CSJ - AC6921-2025 (2021-00901-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6921-2025 (2021-00901-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC6921-2025 Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 (Aprobada en sesión de dos de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la demandante frente a la sentencia de 22 de julio de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal que promovió Katia Milena Barreto Flórez contra los herederos determinados e indeterminados de Fernando Alonso Lopera Hidalgo.
ANTECEDENTES
1. La demandante buscó declarar judicialmente la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el ciudadano fallecido Fernando Alonso Lopera Hidalgo.
Aseguró que dicha relación comenzó el 4 de noviembre de 2013 y se mantuvo de forma estable, singular y permanente hasta el fallecimiento del señor Lopera el 12 de abril de 2021.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 2 En consecuencia, solicitó que se reconozca judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial derivada de dicha unión, así como se declare su disolución y liquidación. Como sustento fáctico, aseguró que durante el tiempo de la relación convivió con el causante en la ciudad de Medellín, bajo un proyecto de vida en común que implicó
Como sustento fáctico, aseguró que durante el tiempo de la relación convivió con el causante en la ciudad de Medellín, bajo un proyecto de vida en común que implicó compartir techo, lecho y mesa, sin que existiera una sociedad conyugal vigente ni convivencia paralela con otra persona por parte del fallecido. Reconoció que el señor Lopera había estado casado con Gloria Inés Valle Betancur, pero aseguró que este vínculo no subsistía al momento de iniciarse la convivencia con ella.
2. Los herederos determinados y la cónyuge supérstite se opusieron a las pretensiones, apoyados en la «inexistencia de unión marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial».
3. El Juzgado Trece de Familia de Medellín desestimó las pretensiones al encontrar probada la excepción propuesta por los demandados. Además, condenó en costas, así como compulsó copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la declaración de la demandante fue contradictoria y pudo incurrir en algún ilícito.
4. Apelada la decisión por la demandante, el tribunal la confirmó.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01
3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal propuso como problema jurídico establecer si el juzgador de primera instancia incurrió en yerro al valorar la prueba, al desestimar los testimonios de Omar de Jesús Morales Gómez y Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, la historia clínica y el registro de afiliación en salud de la demandante como beneficiaria del causante, y al otorgar
Jesús Morales Gómez y Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, la historia clínica y el registro de afiliación en salud de la demandante como beneficiaria del causante, y al otorgar credibilidad a las fotografías aportadas por la parte demandada, así como al estudio que dio lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a los testimonios rendidos por Hernán Antonio López Valencia y Alejandro Jaramillo Valle, para concluir que no se configuraron los elementos que estructuran la unión marital de hecho entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo.
Recordó que, conforme al artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho está constituida por una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas no casadas entre sí, lo que implica un compromiso estable de vida en común, con affectio maritalis y exclusividad en la relación. También reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la permanencia y la singularidad son elementos esenciales de la unión, sin que la infidelidad ocasional por sí sola la destruya, a menos que se produzca la separación física y definitiva.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 4 En el caso concreto, encontró que no se acreditaron los elementos constitutivos de la unión marital de hecho alegada. Indicó que la prueba allegada por la demandante
4 En el caso concreto, encontró que no se acreditaron los elementos constitutivos de la unión marital de hecho alegada. Indicó que la prueba allegada por la demandante resultó insuficiente y débil, en contraposición con la prueba testimonial y documental presentada por la parte demandada, la cual fue coherente, persistente y concordante.
Analizó los testimonios ofrecidos por la actora. En relación con Omar de Jesús Morales Gómez, destacó que sus afirmaciones no coincidían con las fechas indicadas en la demanda, que no tenía un conocimiento directo ni constante de la relación y que sus declaraciones se basaban en observaciones externas sin acceso a la intimidad de la pareja. En cuanto a Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, señaló que sus afirmaciones se sustentaban en impresiones personales derivadas de su condición de arrendador, sin mayor trato o interacción con el causante, y sin haber presenciado situaciones que permitieran concluir la existencia de una comunidad de vida.
Por el contrario, otorgó plena credibilidad a los testimonios de Hernán Antonio López Valencia y Alejandro Jaramillo Valle. El primero acreditó conocer al causante desde hacía más de veinte años, convivir en la misma unidad residencial contigua y presenciar cotidianamente la vida familiar que Fernando Alonso Lopera compartía con su esposa Gloria Inés Valle Betancur y sus hijos. El segundo, sobrino de esta última, ratificó la convivencia continua de su
familiar que Fernando Alonso Lopera compartía con su esposa Gloria Inés Valle Betancur y sus hijos. El segundo, sobrino de esta última, ratificó la convivencia continua de su tía con el causante hasta su muerte, su vida conyugal estableRadicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 5 y la participación conjunta en actividades familiares y sociales. Destacó que ambos testigos fueron contestes, coherentes y brindaron información concreta, detallada y persistente en cuanto a la vida marital del causante con su cónyuge.
Confrontó los documentos aportados por la parte demandante. Aceptó que, en la afiliación a Medimás, así como en la historia clínica de ella, figura la actora como compañera permanente del causante, pero observó que el primer documento carecía de fecha. Señaló que la historia clínica de Fernando no acreditaba la convivencia de Katia con el causante, dado que en ella figuraba como acompañante su cónyuge Gloria Inés Valle Betancur. En relación con las fotografías presentadas por la parte demandada, indicó que, si bien carecían de metadatos técnicos, no fueron controvertidas oportunamente y, además, desvirtuaban la tesis de la demandante sobre la supuesta aversión del causante a ellas.
Explicó que la valoración conjunta e individual de los elementos probatorios, conforme a la sana crítica, permitía concluir que la parte demandante no demostró la
causante a ellas.
Explicó que la valoración conjunta e individual de los elementos probatorios, conforme a la sana crítica, permitía concluir que la parte demandante no demostró la configuración de una comunidad de vida singular y permanente. En cambio, la prueba recaudada por los demandados resultó sólida y acreditó la permanencia del causante en la residencia conyugal, su vida familiar con Gloria Inés Valle Betancur y sus hijos, y la inexistencia de una ruptura definitiva de dicho vínculo.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 6 Descartó los argumentos de la apelante relacionados con el comportamiento procesal de la juez de primera instancia, al considerar que no constituían reparos materiales a la decisión recurrida. Asimismo, recordó que, conforme a precedente de tutela del 28 de junio de 2023, es deber del funcionario judicial poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que pudieran configurar una conducta punible, y que el monto de las agencias en derecho debe discutirse en la oportunidad legal prevista en el artículo 366-5 del Código General del Proceso.
Finalmente, citó la sentencia SC5024-2020 de la Corte Suprema de Justicia, para reiterar que la tacha de un testigo por vínculo de familiaridad no basta por sí sola para desestimar su declaración, y que la valoración testimonial debe atender a criterios de flexibilidad, razonabilidad y
por vínculo de familiaridad no basta por sí sola para desestimar su declaración, y que la valoración testimonial debe atender a criterios de flexibilidad, razonabilidad y comprensión circunstancial, admitiendo imprecisiones menores si estas no afectan la credibilidad general de la declaración. DEMANDA DE CASACIÓN La demandante formuló cuatro cargos de casación. El primero y el cuarto por violación directa de la norma sustancial. El segundo y tercero por afrenta indirecta. CARGO PRIMERO La recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad deRadicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 7 interpretación errónea, por indebida aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, modificados por la Ley 979 de 2005, en relación con los artículos 42 y 228 de la Constitución Política. Como punto de partida, la casacionista expresó que, sin que ello suponga aceptación de su veracidad o de su valoración probatoria, se daba por supuestos ciertos para efectos de este cargo, y sin que constituyeran objeto de controversia en esta sede, los siguientes hechos: i) que el finado Fernando Alonso Lopera Hidalgo tuvo vínculo
