CSJ - AC6903-2025 (2025-04772-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC6903-2025 (2025-04772-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6903-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04772-00 Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES 1.- Crezcamos S.A., Compañía de Financiamiento presentó demanda ejecutiva contra John Alexander León Orejarena, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En el acápite respectivo indicó: « [e]s usted competente, señor juez, por el lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta que, mediante auto de 27 de febrero de 2025 rechazó laRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04772-00 2 demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que en el instrumento cambiario se pactó como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Bucaramanga, por lo que allí debía tramitarse la acción ejecutiva de acuerdo
con lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Aunque el expediente se remitió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, ordenó devolverlo a la oficina judicial de reparto por un tema de distribución territorial entre las comunas de la localidad. 4.- Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia el pasado 19 de junio. Explicó que, el domicilio del convocado se encuentra en la ciudad de Santa Marta, siendo el factor elegido por la parte actora para impetrar la acción (numeral 1º del artículo 28 ib.).
II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde « al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04772-00
3 Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», cuya categoría incluye evidentemente a los títulos-valores. Entonces, para fijar la competencia en demandas
que involucren títulos ejecutivos», cuya categoría incluye evidentemente a los títulos-valores. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación se observa que, en el acápite de competencia del escrito inicial, Crezcamos S.A., Compañía de Financiamiento señaló que elegía el factor territorial atinente al «lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP». Siendo así, al ser el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso el único fuero escogido por la parte actora, se descarta de entrada el del cumplimiento de las obligaciones consagrado en el numeral 3º del artículo 28 ibidem y, por contera, quedan sin base los argumentos esgrimidos por el despacho de Santa Marta frente a la aplicación de esta última normativa en el presente asunto,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04772-00 4 puesto que, se reitera, al ser fueros concurrentes, el ejecutante puede optar por cualquiera de ellos a su arbitrio.
4 puesto que, se reitera, al ser fueros concurrentes, el ejecutante puede optar por cualquiera de ellos a su arbitrio. 3.- Dilucidado lo anterior se advierte que, en la demanda se indicó con claridad que el domicilio del convocado se ubica en la ciudad de Santa Marta, al decir: «JOHN ALEXANDER LEÓN OREJARENA, mayor de edad (…) en su calidad de deudor, domiciliado(a) en SANTA MARTA (MAGDALENA)» 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho al que se le realizó el primer reparto, siendo el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04772-00
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SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada