CSJ - AC6976-2025 (2025-04048-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6976-2025 (2025-04048-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6976-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04048-00 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y Primero Civil Municipal de Manizales.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Alianza Banco W S.A., titular de la prenda sin tenencia constituida por Wilson de Jesús Corrales Morales sobre el vehículo de placa TLK081, pidió la aprehensión y entrega directa del automotor con respaldo en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, invocando como fuero de atribución territorial el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de garantía real. 2.- Ese estrado rechazó la petición y la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, por cuanto estimó que el vehículo perseguido se encontraba en el domicilio del deudor. 3.- El juzgado que la recibió también la declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, al considerar que en el contrato de prenda sin tenencia aportado con la demanda seRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04048-00 2 estableció que el sitio donde debía permanecer el bien sobre el cual recaía el gravamen era Caldas (Antioquia) razón por la cual al tener certeza de la ubicación del vehículo perseguido debía prevalecer el fuero real, el cual es privativo, por la naturaleza del asunto.

el cual recaía el gravamen era Caldas (Antioquia) razón por la cual al tener certeza de la ubicación del vehículo perseguido debía prevalecer el fuero real, el cual es privativo, por la naturaleza del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» .

Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros,

derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04048-00 3 Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala en proveídos CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el

factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. De otro lado, el conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde, al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a «diligencia especial» consagrada en la Ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo», como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; regla que guarda concordancia con elRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04048-00

4 canon 57 ibidem al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7 del precepto 17 del Código General del Proceso establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero nótese la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en el ejercicio de derechos reales o la señalada para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos. Por ende, debido a que los preceptos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen « derechos reales» . Por lo tanto, el procedimiento de « aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la

o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un « [p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario » , tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante enRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04048-00 5 dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional. Al respecto la Sala manifestó en decisión CSJ AC5192018, reiterada en AC3631-2020, que: (…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre.

acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales. 3.- En el presente caso, el banco radicó la solicitud de aprehensión y entrega directa ante la autoridad judicial de Caldas (Antioquia), para lo cual invocó como fuero de competencia territorial el lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual recaía la garantía. Al examinar el escrito inicial y los documentos que lo acompañan, como el contrato de garantía mobiliaria sobre vehículo automotor (prenda abierta sin tenencia) se advierte que: « [e]l vehículo pignorado o entregado en garantía descrito en la cláusula primera, deberá permanecer ordinariamente en CALDAS sin perjuicio de que este pueda desplazarse dentro del territorio de la república de Colombia»1 , de manera que el deudor se obligó a mantener el rodante en el municipio antioqueño.

perjuicio de que este pueda desplazarse dentro del territorio de la república de Colombia»1 , de manera que el deudor se obligó a mantener el rodante en el municipio antioqueño.

1 Folio 9, archivo digital 001Aprehension.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04048-00 6 Por lo tanto, el primer funcionario carecía de razón legal para rehusar la competencia territorial, pues, se recuerda que la regla aplicable es la del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón a que se ejerce el derecho real de prenda sobre un bien mueble, en concreto el automotor con placas TLK 081, por lo que es su ubicación la que determina la competencia territorial, la cual corresponde al municipio de Caldas (Antioquia), según se extrae de lo consignado en el referido acuerdo de voluntades. 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), por ser el competente para conocer el trámite aludido, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, d eclara que el competente para conocer el trámite de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.

competente para conocer el trámite de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...