matrimonial con la señora Gloria Inés Valle Betancur; ii) que ambos compartieron vivienda; iii) que dicha señora atendió al causante al momento de su fallecimiento; y iv) que existió una liquidación de la sociedad conyugal entre ellos, contenida en la escritura pública No. 3000 del 6 de septiembre de 2001, otorgada en la Notaría Segunda de Medellín. Sobre esta base, la acusación se centró en afirmar que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del concepto de singularidad exigido por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 para la existencia de una unión marital de hecho. A juicio de la censora el ad quem entendió equivocadamente que la existencia de convivencia entre el causante y la señora Valle Betancur impedía de forma automática la existencia de una unidad marital con su poderdante, omitiendo examinar si entre estos últimos se configuraba una comunidad de vida permanente, elemento esencial de dicha figura.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 8 Con apoyo en la sentencia SC15173-2016 de la Corte Suprema de Justicia, el censor recordó que la singularidad de la unión marital no se desvirtúa por la simple existencia de relaciones paralelas o infidelidades, y que esta únicamente se disuelve mediante la separación física y definitiva de los compañeros. Desde esta perspectiva,
reprochó al Tribunal haber excluido sin más la posibilidad de una unión marital entre su representada y el causante, a partir de una convivencia conyugal anterior, sin realizar un análisis sustancial de la relación afectiva, económica y social que los unía. Agregó que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 no exige la inexistencia de matrimonio vigente para la configuración de una unión marital de hecho, sino la existencia de una comunidad de vida permanente y singular. Así mismo, el artículo 2° de la misma ley prevé la posibilidad de conformar una sociedad patrimonial cuando se cumplen los presupuestos allí establecidos, los cuales, según la censura, estaban presentes en el caso, toda vez que la sociedad conyugal entre el causante y la señora Valle Betancur se encontraba disuelta desde el año 2001. Finalmente, sostuvo que el fallo vulneró los artículos 42 y 228 de la Constitución Política, al desconocer el derecho fundamental de su poderdante a conformar una familia mediante la unión marital de hecho, e imponer una visión excesivamente formalista que sacrificó el derecho sustancial. A su juicio, la aplicación indebida de la ley sustancial influyóRadicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 9 de manera directa en la decisión desfavorable a las pretensiones de su parte. CARGO SEGUNDO La censura formuló un segundo ataque contra la sentencia de segunda instancia, esta vez al amparo de la causal segunda de casación, por la vía indirecta, señalando
CARGO SEGUNDO La censura formuló un segundo ataque contra la sentencia de segunda instancia, esta vez al amparo de la causal segunda de casación, por la vía indirecta, señalando la comisión de errores de hecho derivados de la falta de apreciación y de la errónea valoración de las pruebas, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 1° y 2 ° de la Ley 54 de 1990. Asimismo, invocó como infringidos los artículos 164, 173 y 202 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Según la recurrente, el Tribunal incurrió en desaciertos fácticos que desvirtuaron los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, al: i) omitir la valoración de pruebas que acreditaban una relación de pareja estable y permanente entre su mandante, Katia Milena Barreto Flórez, y el causante Fernando Alonso Lopera Hidalgo; ii) descalificar de forma injustificada pruebas aportadas por la demandante, entre ellas testimonios y documentos; y iii) conferir valor probatorio a elementos de los demandados sin cumplir con los requisitos legales. En cuanto a las pruebas ignoradas, señaló que el Tribunal no valoró, estando obligado a ello, la afiliación de su representada a la EPS Medimás como beneficiaria del causante, dato que la registraba como parte de su núcleoRadicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 10
representada a la EPS Medimás como beneficiaria del causante, dato que la registraba como parte de su núcleoRadicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 10 familiar. Esta omisión —a su juicio— desvirtuó la realidad fáctica de una relación con vocación de permanencia. Igual reparo formuló respecto de la historia clínica allegada al proceso, la cual identificaba al finado como su compañero, y que constituía indicio grave de convivencia, según lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4361-2018. Para el censor, el Tribunal desestimó erradamente estas pruebas por no especificar la calidad de “compañera permanente”, cuando la Ley 54 de 1990 no impone requisitos formales en tal sentido. También criticó la forma en que fueron desestimados los chats entre su representada y el causante, los cuales evidenciarían afecto y una relación personal sostenida, pero que fueron evaluados aisladamente, sin atender al principio de valoración conjunta de la prueba consagrado en el Código General del Proceso. Adujo igualmente una apreciación equivocada de los testimonios de los señores Omar de Jesús Morales Gómez y Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, quienes afirmaron conocer a la demandante como compañera del causante y que ambos convivían en un mismo inmueble. Indicó que el ad quem reprochó inconsistencias en las fechas relatadas por los testigos, pero olvidó que, conforme a jurisprudencia de esta Corte, pequeñas imprecisiones no pueden erigirse en
