aquellas, no se

mencionados accionados, para oponerse, a los hechos y a las pretensiones, aspectos que llevan a que, al no plantearse aquellas, no se requiera un pronunciamiento (…)» [Folios 85 a 137, archivo digital: 05001311001020210062002CdnoTribunalApelacionSentencia.pdf].Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 8

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, el extremo pasivo enarboló la acusación sobre un embate con apoyo en el numeral 2º del canon 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO Recriminó la «violación indirecta de los incisos primero y final del artículo 42 de la Constitución Política de 1991 armonizados con los artículos 1, 2 literal a), 7 de la Ley 54 de 1990 y con los artículos 1046 del Código Civil integrado con lo resuelto por la sentencia C-238 de 22 de marzo de 2012 de la Corte Constitucional y 1047 del Código Civil, y 1230, 1232 y 1234 ídem, según el alcance atribuido a estas últimas disposiciones por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 13 de abril de 2011», por su indebida aplicación.

Lo precedente; como consecuencia de errores de hecho en la apreciación «del interrogatorio que absolvió el demandante y de la prueba testimonial y documental aportada por éste y preterición de prueba documental y testimonial aducida por la parte demandada». Señaló que de la simple lectura del veredicto fustigado, emerge que «no fueron probados la affectio maritalis ni el proyecto de vida entre compañeros, que son elementos esenciales de la unión marital de hecho », en primer lugar, porque, el sentenciador de segundo grado alteró el contenido de los testimonios rendidos por Fredy Gallón Espinosa, Juan Alexander Tangarife García, Olga Elena Serna Escobar y Olga Estella Arcila Ramírez, «por suponer en esas declaraciones la prueba de un proyecto de vida» y por adición al « atribuirles una inteligencia contraria por entero a lo real».Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 9 Ello, porque en su criterio, no revelaron sucesos determinados que comprobaran la asistencia de Edinson y Edilma a eventos sociales, acompañamiento en situaciones calamitosas, sucesos de ayuda mutua, afecto, proyectos y objetivos comunes que revelasen la decisión de conformar una familia con metas y, no refirieron dato concreto alguno en dicho sentido; máxime cuando, tergiversó las declaraciones, comoquiera que no dan cuenta del proyecto de vida y la «affectio maritalis» de los supuestos compañeros, precisando épocas o lugares específicos; sumado al hecho de incurrir en otro «yerro» de apreciación de esa testimonial « al

vida y la «affectio maritalis» de los supuestos compañeros, precisando épocas o lugares específicos; sumado al hecho de incurrir en otro «yerro» de apreciación de esa testimonial « al buscar corroborar lo que no estaba establecido por esa prueba, con ciertas manifestaciones en las escrituras públicas 1774, de 21 de mayo de 2016, (…) 274 de 22 de agosto de 2017 (…) 4102 de 19 de octubre de 2018 (…) 394 de 14 de diciembre de 2018 [y] 831 de 17 de marzo de 2021 (…)» . Atribuyó al Tribunal equivocar el sentido del « dicho del demandante acerca del proyecto de vida y dejó de lado su confesión vertida en el interrogatorio de parte que absolvió, de que no era menester suministrar en la demanda ninguna información sobre ello. De contera, se desconoció la demanda misma» (negrilla del texto original), dado que, la declaración «aislada del actor no es prueba del proyecto de vida que es ingrediente imprescindible de la comunidad de vida», pues aquél «[c]onfesó que no prestó atención a tan importante elemento de la unión marital de hecho y aceptó que no requería probarlo», lo cual, en su opinión, no es más que un desacierto en la valoración probatoria que condujo al fallador « a dar por estructurada una unión marital de hecho que realmente no surgió a la vida jurídica» y «las referencias que el actor hizo en la demanda (…) están desprovistas de una completa identificación de los lugares, (…) de fechas, días o personas que estuvieron presentes».Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01

una completa identificación de los lugares, (…) de fechas, días o personas que estuvieron presentes».Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 10 De ese modo, se incurrió en la suposición de un elemento de convicción que no fue recaudado a efectos de comprobar el supuesto «proyecto de vida», tanto más, cuando según la censura, «[l]o declarado por el señor ARCILA como proyecto de vida con la señora SÁNCHEZ TRUJILLO debió tener soporte en el resto de la prueba practicada. Al no estarlo en virtud de que ninguno de los testimonios lo acreditó, ese dicho queda huérfano y deja en evidencia el error de hecho cometido por el Tribunal». Agregó que «[l]a prueba que acogió el Tribunal en la sentencia recurrida no ilustró de ningún modo que entre EDINSON ARCILA RAMÍREZ y EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ TRUJILLO hubiera existido verdadera ayuda y socorro mutuos, ni ánimo mutuo de pertenencia, ni unidad ni affectio maritalis »; contrario sensu, «[l]os desatinos del fallo recurrido se evidencian por no haber asignado el mérito de cada medio de prueba (inciso 2 del artículo 176 del Código General), con lo cual el Tribunal habría identificado varias incoherencias

e inconsistencias de los dichos de los testigos» que «restan mérito a sus narraciones, porque no coincidieron con el propio demandante ARCILA RAMÍREZ, en relación con el inicio de la convivencia de éste con EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ TRUJILLO o con la supuesta continuidad de su relación». En esa misma línea, aseveró que « si el ad quem hubiera respetado a cabalidad lo prescrito por el artículo 176 del Código General del Proceso y hubiera examinado de conjunto toda la prueba », incluyendo «las versiones de deponentes pedidos por pasiva habría develado al Tribunal la ausencia de affectio maritalis y cómo lo explicado por el demandante sobre [el] proyecto de vida no existió ». La valoración en conjunto « se echa de menos, además, cuando se advierte que los testimonios rendidos a instancias de la parte accionada le parecieron al ad quem que ni negaron ni afirmaron la unión marital de hecho» , inobservando que, en tales declaraciones, expusieron sobre la personalidad de la fallecida Edilma Sánchez Trujillo, « como persona reservada y que no confiaba en el demandante paraRadicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 11 asuntos económicos, lo que de por sí, de haberlo apreciado en su real valor, le habría llevado a conclusiones diferentes sobre el proyecto de

vida que halló demostrado sin estarlo». Por último, indicó que los preceptos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, los cánones 1046, 1230, 1232 y 1234 del Código Civil y «las derivadas de las sentencias C-238 de 22 de marzo de 2012 y C-283 de 13 de abril de 2011 de la Corte Constitucional » resultan indirectamente quebrantadas, « puesto que a raíz de haberse cometido por el fallador los errores enrostrados, se habilita al actor del proceso para reclamar derechos hereditarios o porción conyugal en la sucesión de EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ TRUJILLO, en detrimento de los derechos de los actores, cesionarios de derechos hereditarios conferidos en el segundo orden hereditario a sus cedentes, los padres sobrevivientes de EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ TRUJILLO, únicos sucesores de esta de no ser el señor ARCILA RAMÍREZ su compañero permanente» y, aún más, cuando «erigen como fuente de la familia a la unión marital de hecho cuya condición de estado civil ha sido definida y aceptada jurisprudencialmente, con apoyo en el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 » [Archivo digital: 050013110010202100620010013Demanda.pdf].

IV. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial del recurso de casación su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su formulación idónea se imponen, como el de acreditar el descontento «mediante la introducción

las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su formulación idónea se imponen, como el de acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021 reiterada en CSJ, AC34912024 y CSJ, AC1734-2025).Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 12 No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo. Sobre el particular, ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC82552017; reiterada, entre otras, en CSJ, AC3327-2021 y

CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC2282-2023 y CSJ,

esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC82552017; reiterada, entre otras, en CSJ, AC3327-2021 y

CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC2282-2023 y CSJ,

AC2263-2024). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición contenida en el libelo que sustente el recurso de casación, deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan,Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 13 y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos

dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; CSJ, AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023; CSJ, AC546-2024). 2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta). Mientras que los

una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del

1 Numeral 2° de artículo 336 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 14 proceso, por desconocimiento de las normas que lo regulan (vicios de actividad). 2.1.- En punto del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello debe denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida o habiendo debido serlo, haya sido infringido. 2.2.- La infracción indirecta prevista en la causal segunda de casación, podrá configurarse a consecuencia de errores de hecho o de derecho, por agravio de la ley sustancial. 2.2.1.- En lo tocante con los desaciertos fácticos se ha puntualizado que tienen lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real,

analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC4947-2022, reiteradas en CSJ, AC3491-2024). 2.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observó «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una pruebaRadicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 15 específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ, SC1929-2021; CSJ, AC3327-2021 y CSJ,

AC5354-2022; CSJ, AC7251-2024; CSJ, AC1506-2025). 2.3.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los yerros fueron quebrantadas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología -error de derechotendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias involucradas «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, señalar cómo el juzgador erró en el decreto, práctica, incorporación o al otorgar mérito demostrativo a los medios suasorios de que se trate, exponiendo en qué consistió la equivocación y la incidencia del desatino en el sentido de la decisión cuestionada, carga que recae exclusivamente en el casacionista. 3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir que la sustentación del recurso extraordinario en este asunto no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, de ahí que el cargo único propuesto será inadmitido, pues incurrió el extremo impugnante en las fallas que a continuación se describen. 3.1.- En primer lugar, protestaron los recurrentes que el ad quem quebrantó, por vía indirecta, y debido a desaciertos de hecho, en la apreciación « del interrogatorio que absolvió el demandante y de la prueba testimonial y documental

el ad quem quebrantó, por vía indirecta, y debido a desaciertos de hecho, en la apreciación « del interrogatorio que absolvió el demandante y de la prueba testimonial y documental aportada por éste y preterición de prueba documental y testimonialRadicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 16 aducida por la parte demandada», producto de haber incurrido en « indebida aplicación» de los incisos 1° y final del artículo 42 de la Constitución Política de 1991 armonizados con los cánones 1° y 2°, literal a) y 7° de la Ley 54 de 1990, los preceptos 1046, 1047, 1230, 1232 y 1234 del Código Civil, cuyo alcance era derivado de las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional y el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. Observa la Sala que, aun cuando se ha explicado que es suficiente invocar un solo precepto de carácter material para adentrarse en el análisis del embiste por la vía indirecta y, si bien ha sostenido que el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 es de la señalada estirpe (CSJ, AC577-2020; CSJ, AC58642021; CSJ, AC2413-2022; CSJ, AC3012-2023; CSJ

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