CSJ - AC6749-2024 [2019-00093-01]

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - AC6749-2024 [2019-00093-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC6749-2024 Radicación n.° 08001-31-03-005-2019-00093-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Fundación Acosta Bendek , pretende sustentar el recurso de casación que interpus o contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El trámite se adelanta dentro del juicio verbal de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios promovido por Ivonne Acosta de Jaller contra la fundación recurrente.

I. ANTECEDENTES

1.- La pretensión

Ivonne Acosta de Jaller pretendió la declaratoria de inexistencia de las decisiones adoptadas el 5 de mayo deRadicación n° 080013103005-2019-00093-01

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2016 en la denominada asamblea extraordinaria de la Fundación Acosta Bendek1. Consignadas en el Acta No. 001 de la misma fecha. Debido a que los señores «Alfonso Acosta Bendek, Eduardo Francisco Acosta Bendek y Alberto Enrique Acosta Pérez» no podían sesionar, deliberar ni tomar decisiones por no estar legitimados ni facultados legalmente para ello.

Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones antes referidas. Debido a haberse

Pérez» no podían sesionar, deliberar ni tomar decisiones por no estar legitimados ni facultados legalmente para ello.

Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones antes referidas. Debido a haberse excedido los límites contenidos en los artículos 8, 9 y 12 de los estatutos sociales. Y por configurarse causa y objeto ilícitos en tanto fueron adoptadas en interés particular de los señores «Alfonso Acosta Bendek, Eduardo Francisco Acosta Bendek y Alberto Enrique Acosta Pérez » contrariando el artículo 1741 del Código Civil. En defecto de lo anterior, pidió declarar ineficaces las decisiones contenidas en el Acta No. 001 del 5 de mayo de 2016. Por cuanto la reunión se celebró por parte de una asamblea general - órgano que no existía en los estatutos de la demandada para la fecha indicada-.

En los tres eventos , pretendió consecuencialmente dejar sin efectos jurídicos l as decisiones contenidas en el Acta No. 001 del 5 de mayo de 2016. Y la cancelación de las inscripciones No. 42.079, 42.080 y 42.081 efectuadas el 30 de junio de 2016 por la Cámara de Comercio de Barranquilla2.

1 Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, identificada con NIT 890.105.144-3 con domicilio en la ciudad de Barranquilla 2 Páginas 10-11 del PDF «01Demanda», carpeta «12. Expediente Digitalizado Empresa PROTECH»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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2.- Fundamentos de hecho3

2 Páginas 10-11 del PDF «01Demanda», carpeta «12. Expediente Digitalizado Empresa PROTECH»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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2.- Fundamentos de hecho3

La Fundación Acosta Bendek fue constituida el 12 de noviembre de 1973 por Gabriel Acosta Bendek y Sofía Acero de Acosta. Sus estatutos contienen 13 artículos. La estipulación 8 señaló que la Fundación estar ía dirigida y administrada por sus fundadores o por las personas que ellos designen por el tiempo que estimen oportuno. La disposición 12 estableció que las reformas estatutarias debían ser aprobadas unánimemente por los fundadores. Narró la demandante que n o fue voluntad de los creadores el establecimiento de un órgano colegiado equivalente a una asamblea.

Relató que la Fundación obtuvo personería jurídica mediante Resolución No. 1004 del 17 de noviembre de 1973 de la Gobernación del Atlántico. Por certifi cado especial No. 195 del 2 de diciembre de 1999 fue inscrita en Cámara de Comercio de Barranquilla bajo el No. 4215 del libro respectivo. Mediante certificado aclaratorio No. 009 del 19 de agosto de 2014 se precisó que la Fundación Acosta Bendek es administrada exclusivamente por su director, «no tiene órganos administrativos equivalentes a asambleas, ni junta directiva, ni periodicidad de r euniones, ni causales para convocar reuniones ordinarias ni extraordinarias, ni forma de convocatoria, ni quórum deliberatorio, decisorio». Sin embargo, ello no fue reenviado por la Gobernación del Atlántico al registro de entidades sin

ordinarias ni extraordinarias, ni forma de convocatoria, ni quórum deliberatorio, decisorio». Sin embargo, ello no fue reenviado por la Gobernación del Atlántico al registro de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio.

