CSJ - AC6609-2025 (2021-00135-01) (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6609-2025 (2021-00135-01) (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC6609-2025 Radicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Radio Taxi Aeropuerto S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 2 Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Margarita, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Alicia y Alfredo, contra la recurrente, Rosa, Martha y Giovanni, y Compañía Mundial de Seguros S.A.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Conforme a la demanda y su subsanación, los accionantes solicitaron se declarara a los convocados «civil y
Martha y Giovanni, y Compañía Mundial de Seguros S.A.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Conforme a la demanda y su subsanación, los accionantes solicitaron se declarara a los convocados «civil y solidariamente responsables de todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales» que sufrieron con ocasión del fallecimiento
de Augusto, el 3 de julio de 2019 en Bogotá D.C., en un accidente de tránsito producido por el vehículo de placas TUP 555, de propiedad de Rosa, Martha y Giovanni y afiliado la empresa de transporte Radio Taxi Aeropuerto S.A. [Archivo digital: 08subsanacionDemandaIntegrada.pdf]. En consecuencia, pidieron condenar a la pasiva a pagar, « solidariamente o en la proporción que estime el despacho» , las siguientes sumas discriminadas: i) A favor de Margarita, $150.000.000 por «daño moral»; $200.000.000 por «daño a la vida en relación» y $2.196.411.890 por «lucro cesante consolidado y futuro». ii) A favor de Alicia, $150.000.000 por «daño moral»; $200.000.000 por «daño a la vida en relación» ; yRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01
3 $505.244.047 por «lucro cesante consolidado y futuro». iii) A favor de Alfredo, $150.000.000 por «daño moral»; $200.000.000 por «daño a la vida en relación» ; y $656.400.038 por «lucro cesante consolidado y futuro». Con sustento en la póliza de responsabilidad civil tomada por Radio Taxi Aeropuerto S.A. con la Compañía Mundial de Seguros S.A., solicitaron se condenara a esta a pagar «directamente a los demandantes el monto máximo asegurado (…) de manera solidaria respecto de los demás demandados».
B. Los hechos Como soporte fáctico exteriorizó, en síntesis: 1.- El 3 de julio de 2019, Augusto (q.e.p.d.) se movilizaba en bicicleta hacia su trabajo por la «ciclorruta» de
la calle 63 de esta ciudad, de oriente a occidente, atendiendo « todas las normas de tránsito, utilizando su casco», a una velocidad moderada y de manera prudentemente. A la altura de la « carrera 24», fue «intempestivamente arrollado por el taxi de placas TUP 555 marca Fiat, modelo 2013», quitándole la vida. 2.- Augusto (q.e.p.d.) era compañero permanente de Margarita y padre de Alicia y Alfredo -demandantes-, vivían
en un exclusivo sector de la capital, la convivencia fue «estable, amorosa y feliz, poseedora de un futuro ilusionante para todos», hasta el momento del fatídico suceso, pues, debido a ello, el núcleo familiar tuvo que trasladarse a la ciudad de Buenos AiresRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 4 (Argentina) con los padres de Margarita, en condiciones socioeconómicas muy inferiores a las que disfrutaban en Colombia, lo que constituye, en su opinión, un «daño a la vida en relación». Margarita quedó viuda con tan solo « 33 años» y « obligada a criar dos hijos en soledad» . Siena y Tomás deberán crecer sin la compañía y orientación de su padre. 3.- Pese a su corta edad, el difunto fue un exitoso chef, se caracterizaba por su «disciplina, rectitud, liderazgo y constancia», gracias a ello, en diciembre de 2017 fue contratado como «Chef Ejecutivo del (…) Grand Hyatt Hotel de Bogotá» , superando en poco tiempo «las expectativas que tenían tanto en términos financieros como de posicionamiento» de la marca, según palabras del « Gerente General». Para la época de su deceso, contaba con un contrato laboral indefinido, devengando un salario mensual de $17.000.000 y un total anual de $246.500.000. 4.- Al ser el único ingreso del hogar, la muerte de Augusto generó un «lucro cesante» para su familia equivalente al 75% de sus ingresos, porcentaje que debe distribuirse entre su compañera permanente (37.5%) y sus hijos (18.75%
Augusto generó un «lucro cesante» para su familia equivalente al 75% de sus ingresos, porcentaje que debe distribuirse entre su compañera permanente (37.5%) y sus hijos (18.75% cada uno) hasta cuando alcancen los 25 años y por la vida probable del causante, es decir, «75 años, según lo estipulado por el DANE». 5.- Los enjuiciados están llamados a responder civil y solidariamente por los menoscabos solicitados. Rosa, Martha y Giovanni, en calidad de propietarios del automotor queRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 5 causó el accidente; Radio Taxi Aeropuerto S.A. porque el coche se encuentra afiliado a esa empresa y esta obtiene dividendos por la actividad desplegada; y la Compañía Mundial de Seguros S.A. por la « póliza de responsabilidad civil tomada por Radio Taxi Aeropuerto S.A. a favor de los propietarios del taxi». 6.- De otro lado, en junio de 2020 Porvenir S.A. reconoció a la demandante una pensión de sobrevivencia por la muerte de Augusto, sin embargo, dicho reconocimiento no excluye la indemnización por lucro cesante, en virtud del principio compensatio lucri cum damno. 7.- Finalmente, en la audiencia de conciliación prejudicial, los demandados no ofrecieron suma alguna distinta al monto asegurado de la póliza -«80 salarios mínimos»-, lo que fue considerado «una cifra a todas luces insignificante para la magnitud del daño».
prejudicial, los demandados no ofrecieron suma alguna distinta al monto asegurado de la póliza -«80 salarios mínimos»-, lo que fue considerado «una cifra a todas luces insignificante para la magnitud del daño».
C. El trámite de la primera instancia 1.- Una vez subsanado el libelo inaugural, por auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y dispuso correr traslado a los accionados. 2.- Notificada la contraparte, se opuso a los anhelos de los promotores, así: 2.1.- Compañía Mundial de Seguros S.A., negó algunosRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 6 hechos, aceptó otros y formuló como defensas « Ausencia de la declaración de la declaración y reconocimiento de la unión marital de hecho; Indebida tasación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; Indebida tasación de los perjuicios inmateriales reclamados: daño moral y daño a la vida de relación y; Límite de valor asegurado máximo de la póliza» . [Archivo digital:
22ContestaciónDemanda.pdf]. 2.2.- Radio Taxi Aeropuerto S.A., alegó « La empresa de transporte no puede ser tenida como tercero civilmente responsable
(artículo 2.2.1.3.8.1.10 de Decreto o 1079 de 2015); Culpa de un tercero; Calidad de guardián; falta de legitimación en la causa por activa sobre la calidad de compañera permanente de la demandante; cobro de lo no debido», medios fundados principalmente en que, para el momento del percance de tránsito, Sneider no estaba autorizado para pilotar el taxi, comoquiera que omitió refrendar la “Tarjeta de Control” ante la empresa, mucho menos, tenía relación contractual con ésta, de ahí que, no pueda endilgársele responsabilidad alguna. [Archivo digital: 24ContestaciónDemanda.pdf]. Llamó en garantía a Sneider, en calidad de conductor del taxi que ocasionó el accidente, no obstante, en la audiencia inicial de 17 de junio de 2024 fue « declarado ineficaz». 2.3.- Rosa adujo las excepciones de mérito que denominó « Ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas; In rem verso (enriquecimiento sin causa); Tasación excesiva de perjuicios; (y) Fundamento legal de la culpabilidad de la víctima volenti non fit iniuria». [Archivo digital: 37ContestaciónDemanda.pdf].Radicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 7 En memorial alterno, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., el cual fue admitido en proveído de
7 En memorial alterno, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., el cual fue admitido en proveído de 16 de febrero de 2022. 2.4.- Martha y Giovanni, replicaron extemporáneamente el pliego inaugural.
3.- Culminó la primera instancia en fallo de 15 de octubre de 2024, en el que se declaró « civil y solidariamente responsables» a Rosa, Martha y Giovanni, y a Radio Taxi Aeropuerto S.A., por los daños causados a los demandantes. De otra parte, tuvo por probada la excepción de «improcedencia de afectación de la póliza» formulada por Compañía Mundial de Seguros S.A., y, en consecuencia, negó el llamamiento en garantía. [Archivo digital: 146Sentencia.pdf]. 4.- Apelada esta decisión por Rosa, Martha y Giovanni, y Radio Taxi Aeropuerto S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante veredicto de 12 de marzo de 2025, la revocó parcialmente, en el sentido de condenar a Compañía Mundial de Seguros S.A. al pago de la indemnización reconocida a favor de los accionantes hasta el límite asegurado. En lo demás, confirmó el pronunciamiento de primer grado.
D. La sentencia impugnada Se refirió el ad quem sobre la suficiencia de los
indemnización reconocida a favor de los accionantes hasta el límite asegurado. En lo demás, confirmó el pronunciamiento de primer grado.
D. La sentencia impugnada Se refirió el ad quem sobre la suficiencia de los presupuestos procesales, afirmó la ausencia de nulidad yRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 8 dedujo la necesidad de que hubiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometió valido de los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar, precisó que eran cuatro las inconformidades de los apelantes: i) Si la víctima tuvo incidencia o no en el accidente que le provocó la muerte; ii) Si Radio Taxi Aeropuerto S.A. era o no « guardián» del automotor que causó el siniestro; iii) Si la «liquidación del lucro cesante se encuentra a tono con lo solicitado en la demanda» y; iv) La cobertura del convenio aseguraticio. 2.- Delimitada así la controversia, el ad quem comenzó por establecer «si se abre paso a la reducción de la indemnización de que trata el artículo 2357 del Código Civil, ante la supuesta contribución de la víctima en la producción del daño, reproche que, en esencia, se cimentó, principalmente, en que el familiar de los actores tenía una ‘buena visibilidad, lo que indica que el señor Ferrari (occiso) pudo observar el vehículo que giraba a la izquierda. Ese amplio espectro del lugar de los hechos determina que pudo hacer alguna actividad para
observar el vehículo que giraba a la izquierda. Ese amplio espectro del lugar de los hechos determina que pudo hacer alguna actividad para minimizar el riesgo, tal como bajar la velocidad de su velocípedo’ al momento del infortunio». Para fundamentar la ausencia de concurrencia de la víctima, citó que «no emerge comprobado que el comportamiento adoptado por [Augusto] hubiera incidido, de forma decisiva y concurrente, en la generación del daño, pues, contrario a la tesis sostenida en el escrito de impugnación, se puede establecer que la víctima no tenía buena visibilidad ya que en su camino se interpuso un bus del SITP, y, de otro lado, le era imposible prever que el taxista realizaría un giro prohibido para cambiar abruptamente de ruta, pues el orden de las cosas era que Sneider (…) siguiera su recorrido por toda laRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 9 calle 63, observando, por supuesto, el cumplimiento de las normas de tránsito». Añadió que la bicicleta conducida por el afectado no representaba una « potencialidad nociva» , dado que, su funcionamiento, tamaño, fuerza, peso y velocidad eran claramente inferiores al automotor, de ahí que, este último fuera más peligroso en comparación con el primero, de donde surge que, la responsabilidad endilgada a los demandados se
funcionamiento, tamaño, fuerza, peso y velocidad eran claramente inferiores al automotor, de ahí que, este último fuera más peligroso en comparación con el primero, de donde surge que, la responsabilidad endilgada a los demandados se encuadra en el régimen de «(i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil». En esas condiciones, dijo el juez plural, « le incumbía al extremo accionado, para exonerarse de responsabilidad, demostrar fehacientemente que el percance y el detrimento ocasionado a la víctima se originó por una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, hecho de la víctima o intervención de un tercero; carga probatoria que a propósito se encuentra desatendida». Así, entonces, estimó patente que en el sub examine, «no emerge derruida la presunción legal de culpa que pesa sobre los convocados a la actuación, pues, en estrictez, la única explicación dada por quien maniobraba el vehículo que agredió al ciclista, es que no lo vio, circunstancia que, por si sola, no exime de responsabilidad a los propietarios del taxi, menos cuando no indicaron la causa precisa que rompiera el nexo de causalidad entre la conducta constitutiva de la actividad peligrosa y el daño ocasionado, aunado a que no se arrimó elemento persuasivo que destruyera ese vínculo».
rompiera el nexo de causalidad entre la conducta constitutiva de la actividad peligrosa y el daño ocasionado, aunado a que no se arrimó elemento persuasivo que destruyera ese vínculo». 3.- En lo atinente al segundo aspecto de la controversia,Radicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 10 esto es, el concerniente con la calidad de « guardián de la cosa» de Radio Taxi Aeropuerto S.A., consideró que, ciertamente, «el señor Moreno Tarquino aparece identificado en el ‘INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. A-1028518’, como conductor del vehículo de placas TUP555, rodante afiliado a la compañía convocada, datos fácilmente corroborables con el certificado de tradición». Además, dicha compañía «ejerce un poder efectivo de control sobre el automotor, obteniendo, además, un beneficio lucrativo de la actividad desplegada por este (…) hasta tal punto que esa empresa figura como tomador de las pólizas contractuales y extracontractuales del taxi que causó el accidente y recibe pagos por concepto de rodamiento» , premisas que apoyó en un pronunciamiento de esta Sala. En cuanto a eso de que, el conductor no había refrendado la tarjeta de control y, por lo mismo, carecía de autorización para conducir el taxi, dijo el ad quem de un lado, que «Sneider (…) sí contaba con la respectiva autorización por parte de sus propietarios (asegurados) para ejercer la actividad de conducción
autorización para conducir el taxi, dijo el ad quem de un lado, que «Sneider (…) sí contaba con la respectiva autorización por parte de sus propietarios (asegurados) para ejercer la actividad de conducción para el día 3 de julio de 2019, así lo reconocieron los mismos demandados, de lo contrario no tendría la custodia y llaves del bien» y; de otra parte, que en virtud del artículo 34 de la Ley 336 de 1996, era deber empresa de transporte accionada velar que los automotores afiliados a ella cumplieran toda la normatividad para su movilización y la prestación del servicio público.
4.- Ahora bien, relativo a la «excesiva tasación de los perjuicios» que, en sentir de los apelantes, efectuó el sentenciador de primer grado, estimó el Tribunal que,«además de ser un argumento novedoso en el litigio que infringe el derecho de defensa del extremo activo, por no haber tenido oportunidad de rebatirlosRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 11 en primera instancia» , la realidad del debate procesal revelaba que «el pliego introductor contiene las respectivas liquidaciones y allí se ve reflejado el “acrecimiento” echado de menos por ambas partes recurrentes» y, tras reproducir textualmente las aspiraciones del escrito de apertura y citar varios pronunciamientos de esta Corte respecto de las características, fundamentos y aplicación de la figura del acrecimiento en materia indemnizatoria, descartó la existencia del «error de
esta Corte respecto de las características, fundamentos y aplicación de la figura del acrecimiento en materia indemnizatoria, descartó la existencia del «error de cuantificación» en la liquidación de indemnización atribuido por Radio Taxi Aeropuerto S.A. al a quo. 5.- Al cierre, efectuó la valoración de la póliza de seguro de responsabilidad civil expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A., para concluir que ésta debía pagar las sumas dinerarias reconocidas a los demandantes hasta el límite de la cuantía allí pactada, esto es, 80 SMMLV.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres (3) cargos formuló la sociedad recurrente; el primero por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.); el segundo por la senda de la infracción indirecta de la «ley sustancial» (núm. 2º Ibídem); y el restante, por incongruencia (núm. 3º ibídem); los cuales, por adolecer de fallas técnicas que imponen su inadmisión serán examinados conjuntamente en el orden propuesto, según se notará cuando sea ocasión.Radicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01
12 CARGO PRIMERO Afincado en el primer motivo casacional, acusó la sentencia del Tribunal de infringir de manera « directa» el artículo 2.2.1.3.8.1 del Decreto 1079 de 2015, por « interpretación errónea».
sentencia del Tribunal de infringir de manera « directa» el artículo 2.2.1.3.8.1 del Decreto 1079 de 2015, por « interpretación errónea». Luego de transcribir dicha pauta, sostuvo que « la sola inscripción en una empresa de transporte no es, por sí sola, fuente de derechos y obligaciones, mucho menos con el grado que se requiere para que se aluda a un guardián», pues la condición de guardianía exige «un poder de control y direccionamiento de la actividad» que no concurría en cabeza de la sociedad demandada. Con respaldo en la doctrina especializada, precisó que «no existe esa responsabilidad cuando de hecho la empresa no tiene la guardia material del vehículo, ni celebra ni ejecuta los contratos de transporte». En esa medida, « si solo existe la afiliación y el dueño afiliante conserva la potestad de administrar y mantener el vehículo y la de conseguir el conductor y de darle órdenes, sin que la empresa afiliadora participe de hecho en ninguna de esas actividades, es claro que la dependencia (…) solo está en cabeza del afiliante y no de la empresa afiliadora». Trajo igualmente a colación precedentes de esta Corporación, según los cuales «el mero hecho de que el vehículo a través del cual se causó el daño haya estado afiliado a una empresa de transporte no comporta de inmediato la responsabilidad de esta última, ya que la presunción de guardianía admite prueba en contrario». Bajo esa óptica, alegó que la presunción de guardián sobre el
transporte no comporta de inmediato la responsabilidad de esta última, ya que la presunción de guardianía admite prueba en contrario». Bajo esa óptica, alegó que la presunción de guardián sobre el automotor TUP555 había quedado desvirtuada, pues laRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 13 empresa «en ningún momento tuvo control del vehículo, ya que no podía determinar las rutas previas ni los horarios de este vehículo, no determinaba quien sería la persona encargada de conducirlo y ni siquiera lo administraba». En ese marco, destacó que desde el 29 de junio de 2019, fecha en que venció la tarjeta de control del señor Sneider Moreno Tarquino, Radio Taxi Aeropuerto S.A. « no autorizó a nadie para prestar el servicio de transporte individual de pasajeros con el vehículo de placas TUP 555». De ahí que, para el 3 de julio de 2019, día del accidente, «ni Sneider Moreno Tarquino ni ninguna otra persona estaba autorizada para prestar el mencionado servicio y menos podía decirse que Radio Taxi Aeropuerto S.A., fuera guardiana de las actividades que tales personas pudieran ejercer en el vehículo en cuestión». Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recordó que la tarjeta de control es «un mecanismo que habilita al taxista para ejercer el servicio de transporte», y si no se encuentra vigente «la empresa (…) no podrá expedirle la tarjeta de control que habilita al taxista para ejercer
control es «un mecanismo que habilita al taxista para ejercer el servicio de transporte», y si no se encuentra vigente «la empresa (…) no podrá expedirle la tarjeta de control que habilita al taxista para ejercer dicho oficio». En idéntico sentido, citó al Ministerio de Transporte y a la Secretaría Distrital de Movilidad, para quienes dicho documento « sustenta la operación de los vehículos vinculados a su parque automotor y acredita al conductor como la persona autorizada para prestar el servicio». Bajo ese entendido, reprochó al sentenciador por haber derivado responsabilidad por la ausencia de control sobre la operación, cuando en realidad «de la falta de una tarjeta de control vigente no se puede deducir la responsabilidad de Radio Taxi AeropuertoRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 14 S.A. en calidad de guardián», pues ello conduce a la conclusión opuesta: que el conductor no estaba habilitado para prestar el servicio. Asimismo, indicó que el análisis judicial omitió verificar el nexo causal, porque «el fallecimiento del señor Ferrari en todo caso habría ocurrido, aún si la tarjeta de control hubiera estado vigente, dado que su vigencia no tenía ninguna incidencia sobre la ruta que tomó el conductor del vehículo y la infracción de las normas de tránsito». De ese modo, la inexistencia del documento aludido no podía ser considerada causa del daño.
Con sustento en precedentes de esta Sala (CSJ SC10842021, SC4425-2021), puntualizó que se omitió efectuar el juicio de imputación, en tanto que no acreditó por qué el actuar de la empresa fue condición necesaria del daño y si jurídicamente podía achacársele su producción. Finalmente, adujo que el uso dado al vehículo en el momento del accidente obedecía a fines personales del propietario y conductor, «dándole un uso de servicio particular, privado, ajeno al lucro y a la actividad comercial que supone el objeto social de Radio Taxi Aeropuerto S.A.», lo que excluía cualquier posición de guardián. Concluyó que, en consecuencia, no existía título de atribución válido que comprometiera la responsabilidad de la sociedad demandada. CARGO SEGUNDO Fundado en la causal segunda de casación, recriminó elRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 15 veredicto de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas, en especial del interrogatorio de parte, así como de los testimonios que debieron ser valorados en armonía con aquél. Afirmó que el fallador dio por demostrado, « no estándolo», el acrecentamiento del lucro cesante futuro a favor de la cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, sobre la base de una indebida valoración del interrogatorio de parte del
el acrecentamiento del lucro cesante futuro a favor de la cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, sobre la base de una indebida valoración del interrogatorio de parte del representante de los demandados, prueba a la cual se le otorgó un alcance « contrario por entero a lo real, por adición, en el mérito que le otorgó a la misma». Sostuvo que el error se presentó porque el Tribunal mantuvo un cálculo de perjuicios con fundamento en que, luego de la emancipación de los hijos, la cónyuge sobreviviente seguiría recibiendo el 75% de los ingresos del causante, cuando en realidad lo correcto era aplicar un descuento del 50% por gastos personales, en tanto, las cargas familiares habrían cesado. En esa medida, denunció una «excesiva tasación de perjuicios al no haber descontado gastos de sostenimiento personal del fallecido durante el periodo posterior a la emancipación de sus hijos, lo cual generó un indebido cálculo del monto de lucro cesante futuro reconocido en favor de la compañera permanente». Indicó, además, que ese yerro desconoció lo expresamente planteado por la parte demandante en elRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 16 libelo, pues «el perjuicio por lucro cesante futuro a favor de la cónyuge sobreviviente (…) se solicitó no sobre el 100% de los ingresos del
