CSJ - AC6684-2025 (2025-04305-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC6684-2025 (2025-04305-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. AC6684-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04305-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá y Trece de Familia de Medellín, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
I. ANTECEDENTES 1.- José presentó demanda contra María, en la que solicitó decretar su divorcio y la consecuente disolución y
no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
I. ANTECEDENTES 1.- José presentó demanda contra María, en la que solicitó decretar su divorcio y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Al efecto, explicó queRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04305-00 2 procrearon dos hijas, una de ellas menor de edad y, atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, por «la vecindad de las partes». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, que la rechazó por falta de competencia territorial. Sostuvo que los competentes son los Jueces de Medellín porque según el escrito de demanda, la convocada «se encuentra domiciliada y residenciada en esa ciudad», de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el cual, promovió el conflicto.
Explicó que en la demanda no se indicó el domicilio de las partes, «carece de acápite de competencia (sic)», solo dice que el último domicilio común fue en Medellín, además que el despacho remitente confundió el domicilio con la dirección de notificación.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (subrayas fuera de texto). Sin embargo, cuando se trata de « procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» ( núm. 2 ídem, subraya externa).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04305-00
3 Por ello, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio; una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes. 2.- En el presente asunto, el demandante atribuyó la competencia al Juzgado de Puerto Boyacá porque correspondía al juez del lugar de la «vecindad de las partes» y, como los términos
los mecanismos procedentes. 2.- En el presente asunto, el demandante atribuyó la competencia al Juzgado de Puerto Boyacá porque correspondía al juez del lugar de la «vecindad de las partes» y, como los términos «vecindad» y «domicilio» son sinónimos1 , se entiende que eligió el foro personal consagrado en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, en el escrito de demanda no indicó el lugar del «domicilio» de las partes, en particular, nada dijo del «domicilio» de la demandada, sino que es «residente» de Medellín y que allí podía adelantarse su notificación. Olvidó entonces que una cosa es el domicilio y otra, el lugar para recibir notificaciones, además que es el primero y no el segundo el que define la competencia2 . Por ello, la oficina judicial que planteó el conflicto, antes de rehusar el conocimiento, debió solicitar al demandante las aclaraciones pertinentes, a fin de establecer, con certeza, su competencia o, en su defecto, determinar cuál era la autoridad llamada a
1 Sobre el tema en CSJ AC1096-2021, reiterada en CSJ AC5259-2024, CSJ AC7789-2024 y CSJ AC4253-2025, se explicó que «la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y
determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos» (negrilla fuera de texto). 2 CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, CSJ AC1461-2025 entre otros.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04305-00 4 tramitar el asunto, de cara a la pauta personal de competencia territorial escogida por el demandante (núm. 1 del art. 28 del C.G.P.). 3.- Lo visto impone concluir que el Juzgado Trece de Familia de Medellín planteó el conflicto de manera prematura porque no contaba con toda la información requerida para aplicar el foro de competencia elegido por el interesadodomicilio del demandado-. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. Devolver las diligencias al Juzgado Trece de Familia de Medellín, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables requeridas para la atribución de competencia territorial. TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, como a la parte demandante. Notifíquese
para la atribución de competencia territorial. TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, como a la parte demandante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04305-00
5 Magistrada