3 Páginas 2-10 del PDF «01Demanda», carpeta «12. Expediente Digitalizado Empresa PROTECH»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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Indicó que por Acta No. 2 del 25 de agosto de 2008 (inscrita el 18 de noviembre de 2008 ) se reformaron los estatutos sociales para crear los cargos de presidente, vicepresidente, tesorero y secretaria. Siendo los tres primeros cargos vitalicios. Señaló que mediante Acta No. 3 del 29 de septiembre de 2008 el fundador y presidente Gabriel Acosta Bendek nombró a la señora Ivonne Acosta Acero en el cargo de vicepresidenta. Resaltó que, conforme a sus estatutos, la Fundación no cuenta con órganos colegiados. Y que la administración y representación de esta se encuentra en cabeza del presidente y vicepresidente. Pese a ello, la Cámara de Comercio inscribió nombramientos de junta directiva en reuniones efectuadas el 29 de septiembre de 2008 (inscrita el 24 de noviembre de 2008) y del 17 de noviembre de 2014 (inscrita el 19 de noviembre de 2014).

A continuación, reseñó que el 5 de mayo de 2016 los señores «Eduardo Francisco Acosta Bendek, Jacobo Acosta Bendek (0.8.P.D.), Y Alfonso Acosta Bendek» - hermanos del difunto Gabriel

A continuación, reseñó que el 5 de mayo de 2016 los señores «Eduardo Francisco Acosta Bendek, Jacobo Acosta Bendek (0.8.P.D.), Y Alfonso Acosta Bendek» - hermanos del difunto Gabriel Acosta Bendek -, celebraron una reunión denominada «Asamblea Extraordinaria» que no fue convocada debidamente, con el fin de tomar control de la Fundación. En la cual destituyeron a Ivonne Acosta Acero de su cargo de vicepresidenta, nombraron su reemplazo, crearon órganos de administración colegiados e incluyeron a algunos de sus hijos como miembros de junta directiva. Además, declararon la nulidad de las Actas No. 001, 002 y 003 de 2014, suscritas por la vicepresidenta Ivonne Acosta , con base en que no participaron «activamente ninguno de los miembros de la fundaciónRadicación n° 080013103005-2019-00093-01

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Acosta Bendek y por no estar autorizada por los miembros para realizar cambios y nombramientos». Asimismo, reformaron los artículos 8, 9 y 14 de los estatutos sociales y adicionaron el artículo 15.

Adujo la demandante que la reunión se realizó fuera de la sede social. Los participantes se proclamaron como «miembros fundadores» y afirmaron que representaban el 100% del quórum necesario . A pesar de que no se cumplió con los estatutos legales para deliberar y tomar decisiones válidas. Alegó que dicha reunión nunca se llev ó a cabo y que el acta de la misma no reposa en el libro respectivo de la Fundación. Esgrimió que «con todas las decisiones adoptadas, no sólo se

estatutos legales para deliberar y tomar decisiones válidas. Alegó que dicha reunión nunca se llev ó a cabo y que el acta de la misma no reposa en el libro respectivo de la Fundación. Esgrimió que «con todas las decisiones adoptadas, no sólo se vulneraron los estatutos, contrariando la voluntad de los legítimos y únicos fundadores, los esposos Sofía y Gabriel Acosta Bendek, sino que se despojaría de todo cargo a la señora Ivonne Acosta Acero y de los derechos que le venían asignados no sólo desde su nombramiento como Vicepresidente, sino de su facultad nominadora, para que fuera ell a quien nombrara, en ausencia de sus padres, a los representantes legales de la fundación Acosta Bendek».

Dichas reformas y nombramientos fueron registrados el 30 de junio de 2016 por la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo los No. 42.079, 42.080 y 42.081, sin el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios. Razón por la cual el 7 de julio de 2016 Ivonne Acosta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Cámara de Comercio de Barranquilla . Sin que al momento de la presentación de la demanda se hubiese resuelto la impugnación. Durante el trámite de los recursos, el 12 de julio de 2016, la Gobernación del Atlántico envió a la Cámara de Comercio de Barranquilla el certificado aclaratorio No.Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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009 del 19 de agosto de 2014 previamente referido. Con el fin

de Comercio de Barranquilla el certificado aclaratorio No.Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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009 del 19 de agosto de 2014 previamente referido. Con el fin que se incorporara al expediente de la Fundación. En el descorre traslado del recurso, la Fundación representada por una abogada designada por Alberto Acosta, argumentó que los señores Eduardo y Alfon so Acosta Bendek fueron miembros fundadores designados o aceptados tácitamente por el señor Gabriel Acosta. Con base en Actas de 1973, 1977 y 1995. Por tanto, podían reformar los estatutos en ausencia de su hermano Gabriel Acosta.

La actora r ecapituló las irregularidades de la aludida reunión del 5 de mayo de 2016. A saber, que los que sesionaron no tenían la calidad de miembros fundadores. Que no tenían facultades de hacer nombramientos ni reformar los estatutos. Que la Fundación no tenía par a la fecha de los hechos un órgano de deliberación colegiado. Que la dirección, administración y representación legal se encontraba en cabeza de la señora Ivonne Acosta de Jaller , quien desde el 2008 fue nombrada como vicepresidente de forma vitalicia en a usencia temporal y definitiva del presidente. Y en el libro de actas de la Fundación no figura anotación alguna respecto a la supuesta reunión del 5 de mayo de 2016.

Expuso que como dichos argumentos fueron planteados en el recurso interpuesto ante la Cám ara de Comercio, el señor Alberto Acosta presentó denuncia penal contra el esposo de Ivonne Acosta por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado . En donde

en el recurso interpuesto ante la Cám ara de Comercio, el señor Alberto Acosta presentó denuncia penal contra el esposo de Ivonne Acosta por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado . En donde invocó que el libro de actas de la Fundación fue sustraído elRadicación n° 080013103005-2019-00093-01

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3 de juli o de 2016. Y el 13 de julio de 2016 presentó una constancia por pérdida del libro de actas. Con base en lo cual solicitó a la Cámara de Comercio de Barranquilla uno nuevo.

Finalmente, resaltó que la Fundación Acosta Bendek, a través de su representante legal, tiene la potestad de designar a los representantes legales de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y 3 miembros del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Quienes a su turno integran la Sala Ge neral para, entre otras funciones, nombrar y destituir al rector del ente universitario. Pese a no estar ejecutoriado el acto de inscripción del Acta del 5 de mayo de 2016 se nombró un nuevo rector de la Universidad Metropolitana con la presencia de los 3 miembros designados por la Fundación Acosta Bendek. Con ello, se «vendría a destituir al señor Carlos Jaller Raad» – esposo de Ivonne Acosta Acero – del gobierno universitario.

3.- Posición de la demandada4

En su contestación , la Fundación Acosta Bendek se opuso a las pretensiones de la demanda . Admitió algunos

universitario.

3.- Posición de la demandada4

En su contestación , la Fundación Acosta Bendek se opuso a las pretensiones de la demanda . Admitió algunos hechos, negó y cuestionó otros. Como excepciones de fondo formuló las que denominó «sentencia anticipada» con base en la falta de legitimación en la causa por activa . «Imposibilidad de aplicación por analogía de sanciones del régimen comercial », en el marco de la cual advirtió que las normas que regulan las

4 Páginas 1-22 del PDF « 25ContestacionDemanda», carpeta « 12. Expediente Digitalizado Empresa PROTECH»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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sociedades y las fundaciones no son asimilables porque las primeras tienen interés de lucro y las segundas se caracterizan por la ausencia de este . Manifestó que las fundaciones se rigen por lo consagrado en sus estatutos, el Código Civil y los decretos re glamentarios. En ese orden, subrayó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso porque no existe norma del derecho civil que establezca la figura de inexistencia ante la ausencia de algún tipo de requisito formal o material. E indicó que la ineficacia es propia del Código de Comercio y no resulta aplicable analógicamente a las fundaciones.

Igualmente, planteó la excepción de «Validez de acta y reunión», en la que arguyó que los hermanos Acosta Bendek sesionaron durante más de 30 años , autorizaron actos del director, reformaron estatutos, nombraron cargos de junta directiva y realizaron todos los actos decisorios del máximo

reunión», en la que arguyó que los hermanos Acosta Bendek sesionaron durante más de 30 años , autorizaron actos del director, reformaron estatutos, nombraron cargos de junta directiva y realizaron todos los actos decisorios del máximo órgano social. Todo lo cual fue avalado y reconocido por el director, Gabriel Acosta Bendek. Finalmente, alegó la ausencia de configuración de requisitos de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita.

4.- Primera instancia

La primera instancia la clausuró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla con sentencia del 7 de septiembre de 2020 5. En esta se desestimaron las

5 Páginas 1-13 del PDF «145Sentencia», carpeta «12. Expediente Digitalizado Empresa PROTECH»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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pretensiones de la demanda. Y se condenó en costas y agencias en derecho a la vencida.

5.- Segunda instancia

El recurso de apelación, interpuesto por la demandante, fue desatado por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 13 de julio de 20216. Allí, se revocó el fallo impugnado. En su lugar, se declararon no probadas las excepciones de fondo invocadas a nombre de la Fundación Acosta Bendek. Se reconoció la inexistencia de las decisiones tomadas por los señores Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek en la llamada asamble a extraordinaria del 5 de mayo de 2016, consignadas en el Acta

Acosta Bendek. Se reconoció la inexistencia de las decisiones tomadas por los señores Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek en la llamada asamble a extraordinaria del 5 de mayo de 2016, consignadas en el Acta No. 001 de la misma fecha. Como consecuencia de ello, se ordenó a la Cámara de Comercio de Barranquilla la cancelación de las inscripciones efectuadas el 30 de junio de

2016. Y se condenó en co stas y agencias en derecho a la

Fundación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem comenzó por referirse a la naturaleza especial del proceso de impugnación de act os de asamblea, juntas directivas o de socios. Luego procedió a pronunciarse respecto a cada uno de los motivos de reparo elevados por la apelante única. Así, frente a la alegada «prevalencia de los

6 Páginas 1-18 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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Estatutos» refirió que conforme a los artículos 650 y 651 del Código Civil los miembros de una fundación deben respetar sus estatutos y actuar de conformidad a ellos teniendo en cuenta la voluntad del fundador. Precisó que «En un proceso civil, la probanza de la asun ción o establecimiento de unas reglas de comportamiento como implementación de un Estatuto, o sus posteriores modificaciones a lo largo del tiempo como expresión de voluntad de sus Fundadores o de las personas autorizadas para ello, no está sometida a tarifa de prueba alguna, puede ser demostrada con cualquier medio y no

comportamiento como implementación de un Estatuto, o sus posteriores modificaciones a lo largo del tiempo como expresión de voluntad de sus Fundadores o de las personas autorizadas para ello, no está sometida a tarifa de prueba alguna, puede ser demostrada con cualquier medio y no depende inexorablemente de la aportación de un documento que específicamente se llame “Estatuto o Reforma Estatutaria”; ni de la acreditación o no de un posterior registro administrativo y si se pretende acreditar que tales actos de expresión de voluntad “perdieron su vigencia” lo que se debe aportar es la sentencia judicial que hubiera resuelto lo correspondiente»7.

Así, estableció que siendo los estatutos un compendio de reglas y definiciones que regulan el funcionamiento de una fundación, la acreditación de la voluntad de sus fundadores o de las personas legitimadas para fijar dichas reglas o modificarlas está sujeta a libertad probatoria. Sin que sea indispensable el aporte de un documento denominado estatuto. No obstante, la demostración debe ser inequívoca sin que sea posible ir más allá de lo que evidencie el medio suasorio aportado8.

Con base en dichas reglas, analizó el acta de asamblea extraordinaria del 5 de mayo de 2016 y el material probatorio obrante en el plenario. A fin de establecer «si los señores Eduardo

7 Página 7 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302» 8 Página 8 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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8 Página 8 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek tenían la calidad de “Socios Fundadores” y si de acuerdo a ella, y lo que se pueda acreditar sobre las reglas de funcionamiento de la Fundación Acosta Bendek, tal atributo les confería las faculta des para realizar esa reunión de “Asamblea General” y tomar las decisiones allí acordadas con efectos vinculantes para esa personalidad jurídica»9.

Una vez estudiada la documentación allegada, extrajo que quienes expresaron su voluntad y consentimiento para la creación de la Fundación Acosta Bendek fueron los señores Gabriel Acosta Bendek y Sofía Acero de Acosta. De la lectura de las otras Actas aportadas (del 15 de noviembre de 1973; del 20 de septiembre de 1976; del 5 y 10 de junio de 1977; del 1 y 6 de junio de 1995; del 10 de julio, 25 de agosto y 29 de septiembre de 2008; del 10 de marzo de 2011; del 9, 10, 16 de septiembre y 7 de noviembre de 201 4) «se aprecia que, solo tres días después, a partir del Acta número 2 del 15 de noviembre de ese mismo año 1973, los señores Gabriel Acosta Bendek, y Sofía Acero de Acosta asumieron por un acto propio y voluntario (…) el comportamiento de someter la expedición de sus decisiones al interior de la Fundación al trámite de formularlas como propuestas ante un grupo

y Sofía Acero de Acosta asumieron por un acto propio y voluntario (…) el comportamiento de someter la expedición de sus decisiones al interior de la Fundación al trámite de formularlas como propuestas ante un grupo de personas, lo cual continuó, el señor Gabriel luego del fallecimiento de la señora Sofía (…) por lo que debe concluirse que es innegable la voluntad de estos fundadores de someterse a la aprobación de un órgano colegiado de administración, casi durante 40 años»10.

Para el ad-quem fue a partir del 2014 – luego del fallecimiento del señor Gabriel – que Ivonne Acosta de Jaller comenzó a tomar decisiones sin someterlas a la intervención

9 Página 9 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302» 10 Página 10 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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de otras personas. «Sin embargo, del análisis de tenor de esas Actas no es posible obtener la certeza de que los señores G abriel Acosta Bendek, y Sofia Acero de Acosta hubieran, en algún momento, consentido en conferir a ese grupo de personas la calidad de “fundadores” con las mismas atribuciones y facultades que gozaban ellos en esa acta primigenia del 12 de noviembre de 197 3»11. En ninguna de las actas analizadas se aprecia una situación similar a la que ocurrió el 5 de mayo de 2016 «en que los “miembros de la Fundación o una Junta Directiva” pudieran

ninguna de las actas analizadas se aprecia una situación similar a la que ocurrió el 5 de mayo de 2016 «en que los “miembros de la Fundación o una Junta Directiva” pudieran autónomamente sesionar y tomar decisiones por sí mismos »12. Señaló el Colegiado que en el interrogatorio de parte rendido por Ivonne Acosta el 17 de mayo de 2018 «ella fue reiterativa en indicar que sus padres fueron los únicos fundadores y que sus tíos no fueron considerados como tal, señalando que sus padres los tuvieron en cuenta para opiniones y consejos sobre sus decisiones, por lo que no existe ninguna confesión de su parte al respecto de la existencia de esa calidad de fundadores en personas diferentes a Gabriel Acosta Bendek y Sofía Acero de Acosta»13.

El Tribunal consideró que no se acreditó la calidad de fundadores de los señores Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek. En consecuencia, no se probaron «las facultades y atribuciones que alegaron tener el 5 de mayo de 2016 para reunirse y tomar decisiones por sí mismos que pudieran ser consideradas como una efectiva expresión de la voluntad de la Fundación Acosta Bendek »14. Bajo esa lógica, el sentenciador determinó que «los actos de voluntad realizados por estas personas naturales allí reunidas no constituyen la manifestación de voluntad de

11 Página 11 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302» 12 Página 12 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302»

08001310300520190009302» 12 Página 12 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302» 13 Página 13 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302» 14 IbidemRadicación n° 080013103005-2019-00093-01

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la personalidad jurídica de la Fundación por lo que frente a ella no pueden producir efectos jurídicos»15.

Remarcó que, pese a que el Estatuto Civil no estableció una figura jurídica llamada inexistencia, sí contiene disposiciones que consagran la consecuencia de no producir «efecto alguno». Verbigracia, citó los artículos 1031, 1460, 1501, 1760 y 1870 del Código Civil . Subrayó del canon 1501 el apartado que prescribe «Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente ». Para indicar posteriormente que «es de la esencia de la manifestación de voluntad de una personalidad ju rídica, para que ella pueda configurarse el hecho que la persona natural que indique estarlo haciendo (sic). Sea realmente el vocero de la misma, al tener a su favor las facultades legales y convencionales correspondientes. Por lo que cuando una persona natural se abrogue esa calidad sin serlo y tome una decisión a nombre de la personalidad jurídica, tal decisión simplemente no se configura, hay ausencia de la manifestación de voluntad de la persona jurídica, y por ende no puede reconocerle efecto jurídico alguno». Razones por las cuales

jurídica, tal decisión simplemente no se configura, hay ausencia de la manifestación de voluntad de la persona jurídica, y por ende no puede reconocerle efecto jurídico alguno». Razones por las cuales resultaba procedente la concesión de la pretensión principal.

Seguidamente, se pronunció sobre las excepciones formuladas por la demandada. En punto a la alegada falta de legitimación de la demandante , dijo que para solicitar una declaratoria de ineficacia de un acto basta con tener un interés cierto y razonable. Una persona reemplazada de su cargo en una aparente decisión de una asamblea, que hace que pierda las calidades, facultades y atribuciones de las que

15 IbidemRadicación n° 080013103005-2019-00093-01

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gozaba, tiene interés en la validez de dicha decisión . Por tanto, la primera excepción fue desechada.

Frente al argumento de «imposibilidad de aplicación por analogía de sanciones del régimen comercial» enfatizó que el caso no estaba siendo resuelto con base en normas del Código de Comercio. Tampoco se estaba imponiendo sanción que afectare los derechos personalísimos de los señores Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek. Citó la providencia SC19730-2017 de esta Sala para mostrar que la Corporación ha reconocido la posibilidad de declarar la inexistencia de actos carentes de voluntad. Motivos por los cuales no se configuró la excepción.

Por último, en torno a la «validez del acta y reunión» reiteró que la mera calidad de miembros «no era suficiente para reunirse

inexistencia de actos carentes de voluntad. Motivos por los cuales no se configuró la excepción.

Por último, en torno a la «validez del acta y reunión» reiteró que la mera calidad de miembros «no era suficiente para reunirse y tomar decisiones por sí mismos como “Fundadores” a nombre de la Fundación»16. Y en lo concerniente a la pretensión consecuencial de ordenar a la Cámara de Comercio de Barranquilla la cancelación de las inscripciones efectuadas el día 30 de junio de 2016 bajo los No. 42.079; 42.080; 42.081, señaló que en «en el expediente se encuentra acreditado que la Directora de Cámaras de Comercio - Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución 71632 de 24 de octubre de 2016) revocó la resolución inicial de la Cámara de Comercio que había producido esos Registros»17. Pero, ante la eventualidad de la controversia de esas resoluciones ante l a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consideró necesario dar orden de

16 Página 16 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302» 17 IbidemRadicación n° 080013103005-2019-00093-01

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cancelación con el fin de que se pusiera en conocimiento de los funcionarios correspondientes18.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon cuatro cargos. El primer y cuarto embate serán inadmitidos por incumplir la técnica casacional . La segunda y tercera censura pasan a estudio de fondo.

CARGO PRIMERO

Se formularon cuatro cargos. El primer y cuarto embate serán inadmitidos por incumplir la técnica casacional . La segunda y tercera censura pasan a estudio de fondo.

CARGO PRIMERO

Con estribo en la causal quinta, la censora atacó la sentencia «por haberse proferido dentro del proceso viciado por nulidad, (…) sin que en ningún caso, esta haya sido saneada ». Con fundamento en que existió «una inadecuada representación de quien concurrió inicialmente como parte demandante con la demanda primigenia y que perdió tal calidad con motivo del otorgamiento de un nuevo poder, lo cual supone en consecuencia que subyace en la nulidad prevista en el artículo 133, numeral 4º del Código General del Proceso»19. Hubo una modificación estructural del extremo activo del proceso. Aspecto que no se verificó dentro de los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, como condiciones necesarias para proferirse sentencia de fondo o mérito. Reprochó que no se constató dentro de los primeros, la ausencia de caducidad, la capacidad para ser parte y para comparecer en el proceso. Y dentro de los segundos, la demanda en forma, ligada con el derecho de postulación.

18 Página 17 del PDF «17 42942 sentencia impugnación de actas », carpeta « 42942 08001310300520190009302» 19 Página 66 de la demanda de casación. Archivo «0057Demanda.pdf»Radicación n° 080013103005-2019-00093-01

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Relató que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2016 «por virtud del poder que en nombre y representación de la

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Relató que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2016 «por virtud del poder que en nombre y representación de la persona jurídica FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, otorgó IVONNE ACOSTA DE JALLER, y así lo indicaba el poder; presentación de la demanda que se hizo dentro del término previsto para la interrupción de la caducidad de los dos (2) meses para impugnar los actos de asamblea o junta; y que vencía exactamente el 30 de agosto de 2016 »20. El a-quo advirtió que figuraba la misma persona en calidad de demandante y demandada, pues el poder inicial fue otorgado por la Ivonn e Acosta en nombre y representación de la Fundación Acosta Bendek y como demandada aparecía la misma Fundación. Por ello inadmitió la demanda para que se aclarara «y ello supuso la presentación de un nuevo poder, pero otorgándolo como persona natural y cuya nota de presentación personal se materializó con posterioridad a la caducidad del plazo previsto para el ejercicio de la acción de impugnación de actas»21.

La impugnante adujo que con lo anterior se presentó un nuevo acto procesal «pues una cosa es formular una pretensión en nombre de una persona jurídica y otra muy diferente, formularla a título de persona natural»22. Afirmó que ello repercutió en la caducidad de la acción. Institu ción que por ser de orden público es insaneable y debía ser declarada de oficio 23. A su juicio, el otorgamiento de un poder inicial para representar a una persona jurídica y el posterior otorgamiento de un nuevo poder para representar a una persona natural «genera una

insaneable y debía ser declarada de oficio 23. A su juicio, el otorgamiento de un poder inicial para representar a una persona jurídica y el posterior otorgamiento de un nuevo poder para representar a una persona natural «genera una indebida representación, e inclusive, el hecho de haberse actuado sin contar con el poder para el efecto, pues al presentarse el segundo

20 Página 67 de la demanda de casac

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