CSJ - AC6746-2025 (2025-04557-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC6746-2025 (2025-04557-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6746-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04557-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá) y Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del « proceso ejecutivo de mínima cuantía» promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A contra José Wilmer Mancipe Martínez.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda ejecutiva se dirigió al Juez « Promiscuo Municipal de Sotaquirá -Boyaca . »1 . La sociedad actora, solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en el pagaré soporte de la obligación, más los intereses correspondientes. Además, expuso que la autoridad referida sería competente por «el lugar del domicilio del ejecutado y lugar de cumplimiento de la obligación, que lo es Sotaquirá - Boyacá, tal y como aparece en los pagarés, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del
1 . Página 001 del archivo digital 002DemandaAnexos.pdfRadicación nº11001-020-3000-2025-04557-00 2 artículo 28 del C.G.P. en armonía con el numeral 5º y la cuantía.» 2
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá -con auto del 8 de mayo de 2025la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente: «(…) tratándose de procesos en los que interviene una persona de derecho público es menester privilegiar el lugar en el que se encuentre su domicilio, comoquiera que así lo preceptúa el numeral decimo del artículo 28 del C.G.P.» 3 Por tanto, remitió el expediente a la oficina de reparto de los «…los Jueces De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá- Reparto».
3. El Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 20 de agosto de 2025determinó que no es el competente. Adujo que: (…) si bien el domicilio principal del Banco Agrario de Colombia es la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, se reitera, examinado el pagaré y la carta de instrucción base de ejecución, se observa que el proceso se encuentra vinculado a la sucursal del Municipio de Sotaquirá, Boyacá, razón por la que se concluye que la competencia está legalmente atribuida al Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad» 4
4. En consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación para resolver el conflicto. Se ofrecen las siguientes
II. CONSIDERACIONES.
2 . Página 004 ibidem. 3 . Página 001 del archivo digital 003AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf
Corporación para resolver el conflicto. Se ofrecen las siguientes
II. CONSIDERACIONES.
2 . Página 004 ibidem. 3 . Página 001 del archivo digital 003AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf 4 . Página 02 del archivo digital 003AutoProponeConflictoCompetencia2025-1337.pdfRadicación nº11001-020-3000-2025-04557-00 3
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas
por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismoRadicación nº11001-020-3000-2025-04557-00 4 estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de
domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).Radicación nº11001-020-3000-2025-04557-00
5 Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el banco en Sotaquirá corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.
Sumado a que esa fue la elección de la parte actora y el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación nº11001-020-3000-2025-04557-00
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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá) es el competente para conocer del asunto. Remitir el expediente a esa autoridad.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -transformado
Municipal de Sotaquirá (Boyacá) es el competente para conocer del asunto. Remitir el expediente a esa autoridad.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado