CSJ - AC6904-2025 (2025-04779-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6904-2025 (2025-04779-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6904-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04779-00 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tauramena Casanare y Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Fermín Antonio Fragozo Manjarres, con fundamento en un pagaré. Atribuyó la competencia al Juez Promiscuo Municipal de Tauramena, Casanare, «atendiendo a: 1. La agencia de mi mandante que existe en esta ciudad y que se encuentra debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Casanare, 2. El domicilio del demandado y 3. El lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena Casanare que rehusó el conocimiento. Explicó que el competente de manera privativa es el juez de Bogotá, lugar del domicilio principal de laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04779-00 2 demandante, atendiendo su naturaleza jurídica, de

conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó el conflicto. Sostuvo que como la entidad demandante tiene en Tauramena una agencia activa vinculada al asunto, el competente es el despacho remitente, a la luz del numeral 5 ibidem.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1 , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04779-00 3 predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04779-00 3 predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma « privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que « (...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán

los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04779-00 4 « (...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).

3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES 2 , y acorde con el « Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia», expedido por la Cámara de

3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES 2 , y acorde con el « Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia», expedido por la Cámara de Comercio de Casanare 3 , en Tauramena existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones cobradas; por consiguiente, lo que se debate está vinculado con aquella agencia. De ahí que, los competentes fueran tanto los jueces de Tauramena, como los de su domicilio principal en Bogotá (numerales 5 y 10 ibidem).

Por ello, este juicio debía seguir adelantándose en Tauramena, en consideración a que fue en donde se presentó la demanda, que coincide con el lugar del cumplimiento de las obligaciones cobradas y el domicilio del demandado, « sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en CSJ AC45372024).

2 https://www.rues.org.co/detalle/50/0000000331 Consultado 3-10-2025. 3 Cfr.007. Memorial. Certificado de Matrícula Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio de Casanare el 16-08-2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04779-00 5 4.- En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los

Casanare el 16-08-2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04779-00 5 4.- En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abriga los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atributo de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del artículo 28» (CSJ AC367-2023, en similar sentido AC5905-2021, AC5620-2022, AC3727-2023, AC533-2024, AC1116-2024, AC43382024, AC4905-2024, AC5461-2024, AC6332-2024, AC6610-2024, CSJ AC4487-2025). 5.- Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena Casanare, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y

Rural, RESUELVERadicación No. 11001-02-03-000-2025-04779-00 6 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena Casanare, es el competente para conocer el asunto de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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