CSJ - AC6752-2025 (2024-05018-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC6752-2025 (2024-05018-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AC6752-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Se decide lo pertinente frente a los memoriales radicados por la abogada Sandra Liliana Robayo -quien actúa como curadora ad litem de Astrid Zarate Rojasde cara a lo resuelto en AC4676-2025 del 21 de julio.
2. Este despacho -con auto AC3729 del 13 de junio de 20251 - tuvo por presente que Sandra Liliana Robayo tomó posesión del cargo de curadora ad litem de Astrid Zarate Rojas y que la mencionada profesional presentó la demanda de revisión.
3. Luego -con proveído AC4676 del 21 de julio siguiente2 - se inadmitió el libelo de la radicación y se concedió el término legal para subsanarlo.
4. Vencido en silencio el plazo otorgado, el suscrito Magistrado -con auto AC5345 del 13 de agosto de la anualidad presenterechazó la demanda con la que se
1 Páginas 1-5, archivo “11001020300020240501800-0050Auto” del expediente digital. 2 Páginas 1-3, archivo “11001020300020240501800-0056Auto” del expediente
digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 2 pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se enmendaron las falencias advertidas.
5. En la calenda atrás referida, la abogada Sandra Liliana Robayo radicó dos escritos idénticos3 . Manifestó que «la falta de notificación de la decisión del día 21 de julio de 2025. “Inadmitir Demanda de Revisión”, concediendo así plazo para subsanar de 5 días. Dado que por falta de notificación, problemas de salud. No estuve al tanto de su orden». Por tanto, solicitó que «Se me conceda un nuevo plazo para presentar la subsanación».
6. Al respecto, deviene enrostrar que no se accederá a lo peticionado, por lo que viene: 6.1. En primer lugar, no se advierte ninguna falencia respecto del enteramiento de la providencia que inadmitió el libelo genitor -AC4676-2025 del 21 de julio-. Esto, ya que la misma fue notificada mediante estado electrónico No 115 del 22 de julio hogaño, tal como puede evidenciarse en el sitio web de la Corte Suprema de Justicia4 . Siendo necesario agregar que este tipo de proveídos no es de aquellos que deba notificarse de manera personal (artículo 290 del CGP). Por tanto, el acto de dar a conocer la determinación se hizo de conformidad con lo previsto en la ley (cánones 295 ibidem y 9 de la Ley 2213 de 2022).
3 Archivos “11001020300020240501800-0060Memorial” y “11001020300020240501800-0061Memorial” del expediente digital.
9 de la Ley 2213 de 2022).
3 Archivos “11001020300020240501800-0060Memorial” y “11001020300020240501800-0061Memorial” del expediente digital. 4 Ver archivo disponible: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/7/Estados/estadocivil1 15civil22072025.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 3 6.2. Y segundo, se recalca que los términos procesales son perentorios e improrrogables (artículo 117 del CGP). Así las cosas, carece de sustento la petición de la curadora ad litem, ya que no existe justificación jurídica alguna para otorgar nuevamente un plazo para subsanar el libelo genitor. Máxime cuando no aportó prueba alguna de los presuntos padecimientos de salud que sufrió. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia: RESUELVE PRIMERO. NEGAR la petición formulada por Sandra
Liliana Robayo. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, cúmplase lo ordenado en la determinación AC5345 del 13 de agosto de 2025.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado