CSJ - AC6685-2025 (2025-04432-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6685-2025 (2025-04432-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6685-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta.

I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A., presentó demanda en la que solicitó ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placa «(…)-737» de propiedad de Adolfo Mario Ariza Polo, en virtud del contrato de garantía mobiliaria que suscribió para garantizar el pago de obligaciones dinerarias.

En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces de Bogotá, toda vez que, conforme al auto CSJ, AC041-2023 de esta Corporación, se puede instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial, por tratarse de un bien mueble que «puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia». 2.- El asunto correspondió al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, el cual inadmitió la demanda para queRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00 2 se allegara el certificado de tradición y libertad del vehículo y, además, se indicara «la dirección de ubicación del vehículo objeto de la litis». En el escrito de subsanación, la parte actora manifestó: «Me permito indicarle al despacho que si bien es cierto es posible

y, además, se indicara «la dirección de ubicación del vehículo objeto de la litis». En el escrito de subsanación, la parte actora manifestó: «Me permito indicarle al despacho que si bien es cierto es posible presumir que el vehículo (…) se encuentra en el domicilio del deudor (…) en la ciudad de BARRANQUILLA, al ser un bien mueble, el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional, así mismo me permito indicar que la Ley no refiere como requisito indispensable indicar el lugar en el que se encuentra el vehículo» (sic). Mediante auto de 19 de junio de 2025 rechazó la demanda. Argumentó que, de acuerdo con lo señalado en el auto CSJ, AC4247-2024, este asunto no se trata de un proceso reglado por los numerales 1º y 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino por el trámite de las diligencias varias contempladas en el numeral 14 del mismo artículo; por tal razón, como la competencia recae en el «lugar donde debe practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto», tomó en consideración que, según se desprende de la demanda y el registro de garantías mobiliarias, el domicilio del deudor se encuentra en Cumaral.

3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, en providencia del pasado 4 de septiembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo. Explicó que, de acuerdo con los lineamientos trazados por esta Corporación en el auto CSJ, AC123-2025, cuando no se tiene certeza del lugar de ubicación de los bienes, queda a criterio del actor la circunscripción en que quiera promover la demanda. Además, resaltó que, según se plasmó en elRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00 3 escrito inicial, el domicilio del convocado se encuentra en Barranquilla. II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que « [ e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28, ejusdem, establece una « competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. 2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya

naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (CSJ, AC5251-2024). Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que aseguran la satisfacción de obligaciones pecuniarias.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00 4 Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018. reiterado entre otros en CSJ, AC2218-2019, se indicó: (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto

exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación» . Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se explicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de

ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado. En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que seRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00 5 ejerciten derechos reales « será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (CSJ, AC5251-2024). 3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo» 1 ; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al

satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador, como destinatario de sus aspiraciones, pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico. Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el interesado en dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial; es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento.

1 https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3nRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00 6 Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante, que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de « domicilio contractual para efectos judiciales» , el cual, al tenor del numeral 3° del artículo

de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de « domicilio contractual para efectos judiciales» , el cual, al tenor del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, in fine, debe tenerse por no escrita. Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante. Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la « autoridad jurisdiccional competente», y como esa normativa no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha

jurisdiccional competente», y como esa normativa no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha explicado en sus recientes pronunciamientos (CSJ,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00 7 AC3850-2023, AC564-2024, AC1184-2024, AC1187-2024 y AC2162-2024). 4.- En el sub judice, Bancolombia S.A., indicó en el escrito inicial que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega» (sic); es decir, omitió concretar el lugar en que se ubica el rodante. Incluso, cuando por la vía de la inadmisión se le requirió para dilucidara ese punto, volvió a otorgar una respuesta etérea: «Me permito indicarle al despacho que si bien es cierto es posible presumir que el vehículo (…) se encuentra en el domicilio del deudor (…) en la ciudad de BARRANQUILLA, al ser un bien mueble, el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional, así mismo me permito indicar que la Ley no refiere como requisito

indispensable indicar el lugar en el que se encuentra el vehículo» (sic). Lo anterior significa que la entidad bancaria ha evadido contestar con claridad cuál es el lugar en que se ubica el bien, aun cuando ello se torna imperioso para delimitar la competencia territorial. 5.- Por lo anterior, el juzgado al que se realizó el primer reparto debe desplegar las acciones tendientes a que la parte actora señale los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergen los elementos para establecer la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00 8 En esas condiciones, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto al juzgado de Cumaral, ya que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de acuerdo con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que requiere el juez que conoció inicialmente del asunto como insumo para determinar con certeza la competencia, por lo que, haciendo uso de sus facultades,

información que requiere el juez que conoció inicialmente del asunto como insumo para determinar con certeza la competencia, por lo que, haciendo uso de sus facultades, debe indagar al demandante acerca de la ubicación del automotor, con el objetivo de que exprese con claridad el lugar. 6.- Así las cosas, s e dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Bogotá, para que adopte las medidas que estime pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta determinación al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04432-00

9 Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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