16 libelo, pues «el perjuicio por lucro cesante futuro a favor de la cónyuge sobreviviente (…) se solicitó no sobre el 100% de los ingresos del fallecido, sino sobre el 50% de los mismos». Adujo que la decisión se apartó de los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, particularmente de la sentencia SC4703-2021, en la cual se reiteró que el reconocimiento del lucro cesante exige constatar «el monto de los ingresos de la víctima al momento del deceso, actualizado a la fecha del fallo; el porcentaje destinado para sus gastos personales; la vida probable y el período durante el cual los damnificados se beneficiarían de la ayuda pecuniaria». En sentir del recurrente, en ese fallo también se precisó que «los postulados de reparación integral y de equidad (…) imponen aplicar la corrección monetaria previamente a la deducción del porcentaje de gastos propios del causante». En el mismo precedente, prosiguió el censor, se resaltó que, una vez los hijos alcanzan independencia económica, «lo normal en una familia (…) es que las necesidades de los hijos menores se satisfagan con los recursos que estarían destinados a los primeros. Y cuando a los de menor edad se les deje de procurar esa contribución económica, los ingresos serían compartidos por la pareja». De ahí que, en el sub examine, «la sentencia recurrida entendió que, emancipados
los hijos, el 75% del ingreso del señor Ferrari se destinarían a la cónyuge supérstite, como si el fallecido hubiere destinado en mayor proporción y no en partes iguales su ingreso para atender la manutención propia». Con apoyo en el artículo 1781 del Código Civil, subrayó que el haber conyugal está constituido para solventar las necesidades de la familia y se reparte en partes iguales entre los compañeros permanentes, lo que reafirma que «una vez cesan las obligaciones con los hijos, los padres dedican sus ingresos aRadicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 17 la atención de sus propias necesidades en proporción igualitaria». En ese contexto, concluyó que el sentenciador incurrió en una indebida cuantificación de los perjuicios, desconociendo el principio de reparación integral del daño, toda vez que, «no haber descontado los gastos personales del fallecido durante el periodo comprendido después de la emancipación de sus hijos enriquece injustificadamente a la compañera permanente sobreviviente». CARGO TERCERO Con apoyo en la causal tercera de casación, el recurrente censuró la sentencia de segunda instancia por incurrir en incongruencia, al confirmar íntegramente el fallo de primer grado que condenó a los demandados por una suma muy superior a la pedida en la demanda, configurándose un fallo ultra petita. Recordó que en el escrito de demanda, luego de su subsanación, la parte actora solicitó, a título de daños
configurándose un fallo ultra petita. Recordó que en el escrito de demanda, luego de su subsanación, la parte actora solicitó, a título de daños materiales por concepto de lucro cesante, la suma de $3.358.055.975. No obstante, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en la providencia del 15 de octubre de 2024, condenó a los demandados a pagar un total de $6.365.850.109,17, cifra que fue confirmada por el Tribunal, sin realizar un análisis detallado de la objeción al juramento estimatorio. En particular, se señaló que la condena se distribuyó en los siguientes rubros: (i) para Siena Ferrari, $329.248.827,3Radicación n.° 11001-31-03-044-2021-00135-01 18 por concepto de lucro cesante consolidado y $546.273.751,1 por lucro cesante futuro; (ii) para Tomás Ferrari, $329.248.827,3 por lucro cesante consolidado y $926.251.446,40 por lucro cesante futuro; y (iii) para María Sol Simonetti, $658.497.654,61 por lucro cesante consolidado y $3.576.329.602,46 por lucro cesante futuro. Frente a ello, adujo que la decisión cuestionada desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso, que establece con claridad que « [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en
desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso, que establece con claridad que « [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» . En consecuencia, la sentencia fue incongruente, toda vez que desbordó el petitum y reconoció un monto que duplicaba el reclamado por los demandantes. De otro lado, en opinión del casacionista, erró el fallador de segunda instancia al concluir que ante la objeción presentada frente al juramento estimatorio se abrió la senda para reconocer sumas superiores a las cuantificadas en la demanda. Sin embargo, para el impugnante, esa interpretación omitió verificar la prosperidad de las objeciones al juramento estimatorio, pues el artículo 206 de la ley adjeti
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