CSJ - AC6749-2025 (2025-04680-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC6749-2025 (2025-04680-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6749-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04680-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y Setenta Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Juan David Sánchez Montes.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO Cali Valle del Cauca», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las sumas de dinero contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de ubicación del predio»1 .
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali –con auto del 29 de mayo de
1 Archivo “004_005Demanda.pdf”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04680-00 2 20252 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: … predomina por disposición legal la regla consagrada en el ordinal 10° del art. 28 del C. G. del P sobre la regla establecida en el ordinal 7° ibidem, en consideración a que la entidad ejecutante
que: … predomina por disposición legal la regla consagrada en el ordinal 10° del art. 28 del C. G. del P sobre la regla establecida en el ordinal 7° ibidem, en consideración a que la entidad ejecutante es una persona jurídica de derecho público, con domicilio en la ciudad de Bogotá, por consiguiente, se acude a la regla de fuero privativo concerniente al JUEZ DEL DOMICILIO DE LA RESPECTIVA ENTIDAD, que para el caso concreto, corresponde al Juez Civil Municipal – RepartoDe Bogotá, por tratarse de una norma de orden público.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá –con proveído de 5 de septiembre de 20253 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …se tiene entonces que la demanda instaurada corresponde a un proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL conforme se desprende del libelo genitor y que se confirma con las pretensiones plasmadas en el mismo.
Ulteriormente, la parte ejecutante solicitó decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con número de folio de matrícula inmobiliaria 370-273610 ubicado en Cali-Valle del Cauca, de propiedad del ejecutado, por medio del cual se garantiza la obligación adquirida con la entidad financiera y que además se soporta con la suscripción del pagare
del Cauca, de propiedad del ejecutado, por medio del cual se garantiza la obligación adquirida con la entidad financiera y que además se soporta con la suscripción del pagare N°114417722408.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2 Archivo “006_005AutoRechazaCompetenciaGarantiaReal.pdf” 3 Archivo “008_008AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04680-00 3
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,
puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04680-00 4 De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir
4 De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» . Así fue sentado en proveído AC1402020.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Juan David Sánchez Montes. Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará
vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial », creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá4 .
4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04680-00 5 No obstante, consultada la página web del Fondo, se evidencia que este tiene sucursal en Cali5 por lo que, deberá conocer del proceso el Juez de esa municipalidad. Esta Sala -en un caso de similares perfilessostuvo que: En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro,
Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba» (CSJ AC3672023).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del asunto.
5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencionFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04680-00 6
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Setenta Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado