CSJ - AC6747-2025 (2025-04643-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6747-2025 (2025-04643-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6747-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04643-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, atinente al conocimiento del «Proceso de ejecución de garantía mobiliaria por pago directo» promovido por el RCI Colombia S.A.S contra Geovanny Gómez Agudelo.

I.ANTECEDENTES

1. Se dirigió al «Juez Civil Municipal de Medellín – Antioquia

(Reparto)» 1 la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria. En ella, la sociedad actora solicitó de la jurisdicción «ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas ISR314 de propiedad del deudor» 2 , entre otras pretensiones. Además, expuso que la autoridad referida sería competente ya que corresponde: [M]eramente a la disposición emanada de la alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC3928-2021, que

1 . Página 59 del archivo digital 03EscritoDemanda.pdf 2 . IbidemRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04643-00 2 reza lo siguiente: “la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le

permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional” (…)3

2. Una vez repartida la solicitud, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 07 de abril de 2025rechazó la rechazó. Para ello, manifestó que: …el trámite que nos ocupa es el previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015, siendo despejado que nos encontrarnos ante un proceso contencioso sino ante una diligencia de aprehensión, la competencia se encuentra atribuida al juez del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, siendo ello entonces una atribución privativa al no existir posibilidad concurrente (art. 28 Nral. 14 del CGP),4

Por tanto, remitió el expediente a la oficina de reparto de los «Jueces Promiscuos Municipales de Oralidad»5 de San Vicente de Chucurí.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí -con auto del 05 de junio de 2025determinó que no era el competente. Adujo que: la garantía mobiliaria, al corresponder a un derecho real, debe seguir las reglas de competencia fijadas para esta clase de derechos, siendo entonces competente el juez del lugar en el cual se halle ubicado el bien objeto del proceso (…) No obstante, el despacho remitente no expone las razones por las cuales resulta aplicable la regla de competencia basada en el domicilio del deudor, omitiendo referirse al hecho de que el bien objeto de garantía como lo es un vehículo automotor, que es un bien mueble de naturaleza rodante, cuya ubicación puede variar libremente dentro del territorio nacional.

Este aspecto, que vale la pena destacarlo, fue expresamente

objeto de garantía como lo es un vehículo automotor, que es un bien mueble de naturaleza rodante, cuya ubicación puede variar libremente dentro del territorio nacional. Este aspecto, que vale la pena destacarlo, fue expresamente advertido por la parte solicitante en la cual sustentó su petición,

3 . Página 63 del archivo digital 03EscritoDemanda.pdf 4 . Página 01 del archivo digital 04AutoRechazaPorCompetencia.pdf 5 . IbidemRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04643-00 3 invocando el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia AC3928-2021, donde se concluyó: “La manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional”. Bajo este entendido, el criterio funcional y operativo sobre la competencia en trámites como el presente debe estar supeditado, no al domicilio del deudor ni a la sede del acreedor, sino a la ubicación efectiva o presunta del bien cuya aprehensión se pretende. Por lo demás, en el -CONTRATO PRENDA DE VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA Y GARANTÍA MOBILIARIAcelebrado entre RCI COLOMBIA S.A. y el señor GEOVANNY GÓMEZ AGUDELO no se identificó la ubicación específica del bien objeto de garantía, como

se acreditó en el expediente digital (…) Por lo referido, se denota que no se estableció expresamente la ubicación del vehículo automotor objeto de garantía mobiliaria, por lo cual no existe certeza sobre el lugar de ubicación del bien, y atendiendo la regla jurisprudencial que permite la radicación de la solicitud ante cualquier juez del territorio nacional, no resulta procedente aceptar la incompetencia planteada por el despacho remitente.6 Consiguiente a ello, planteó el presente conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES.

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el

6 . Página 04-06 del archivo digital 07AutoAbstieneProponeConflictoRemiteCSJ.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04643-00 4 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se subraya).

4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del deudor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bienRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04643-00

5 objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» ( CSJ AC2218–2019, 10 jun.). Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que «…la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional.» 7 lo cual resulta apenas razonable a la luz de la calidad del bien. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en AC2218-2019 que: (...) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni

en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General del Proceso. (…) (AC4049-2017).

7 . Página 63 del archivo digital 03EscritoDemanda.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04643-00 6

5. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC35572020).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de este asunto.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04643-00 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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