que ambos convivían en un mismo inmueble. Indicó que el ad quem reprochó inconsistencias en las fechas relatadas por los testigos, pero olvidó que, conforme a jurisprudencia de esta Corte, pequeñas imprecisiones no pueden erigirse en causa suficiente para negar la veracidad a las declaraciones rendidas, máxime cuando no se motivó de manera razonable su desestimación.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 11 Por otro lado, censuró que se hubiera dado valor pleno a fotografías aportadas por los demandados, en las que aparecía el causante junto a su cónyuge, a pesar de que tales imágenes fueron objetadas por su parte por carecer de autenticidad, autor identificable, fecha o secuencia. Según su criterio, esta actuación desconoció lo dispuesto por el artículo 272 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999, conforme con los cuales los documentos desconocidos y no autenticados carecen de eficacia probatoria. Además, cuestionó que el Tribunal hubiese aceptado sin control judicial las resoluciones administrativas de Colpensiones y la DIAN, mediante las cuales se reconocía a Gloria Inés Valle Betancur como cónyuge supérstite, sin advertir que tales actos no tienen fuerza vinculante ni son idóneos para desvirtuar los elementos estructurales de la unión marital de hecho que su parte acreditó en juicio. Finalmente, denunció que el fallo impugnado dio por probada, sin estarlo, la inexistencia de la unión marital,
unión marital de hecho que su parte acreditó en juicio. Finalmente, denunció que el fallo impugnado dio por probada, sin estarlo, la inexistencia de la unión marital, basándose en elementos endebles de los demandados, e ignorando las objeciones formuladas por su parte, así como el hecho no controvertido de que la sociedad conyugal del causante con la señora Valle Betancur fue disuelta en el año
2001. A su juicio, una valoración integral y conforme a las reglas de la sana critica la lógica y la experiencia, habría llevado al Tribunal a concluir que su poderdante sostuvo una comunidad de vida singular y permanente con el finado, con los efectos jurídicos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01
12 El casacionista insistió en que, de haberse apreciado correctamente las pruebas omitidas —afiliación a la EPS, historia clínica, mensajes de texto, testimonios de los señores Morales y Gallego, y documentos objetados-, se habría acreditado la existencia de la unión marital de hecho y la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda. Por tanto, sostuvo que los errores denunciados influyeron de manera directa en la decisión impugnada y vulneraron el
debido proceso y el acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. CARGO TERCERO La parte recurrente formuló un tercer cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal segunda de casación, por la vía indirecta, por violación de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho, derivado del desconocimiento de una norma probatoria, específicamente por la inobservancia del deber de valorar las pruebas de manera conjunta. A juicio del casacionista, el Tribunal incurrió en un error manifiesto de derecho al otorgar un peso preponderante a pruebas testimoniales y fotografías ocasionales aportadas por la parte demandada, desestimando, sin la debida ponderación, numerosos elementos documentales auténticos, de gran fuerza probatoria, que daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre su poderdante, Katia Milena Barreto Flórez, y el causante Fernando Alonso Lopera Hidalgo.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 13 Expuso que en el expediente obraban múltiples chats y mensajes personales entre su representada y el finado, los cuales reflejaban cotidianidad, trato afectivo, coordinación de actividades comunes y planes compartidos, propios de una relación estable y permanente. A ello sumó la existencia de historias clínicas y otros documentos médicos en los que la demandante aparecía como acompañante permanente o persona responsable, incluyendo consentimientos informados y registros de contacto en emergencias médicas,
relación estable y permanente. A ello sumó la existencia de historias clínicas y otros documentos médicos en los que la demandante aparecía como acompañante permanente o persona responsable, incluyendo consentimientos informados y registros de contacto en emergencias médicas, lo cual -sostuvo demostraba un vínculo permanente de cuidado y apoyo. Igualmente, hizo referencia a contratos conjuntos, tales como arrendamientos de vivienda y pólizas de seguros con la demandante como beneficiaria, que evidenciaban comunidad económica. Toda esta prueba documental, según indicó, tenía carácter objetivo, era contemporánea a los hechos, no fue objetada ni tachada por falsedad, y, por tanto, debía haber sido valorada con mayor rigor y preeminencia respecto de los testimonios o simples inferencias fotográficas. No obstante, reprochó que el Tribunal restó valor a esos medios, privilegiando, en cambio, declaraciones oralesprincipalmente de vecinos y familiares del causante-, que, por su naturaleza subjetiva y el posible interés familiar o emocional, no ofrecían las mismas garantías de objetividad y fiabilidad. Afirmó que estas declaraciones fueron acogidas sin el debido juicio crítico, sin contrastarlas debidamente con los demás elementos probatorios del proceso, lo cual conllevó una desviación del principio de la sana crítica y de las reglasRadicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01
14 jurisprudenciales que exigen valoración integral y razonada de todos los medios de convicción. Además, señaló que el fallo impugnado otorgó un valor desmedido a fotografías aportadas por los demandados, en las que el causante aparecía en reuniones familiares con la señora Gloria Inés Valle Betancur. Estas imágenes -sostuvoeran aisladas, sin autenticación ni fecha cierta, y, por tanto, carecían de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso. Subrayó que las fotografías reflejaban eventos ocasionales, como visitas de hijos residentes en el exterior o celebraciones puntuales, sin que de ellas pudiera deducirse una convivencia continua entre el finado y dicha señora. Por el contrario, alegó que la recurrente fue una presencia constante en la vida cotidiana del causante, como lo demostraban los documentos obrantes en el expediente, los cuales el Tribunal ignoró o minimizó injustificadamente. A su juicio, la valoración fragmentaria y sesgada de los medios de convicción constituyó un desconocimiento del principio de comunidad de la prueba, así como de las reglas de la lógica y la experiencia, dando lugar a un error de derecho. En sus palabras, si el Tribunal hubiera valorado la prueba de manera conjunta, considerando la prueba documental en su contexto y no de forma aislada, habría concluido la existencia de una comunidad de vida singular y permanente entre la demandante y el causante, con los
documental en su contexto y no de forma aislada, habría concluido la existencia de una comunidad de vida singular y permanente entre la demandante y el causante, con los efectos jurídicos correspondientes.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 15 En consecuencia, el casacionista sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro trascendente que desfiguró la realidad probatoria y afectó el debido proceso y el acceso a la justicia. CUARTO CARGO El recurrente formuló un cuarto ataque contra la sentencia de segundo grado, esta vez por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, en contravención de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, en particular las sentencias SC4360-2018 y SC2503-2021. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera rígida y descontextualizada las normas que regulan la unión marital de hecho, exigiendo condiciones formales estrictas —como la cohabitación continua bajo un mismo techo— y omitiendo considerar los desarrollos normativos y jurisprudenciales que han transformado el concepto de familia en Colombia. Indicó la censora que el Tribunal incurrió en un error de derecho al exigir como requisitos sine qua non la existencia de "techo, lecho y mesa" en los términos tradicionales, entendidos como una convivencia material y constante, cuando la jurisprudencia actual de esta Corte ha
existencia de "techo, lecho y mesa" en los términos tradicionales, entendidos como una convivencia material y constante, cuando la jurisprudencia actual de esta Corte ha indicado que la "comunidad de vida permanente y singular" no depende de una residencia exclusiva ni de la notoriedad constante, sino que se caracteriza por la voluntad responsable de conformar una familia, el apoyo mutuo y la continuidad en lo esencial.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 16 Según su planteamiento, esa interpretación rígida, basada en valores anacrónicos, desconoció el mandato de protección constitucional a todas las formas de familia consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, el principio de interpretación pro-familia, y el desarrollo legislativo más reciente que reconoce, incluso, la coexistencia de vínculos familiares en ciertos contextos. La censura destacó cómo en el presente caso el Tribunal desestimó la existencia de la unión marital de hecho alegada por la demandante, porque no se acreditó una cohabitación permanente bajo el mismo techo, y porque subsistían otros vínculos familiares del causante, en especial con su exesposa e hijos. Esa conclusión —a juicio del impugnante— desconoce la evolución contemporánea del Derecho de familia, que ha abandonado la idea de una familia única y monolítica, para pasar a un modelo amplio, pluralista e inclusivo.
impugnante— desconoce la evolución contemporánea del Derecho de familia, que ha abandonado la idea de una familia única y monolítica, para pasar a un modelo amplio, pluralista e inclusivo. En apoyo de su postura, el recurrente trajo a colación diversos desarrollos normativos y jurisprudenciales: (i) la protección jurídica a las familias multiespecie y a los hijos de crianza; (ii) el reconocimiento de las parejas del mismo sexo como familia desde la Sentencia C-075 de 2007; y (iii) la admisión de convivencias sucesivas o simultáneas en materia de seguridad social, conforme a la Ley 797 de 2003 y la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008.Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 17 Resaltó que, bajo esa línea, la coexistencia de vínculos familiares o la existencia de periodos de separación física no desvirtúan por sí mismos la unión marital de hecho, si se conserva la comunidad de vida, el ánimo de permanencia y el proyecto afectivo común. Citó al respecto los precedentes CSJ SL1399-2018, SL132-2024 y SL1304-2025, en los cuales esta Corporación reconoció derechos laborales a compañeras permanentes incluso en contextos de convivencia intermitente, separación física justificada o relaciones familiares paralelas, siempre que se probara una auténtica comunidad de vida con el causante. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal desatendió
convivencia intermitente, separación física justificada o relaciones familiares paralelas, siempre que se probara una auténtica comunidad de vida con el causante. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal desatendió las directrices jurisprudenciales que ordenan interpretar la normativa civil y de seguridad social con un enfoque realista y garantista, y no a partir de concepciones periclitadas de familia “matrimonializada”. En particular, recordó que la Sala de Casación Civil ha reiterado que el criterio definitorio para la existencia de la unión marital de hecho no es la formalidad externa ni la apariencia, sino la existencia de un vínculo afectivo, estable y con vocación de permanencia. Afirmó que la sentencia cuestionada incurrió, por tanto, en una aplicación indebida de la ley sustancial, al utilizar como filtro restrictivo la exigencia de cohabitación física ininterrumpida y al descartar la existencia de la unión con base en la existencia de relaciones familiares anteriores o concurrentes. Tal interpretación, según el casacionista, resultó contraria a la Constitución, a la doctrina constitucional y civil sobre la materia, y a la realidadRadicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 18 probatoria del expediente, que demostraba —mediante múltiples medios de convicción— la existencia de una relación afectiva, solidaria y permanente entre la demandante y el causante. Concluyó el impugnante que esa errada interpretación
múltiples medios de convicción— la existencia de una relación afectiva, solidaria y permanente entre la demandante y el causante. Concluyó el impugnante que esa errada interpretación de las normas sustanciales lesionó de forma directa el derecho de la demandante a que su vínculo familiar fuera reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, violando los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 42 de la Constitución Política
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de casación impone el cumplimiento de requisitos que deben observar los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal.
Como fue reiterado por esta Sala, el citado numeral impone que la argumentación sea « inteligible, exacta y envolvente», pues:Radicación n.° 05001-31-10-013-2021-00901-01 19 (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos
19 (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (AC1561-2022). Por lo tanto, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades del escrito sustentador del recurso de casación, puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem,
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