CSJ - AC6987-2025 (2025-04803-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6987-2025 (2025-04803-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6987-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04803-00 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, el Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Mayuri Ipia Nazarit por las obligaciones insolutas incorporadas en los pagarés n.° 09206100025432 y 069206100019816 y los intereses corrientes y moratorios, manifestando que, dicha sede era competente por ser un asunto vinculado a una sucursal o agencia de la entidad, con domicilio en ese municipio; esto conforme con lo resuelto en las providencias CSJ AC35672024 y AC3569-2024, esta última que, solventó un asunto similar asignando a una autoridad del municipio de Santander de Quilichao.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04803-00 2 2.- Mediante auto del 10 de marzo de 2025, esa autoridad dispuso rechazar por competencia el conocimiento de la demanda ejecutiva y dispuso su envío a los Juzgados de

2 2.- Mediante auto del 10 de marzo de 2025, esa autoridad dispuso rechazar por competencia el conocimiento de la demanda ejecutiva y dispuso su envío a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. (Oficina de Reparto), para lo cual explicó que, la Corte Suprema de Justicia no tiene una posición pacífica respecto de la competencia en este tipo de asuntos. Señaló que, bajo una primera tesis, respaldada en el CSJ AC075-2024, si bien es competente de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad pública de acuerdo con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, con independencia de si la entidad es demandante o demandada, también es cierto que dicha norma no restringe la competencia a su domicilio principal. Según el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar también ante el juez del domicilio de la sucursal o agencia si el asunto está vinculado a ésta. Bajo la segunda postura cuyo fundamento se encuentra en CSJ AC3745-2023, se estableció que, el numeral antes referido, no es aplicable « en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es “contra” la persona jurídica y esta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante». De acuerdo con lo expuesto, el juez de

conocimiento inicial señaló que la segunda tesis se alinea con la postura unificadora desarrollada en el auto CSJ AC01402020, por lo que resolvió remitir el proceso. 3.- El Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., receptor de la demanda, mediante proveído del 8 de agosto de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia, por estimar que,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04803-00 3 haciendo referencia al auto CSJ AC121-2022, debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal, según el cual, en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Además, resaltó que, revisadas las piezas procesales se podía verificar que la ejecutante presentó la demanda ante los Juzgados de Santander de Quilichao, que el domicilio de la demandada radicaba en dicho lugar y que el cumplimiento de la obligación debe ser atendido en el mencionado municipio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre

funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. En el presente caso la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, por la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante . AlRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04803-00 4 respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado» , dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio. En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea

demandante o demandada. Para el presente asunto, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04803-00 5 Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar. Además, la Entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal

Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal. 3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, según se evidencia en el certificado que obra en el plenario, el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Del plenario se extrae que en Santander de Quilichao se suscribieron los pagarés fuente del cobro y en la sucursal de ese municipio debían atenderse las prestaciones contraídas, de manera que era la encargada de solventar todo loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04803-00 6 relacionado con esos títulos valores. No cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio. Con ese panorama, se observa que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no fue acertado al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que

asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio. Con ese panorama, se observa que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no fue acertado al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC4168-2024, AC4204-2024, AC4338-2024, AC4433-2024, AC8068-2024, AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025 y AC3197-2025, entre muchos otros. 4.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, por lo que se ordenará

por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04803-00 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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