CSJ - AC6682-2025 (2025-04238-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC6682-2025 (2025-04238-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6682-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04238-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. (antes Leasing Bancolombia), promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra María Alejandra Neira Bermúdez, con el fin de que se restituya el inmueble entregado en Leasing, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Villavicencio. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual lo admitió el 19 de abril de 2024.
La convocada se tuvo por notificada mediante conducta concluyente el 16 de enero de 2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04238-00 2 Posteriormente, en auto del pasado 8 de mayo, declaró que no era competente para seguir conociendo del asunto, toda vez que, al tratarse de un proceso de restitución, el asunto se rige por las directrices del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, las cuales imponen un fuero privativo de carácter real que obedece a la localización del bien arrendado, en este caso, Villavicencio. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
28 del Código General del Proceso, las cuales imponen un fuero privativo de carácter real que obedece a la localización del bien arrendado, en este caso, Villavicencio. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó conflicto negativo. Explicó que, en el presente caso se prorrogó la competencia del primer despacho, en la medida en que, de un lado, no fue objetada por la demandada, y del otro, la discusión no versa sobre el factor subjetivo o funcional.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» .
Sin embargo, en lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», a travésRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04238-00 3 de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de
cualquier naturaleza, restitución de tenencia , declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (destacado ajeno al texto). 2.- En el caso concreto no existe duda de que, al haberse promovido una demanda de restitución de inmueble arrendado, debió tramitarse ab initio en la ciudad de Villavicencio, por corresponder al lugar de ubicación del inmueble en disputa, tal como lo impone el fuero privativo contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. Sin embargo, cuando se radicó la demanda en Bogotá, el despacho respectivo no solo omitió rehusar su conocimiento, sino que, al contrario, lo admitió y tramitó hasta lograr la convocatoria de María Alejandra Neira Bermúdez al juicio. 3.- Siendo así, las actuaciones desplegadas por tal despacho le impedían desprenderse con posterioridad del asunto, por las siguientes razones: 3.1.- Al contestar la demanda, la señora Neira Bermúdez en ningún momento se pronunció frente a laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04238-00 4 competencia ejercida por el juzgado de Bogotá, lo que permite concluir que la aceptó, así como lo hizo la parte actora
4 competencia ejercida por el juzgado de Bogotá, lo que permite concluir que la aceptó, así como lo hizo la parte actora cuando decidió radicar el escrito inicial en esta ciudad. 3.2.- De acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, los únicos factores de jurisdicción y competencia que son improrrogables son el subjetivo y el funcional, mismos que no guardan ninguna relación con el asunto bajo observancia, ya que este se refiere exclusivamente al fuero real. 3.3.- Se configuró la perpetuatio jurisdictionis, que mantiene incólume la competencia asumida por el despacho primigenio, sin importar que, desde un principio, la misma debiera haberse guiado por el fuero real de ubicación del inmueble. Sobre un asunto de similares connotaciones que versó sobre el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esta Corte indicó en CSJ, 4315-2025: En el caso bajo examen, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia admitió la demanda de pertenencia (27 en. 2020), designó curador ad-litem de los herederos indeterminados (6 oc. 2023), requirió a la parte demandante que informara la ubicación, estado y funcionalidad del vehículo, además del certificado de libertad y tradición (6 ag. 2024) y decretó
el desistimiento tácito (1 oc. 2024), decisión que recurrida, mantuvo y concedió la alzada (7 nov. 2024), al paso que el superior, la revocó y le ordenó al despacho continuar con el trámite (13 feb. 2025).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04238-00 5 En ese orden, ningún fundamento válido existía para que el inicial estrado receptor se desprendiera de la competencia territorial asumida y decidiera enviarlo a los juzgadores de Mosquera, cinco años después de asumir su conocimiento, amparado en un memorial allegado el 19 de septiembre de 2024, contentivo de la misma información brindada desde la «radicación de la demanda», más cuando las partes guardaron silencio sobre el particular. 4.- Ciertamente, no puede perderse de vista que, en este caso, el juzgador primigenio, al calificar la demanda que le fue repartida en el año 2020, asumió sin reparos su competencia y le dio impulso a la litis, agotando varias etapas procesales -admisión, emplazamientos, requerimientos, desistimiento tácito y orden del superior de proseguir con el curso del juicio-; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, lo cierto es que no podía desprenderse de aquella. Lo anterior, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la antecedente ley de enjuiciamiento civil, estaban reservadas a casos que involucraran
Lo anterior, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la antecedente ley de enjuiciamiento civil, estaban reservadas a casos que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C. de P.C.), cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda (resaltado ajeno al texto).
En suma, la conducta adoptada por el despacho de Bogotá le imposibilita desprenderse del conocimiento de un asunto que ya avocó y sobre el cual ninguna de las partes presentó reparo. 4.- Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado de Bogotá para que continúe con el trámite que le corresponde.
III. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04238-00
6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha autoridad.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada