CSJ - AC6995-2025 (2021-00466-02)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC6995-2025 (2021-00466-02)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC6995-2025 Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-02 (Aprobada en sesión de dos de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luisa Fernanda Valderrama Arias para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso de simulación de la recurrente contra Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, Luis Guillermo, Margarita María y Gabriel Jaime Valderrama Díez, Juan Carlos Botero Baena, Clara Irene Raigosa Álvarez y herederos indeterminados de Tulia Díez de Valderrama, Ricardo León Valderrama Díez y Juan Fernando Valderrama Díez.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, quien actúa iure proprio, y es heredera de Tulia Díez de Valderrama por representación sucesoral de su padre Ricardo León Valderrama Díez, solicitó:Radicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 2 1.1. Declarar la simulación relativa por interpuesta persona de los contratos de compraventa contenidos en la escritura n.° 6696 de 27 de octubre de 1992 de la Notaría 15
2 1.1. Declarar la simulación relativa por interpuesta persona de los contratos de compraventa contenidos en la escritura n.° 6696 de 27 de octubre de 1992 de la Notaría 15 de Medellín, respecto del apartamento 307 y de su parqueadero, ubicados en el Conjunto Residencial Pinar del Río Etapa 2, barrio El Poblado de Medellín, de matrícula inmobiliaria n.° 001-416512 y 001-0416540 de la ORIP de esa ciudad y reconocer que los adquirentes son Jaime Valderrama Vallejo y Tulia Díez de Valderrama, o su nulidad absoluta. 1.2. Declarar la simulación absoluta de los siguientes negocios, al ser donaciones encubiertas: Los contrato de compraventa celebrados a través de la escritura n.º 3581 de 12 de 29 de abril de 1998 de la Notaría 15 de Medellín, sobre un local comercial y un garaje de matrícula inmobiliaria n.° 001-588192 y 001-588093 de la ORIP de Medellín. Contrato de compraventa celebrado a través de la escritura n.º 2267 de 16 de marzo de 1998 de la Notaría 15 de Medellín, sobre el predio denominado “Lote El Chupadero de la Balastrera, ubicado en zona rural de la vereda El Chupadero de Rionegro, Antioquia, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 020-582. Los contratos de compraventa celebrados a través de la escritura
ubicado en zona rural de la vereda El Chupadero de Rionegro, Antioquia, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 020-582. Los contratos de compraventa celebrados a través de la escritura n.º 2556 de 24 de junio de 1998, de la Notaría 18 de Medellín, respecto de un local comercial, un garaje y los apartamentos 102, 101, 201 y 301, localizados en el edificio Tulia Diez De Valderrama del Barrio El Poblado, distinguidos con matrícula inmobiliaria n.° 001-714624, 001-714625, 001-714626, 001-714627, 001714628 y 001-714629. Los contratos de compraventa celebrados a través de la escritura n.º 5946 de 27 de noviembre de 2001, de la Notaría 12 de Medellín, respecto de un cuarto útil, un parqueadero y el apartamento 802, localizados en el barrio El Poblado de Medellín,Radicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 3 y distinguidos con matrícula inmobiliaria n.° 001-731058, 001731068 y 001-731100 de la ORIP de Medellín. Contrato de compraventa celebrado el 20 de julio de 2010 sobre el establecimiento comercial denominado “Droguería La Perla” de la calle 9ª n.° 37-02 con matrícula mercantil n.° 21-143506-02 de 29 de marzo de 1984. En subsidio, declarar su simulación relativa por ser una
calle 9ª n.° 37-02 con matrícula mercantil n.° 21-143506-02 de 29 de marzo de 1984. En subsidio, declarar su simulación relativa por ser una donación entre vivos, que, al carecer de insinuación, es absolutamente nula. 1.3. En consecuencia, ordenar la restitución de los bienes al haber social de Tulia Valderrama de Díez y Jaime Valderrama Vallejo para que hagan parte de la sucesión de la primera, ordenar cancelar el registro de las escrituras, compulsar copias a la Fiscalía para que establezca si Jaime Valderrama Vallejo, Tulia Díez de Valderrama, Gabriel Jaime, Margarita y Luis Guillermo Valderrama Díez incurrieron en delitos, y condenarlos en costas. Expuso que en la escritura n.° 6696 de 27 de octubre de 1992, de la Notaría 15 de Medellín, Juan Carlos Botero Baena y Clara Irene Raigosa Álvarez dijeron venderle a Margarita María Valderrama Díez la nuda propiedad del apartamento 307 y su parqueadero, distinguidos con matrícula inmobiliaria n.° 001-416512 y 001-416540 de la ORIP de Medellín, y constituyeron usufructo vitalicio a favor de Tulia Díez de Valderrama y Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, padres de la adquirente. Pactaron como precio $7’000.000 por la nuda propiedad y $700.000 por el
de Tulia Díez de Valderrama y Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, padres de la adquirente. Pactaron como precio $7’000.000 por la nuda propiedad y $700.000 por el usufructo, el valor catastral de los bienes era de $6’655.000.Radicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 4 En la escritura n.° 3581 de 29 de abril de 1998, de la Notaría 15 de Medellín, Jaime de Jesús Valderrama Vallejo dijo venderle a su hijo Luis Guillermo Valderrama Díez la nuda propiedad de un local y un garaje, ubicados en El Poblado de Medellín y distinguidos, en su orden, con matrícula inmobiliaria n.° 001-588192 y 001-588093. El enajenante constituyó usufructo vitalicio a su favor y de su esposa Tulia Díez de Valderrama. El precio se fijó en $22’200.000 y el avalúo catastral era de $22’118.000. Con la escritura n.° 2267 de 16 de marzo de 1998, de la Notaría 15 de Medellín, Tulia Díez de Valderrama dijo venderle a Gabriel Jaime Valderrama Díez el lote El Chupadero La Balastrera, ubicado en la vereda El Chupadero de Rionegro, Antioquia, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 020-582 y constituyó usufructo vitalicio a
Chupadero La Balastrera, ubicado en la vereda El Chupadero de Rionegro, Antioquia, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 020-582 y constituyó usufructo vitalicio a favor de la enajenante y de Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, padres del adquirente. El precio se pactó en $10’000.000 y el avalúo catastral era de $11’289.331. En la escritura n.° 2556 de 24 de junio de 1998, de la Notaría 18 de Medellín, Tulia Díez de Valderrama le vendió a Margarita María Valderrama Díez la nuda propiedad de un local, un garaje y los apartamentos 102, 101, 201 y 301 del edificio Tulia Díez de Valderrama, distinguidos con la matrícula inmobiliaria n.° 001-714624, 001-714625, 001714626, 001-714627, 001-7146285 y 001-714629, localizados en el barrio El Poblado, por $176’394.000, que coincide con el resultante al sumar el avalúo catastral de losRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 5 bienes y constituyó reserva de usufructo vitalicio a su favor y también de Jaime de Jesús Valderrama Vallejo. En la escritura n.° 5946 de 27 de noviembre de 2001, suscrita en la Notaría 12 de Medellín, Tulia Díez de Valderrama dijo venderle a Gabriel Jaime Valderrama Díez
En la escritura n.° 5946 de 27 de noviembre de 2001, suscrita en la Notaría 12 de Medellín, Tulia Díez de Valderrama dijo venderle a Gabriel Jaime Valderrama Díez un cuarto útil, un parqueadero y un apartamento, de matrícula inmobiliaria n.° 001-731058, 001-731068 y 001731100, respectivamente, ubicados en el edificio Avellana del barrio El Poblado de Medellín, por $56’716.087 que había adquirido por $58’900.000. El 20 de julio de 2010 Tulia Díez de Valderrama dijo venderle a su hijo Luis Guillermo Díez Valderrama el establecimiento de comercio «Droguería La Perla», ubicado en la calle 9 n.° 37-02, con matrícula mercantil 21-143506 de 2 de marzo de 1984, por $4’200.000. Comentó que nació el 21 de mayo de 1987, y que sus padres son Ricardo León Valderrama Díez y Teresa de Jesús Arias Mira, quienes se casaron el 28 de septiembre de 1986. Empero, la familia de su progenitor se opuso a esa unión familiar al estimar que su madre provenía de un origen humilde, y, en 1990, tras una discusión familiar, su papá
volvió a la casa paterna y falleció el 24 de abril de 1993. La separación de sus progenitores duró desde 1990 hasta 1993, y durante ese lapso mantuvieron contacto intermitente. Su papá le confesó a Teresa que sus padres, Tulia y Jaime, estaban negociando la adquisición de varios bienes, los cuales quedarían a nombre de Margarita, y le entregó unaRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 6 lista de propiedades que ellos tenían para que pudiera reclamar los derechos de herencia a favor de su hija Luisa, y que la abuela Tulia falleció el 16 de diciembre de 2019. La simulación fue concertada por su familia paterna con la intención de defraudarla y privarla de obtener el derecho que le corresponde como legítima rigurosa en la sucesión de sus abuelos Tulia y Jaime, el cual le asiste por representación de su padre. De ese modo, ellos le transfirieron sus bienes a Gabriel Jaime, Margarita y Luis Guillermo, al ser los hijos que les sobrevivían, a pesar de que estos eran empleados y devengaban un salario mínimo. Mencionó una serie de hechos que, desde su perspectiva, son indicios serios de la simulación. Así, destacó que los compradores han cotizado con un salario mínimo como trabajadores de la Droguería La Perla y de Tulia, lo que muestra su baja capacidad económica y adquisitiva. La
que los compradores han cotizado con un salario mínimo como trabajadores de la Droguería La Perla y de Tulia, lo que muestra su baja capacidad económica y adquisitiva. La simultaneidad de los negocios (1992, 1998 y 2001), cuando ella y su madre se acercaron en busca de ayuda. Como causa simulandi identificó el interés de las partes en defraudarla debido a la animadversión de su familia paterna con su madre, Teresa. La única justificación de los negocios es que son una sucesión en vida, ya que los esposos Valderrama Díez no obtuvieron bienes con posterioridad a esos actos. El motivo era evadir la sucesión. La venta de esos activos en un período breve de tiempo genera sospecha sobre su veracidad. El vínculo familiar entre los contratantes hace dudar de la sinceridad de los negocios. Se declaró que el pagoRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 7 había sido hecho antes y no hay soporte. La constitución de usufructo vitalicio, el precio bajo en la venta de la Droguería La Perla, y el realizado por el avalúo catastral en los demás bienes, la no enajenación a terceros, la carencia de necesidad de los vendedores, la equitativa repartición de los activos entre los hijos bajo una compraventa y la falta de soporte de la destinación del precio recibido, son indicios que desvirtúan la veracidad de dichas enajenaciones.
2. La parte convocada se pronunció, así: 2.1. Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, Luis Guillermo y Margarita Valderrama Díez alegaron «[ f]alta de
la veracidad de dichas enajenaciones.
2. La parte convocada se pronunció, así: 2.1. Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, Luis Guillermo y Margarita Valderrama Díez alegaron «[ f]alta de interés jurídico para pedir la simulación de los mencionados actos», «[f]alta de legitimación en la causa por activa», «[a]buso del derecho», «[i]nexistencia de acto defraudatorio alguno», «[f]alta de legitimación en la causa por pasiva», «[t]emeridad y mala fe», «[e]nriquecimiento sin causa », «[p]rescripción y caducidad de la acción» (archivo digital n.°45). 2.2. Los herederos indeterminados de Tulia Díez, así como Ricardo y Juan Fernando Valderrama Díez y Gabriel Jaime Valderrama Díez, concurrieron por curador ad litem, quien dijo estarse a lo probado (archivo digital n.° 67).
3. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 15 de septiembre de 2023, desestimó las excepciones y accedió a las súplicas, por lo que resolvió:
(i) Declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras n.° 3581 de 28 de abrilRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02
8 de 1998, 2267 de 16 de marzo de 1998, 2556 de 24 de junio de 1998, 5946 de 27 de noviembre de 2001, así como el celebrado el 20 de julio de 2010 sobre el establecimiento de Comercio «Droguería La Perla», y oficiar a las notarías, a la sede registral y a la Cámara de Comercio respectiva, para que haga las cancelaciones correspondientes. (ii) Declarar relativamente simulado, por interposición ficta del comprador, el contrato de compraventa contenido en la escritura n.° 6696 de 27 de octubre de 1992 y reconocer que el verdadero adquirente fue Jaime de Jesús Valderrama Vallejo. Oficiar a la notaría y a la sede registral para que haga los ajustes necesarios (folios 1 a 4, archivo digital n.° 97).
4. El ad quem, al resolver la alzada de Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, Luis Guillermo, Margarita y Gabriel Jaime Valderrama Díez, en proveído de 4 de septiembre de 2024, revocó la sentencia. En su defecto, negó las súplicas
(folios 1 a 39, cno. Tribunal) y expuso que: La simulación es un concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, disfrazarla bajo el ropaje de otra distinta o camuflar a una de las partes con un
sujeto interpuesto. Hay libertad probatoria para acreditarla y el juez debe analizar la situación bajo las reglas de la sana crítica, según el artículo 176 del Código General del Proceso, aunque la prueba más fiable es la indiciaria. En este evento, el término de prescripción de la acción corrió desde el deceso de Tulia Díez de Valderrama, ocurrido el 16 de diciembre de 2019, porque la accionante Luisa Fernanda Valderrama Arias reclamó iure proprio en representación de su padre, lo cual significa que su interés surgió con el deceso de la progenitora de este, pues su óbito marcó el punto de partida del fenómeno extintivo de la acciónRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 9 de simulación, según el artículo 2535 in fine, ya que a partir de ese hecho adquirió, como tercero, interés legítimo para procurar la recomposición del patrimonio de la de cujus y así defender los derechos herenciales afectados. La impulsora tiene legitimación en la causa por activa, ya que su interés surgió con el deceso de Tulia Díez de Valderrama. Esto significa que la acción se presentó en tiempo y no se configuró la prescripción extintiva, sin que para tal efecto sea relevante la fecha de la muerte de Ricardo León Valderrama Díez, pues, aunque este hecho convirtió a
la accionante en su heredera, al ser su padre, el derecho para blandir la simulación le nació con la defunción de su abuela, porque desde ahí pasó a ocupar el lugar de su ascendiente en la sucesión de esta. El éxito de la acción de simulación exige acreditar el concierto simulatorio. Empero, la demandante solo aportó el testimonio de Teresa Arias Mira, quien se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrió la relación personal con la familia de Ricardo, progenitor de Luisa Fernanda. Sin embargo, este relato no prueba que los accionados hayan fraguado un acuerdo para simular los negocios y afectar a la reclamante. Es más, esa versión desvirtúa la falta de capacidad económica de Luis Guillermo, Gabriel Jaime y Margarita. Además, al ser interrogados, estos coincidieron en que sí pagaron el precio revelado al público. Al efecto, Margarita María Valderrama dijo que compró el apartamento, pues su padre le prestó dinero para que conRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 10 los arriendos le pagara, y que sus progenitores invirtieron esos recursos en el estudio de sus hermanos, en cuidadores y, en general, en otros gastos. Por su parte, Jaime de Jesús Valderrama Vallejo indicó haberle prestado dinero a Margarita para comprar ese inmueble, y que esta lo
alquilaba, destacó que todos se ayudan para adquirir bienes y que siempre acostumbran a manejar los negocios entre la familia, lo cual justifica la realización del usufructo. Luis Guillermo Valderrama Díez dijo ser pensionado y residir en un inmueble de su hermano Jaime, ubicado en el barrio El Poblado. Explicó que sus padres le vendieron los bienes por el avalúo catastral, con el fin de deducir impuestos. Aclaró que cubrió el precio con el trabajo en la farmacia y los arriendos del local, y terminó de pagar la totalidad después de seis (6) años de haberse realizado la enajenación. Señaló que la farmacia era buen negocio, cuyos ingresos variaban según el nivel de ventas mensuales y las comisiones obtenidas por largos horarios. Su progenitora llevaba las cuentas, aunque reconoció que eran muy empíricos en las negociaciones. Afirmó haber estado siempre estuvo al tanto de la droguería. Durante ese tiempo, recibió comisiones por ventas de bienes cercanos a la farmacia. Además, cotizaba la seguridad social con el salario mínimo para no tener que pagar tanto. Indicó que actualmente, con los ingresos provenientes de los locales, cubre los impuestos. No accede al sistema financiero y aseguró que adquirió la farmacia porque representaba su hogar y su vida, ya que estuvo vinculado a ella durante cuarenta (40) años.Radicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 11 Gabriel Jaime Valderrama Díez precisó que convinieron con sus padres hacer el negocio por el avalúo catastral.
11 Gabriel Jaime Valderrama Díez precisó que convinieron con sus padres hacer el negocio por el avalúo catastral. Inicialmente les entregó $10’000.000, pues acordaron su pago con abonos mensuales porque el precio se fijó en $60’000.000. Señaló que cubrió con dinero que le enviaba a su progenitora en los últimos años cuando la situación económica fue difícil. Agregó que la modalidad de la venta fue propuesta por aquellos, con el propósito de que sus hijos tuvieran algo en la vejez . Indicó que le remitía dinero a su mamá y que aceptó el usufructo, ya que se encontraba fuera del país. Esos relatos son coincidentes sobre el pago del precio y, aunque los convocados no acreditaron su capacidad económica, ni los pagos, ello se justifica porque el contrato más reciente fue hace más de veinte (20) años. Esto explica, además, la falta de soportes de esas transacciones, especialmente si se observa que la única declarante que testificó indicó que los demandados laboran desde la década de 1990. El solo hecho de que los compradores no hayan declarado renta para la época de los negocios tampoco revela simulación, pues es sabido que esa carga fiscal se ha hecho más rigurosa en los últimos años, de lo cual se sigue que para ese entonces no era algo forzoso. Además, el a quo inadvirtió algunos documentos allegados por los convocados, aun cuando dan cuenta de que el crédito hipotecario adquirido
más rigurosa en los últimos años, de lo cual se sigue que para ese entonces no era algo forzoso. Además, el a quo inadvirtió algunos documentos allegados por los convocados, aun cuando dan cuenta de que el crédito hipotecario adquirido con Conavi S.A. fue asumido inicialmente por Tulia y luego pasó a Gabriel Jaime Valderrama Díez.Radicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 12 No se acreditó la cercanía de los contratos celebrados entre 1992, 1998, 2010 y 2011. El hecho de que uno de ellos haya sido realizado después de la muerte de Ricardo, padre de la accionante, y que ninguno se haya efectuado en época cercana a su deceso, ocurrido el 24 de abril de 1993, desvirtúa su relación con la supuesta animosidad de Tulia con la progenitora de Luisa. Distinto sería si hubieran sido celebrados después de tal óbito o en tiempo próximo. Vender un bien por valor cercano al avalúo catastral no constituye una venta de bajo precio. Es necesario acreditar el valor comercial del activo para esa época, a fin de justificar su mayor coste; sin embargo, esa prueba no se allegó por la interesada, cuya labor demostrativa fue deficiente. Tampoco se puede establecer que las enajenaciones hayan encubierto una simulación relativa por interpuesta persona, ya que la única declaración practicada para
sustentar ese hecho impide arribar a tal conclusión, máxime cuando los demandados acreditaron haber pagado el precio declarado en cada contrato. Del interrogatorio de Jaime no se deduce una donación, sino que, en algunos casos, lo que hubo fue una condonación posterior de parte de la deuda por los progenitores hacia sus hijos. La prueba carece de la contundencia necesaria para demostrar la simulación, aunado a la pasividad de la accionante, quien solo aportó un testimonio. Por ello, prosperan los reparos de alzada, razón por la cual se revoca el fallo y niegan las súplicas (folios 1 a 39, cno. Tribunal).Radicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 13
5. La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido por esta Corporación en el AC3045-2025 (20 may.) al decidir la queja propuesta por la demandante frente al auto de 2 de diciembre de 2024 en el que el Tribunal había declarado improcedente ese remedio extraordinario.
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos por la causal segunda de casación: el inicial alega error de hecho, y el restante, de derecho, así: a). El primero invoca la infracción indirecta de los artículos 1458, 1618, 1741, 1742, 1743, 1746, 1766, 1239, 1240, 1241 y 1242 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas y la
1240, 1241 y 1242 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas y la contestación de la demanda de Luis Guillermo, Margarita Valderrama Díez y Jaime Valderrama Vallejo, y aduce que: El Tribunal concluyó la veracidad de los contratos entre padres e hijos, el precio bajo y el usufructo, pues estableció que esos hechos no demuestran el acuerdo simulandi, con lo cual contradijo el sentido común, la lógica y la experiencia, al tratarse de indicios graves, concordantes y convergentes de la simulación, ya que, esos supuestos, vistos en conjunto, revelan la fachada, sin causa onerosa real, para encubrir una donación y negar la legítima que por derecho le corresponde a Luisa respecto de su premuerto padre en una eventual sucesión de quienes fueran los progenitores de este.Radicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 14 La privación de la posesión y la retención de los bienes es clara señal del acuerdo simulatorio. La constitución de usufructo muestra una precaución sospechosa, orientada a prever la infidelidad de los cómplices compradores, pues evita que los hijos saquen provecho económico de esos haberes mientras los enajenantes vivan. Los esposos Valderrama Díez querían asegurar sus ingresos, aunque los bienes ya no fueran suyos, para así desheredar a la accionante y mantener su fortuna, encubierta bajo el ropaje de una aparente venta. Omitió los interrogatorios de Margarita, Gabriel Jaime y
bienes ya no fueran suyos, para así desheredar a la accionante y mantener su fortuna, encubierta bajo el ropaje de una aparente venta. Omitió los interrogatorios de Margarita, Gabriel Jaime y Luis Guillermo. Además, se apoyó en el valor comercial de los bienes, a pesar de servir para establecer el precio ínfimo. La versión de estos convocados no fue uniforme ni consonante en cuanto al pago y el valor real pactado. Al responder la demanda, indicaron que el precio no fue más alto porque ya había sido cancelado previamente; sin embargo, posteriormente afirmaron que las ventas se realizaron por valor superior al declarado en las escrituras, lo cual evidencia la existencia de un pacto de ocultamiento. Los valores escriturados fueron muy inferiores a los indicados en los interrogatorios. Margarita afirmó haber pagado $16’000.000, pero el negocio se hizo por $7’000.000. Lo mismo ocurrió con Gabriel Jaime y Luis Guillermo, quienes dijeron haber saldado más de lo declarado, aunque su padre manifestó no haber recibido esa retribución. Esto no revela una condonación posterior, como erróneamente loRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 15 coligió el Tribunal, sino la falta de pago, pues lo querido era realizar una donación. Pretirió múltiples indicios, entre ellos, las manifestaciones hechas por Jaime Valderrama y sus hijos Margarita y Luis Guillermo al contestar el libelo, en las que indicaron que las ventas se hicieron para «evitar peleas constantes por problemas económicos »; que «nunca hubo
Margarita y Luis Guillermo al contestar el libelo, en las que indicaron que las ventas se hicieron para «evitar peleas constantes por problemas económicos »; que «nunca hubo cercanía con la pareja de esposos»; y que la relación con estos no fue buena, pues incluso los desalojaron de la casa donde les habían permitido vivir. Además, agregaron que la progenitora de la accionante tenía interés en que la familia Valderrama Díez la sostuviera económicamente «con sus vicios, excesos y escándalos », y solo pensaba en la herencia de sus padres, aunque aún vivían. Relegó la prueba documental que acredita aún más la mala relación familiar entre los padres de Luisa Fernanda y la familia paterna de Ricardo, quien fuera su progenitor, lo cual significa que estos siempre tuvieron en mente la idea de disfrazar los negocios cuestionados para extraer los bienes de la posible sucesión e impedir que terceros persiguieran los que eran de Tulia y Jaime, quienes eran los padres de Ricardo, su progenitor. Omitió que la pareja Valderrama Arias se casó el 28 de septiembre de 1986, que su hija Luisa nació el 21 de mayo de 1987, y que su padre, Ricardo Valderrama, murió el 24 de abril de 1993, así como el certificado de nulidad de eseRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 16 matrimonio, declarada por el Tribunal eclesiástico regional de Medellín el 15 de mayo de 1992 y confirmada por el
16 matrimonio, declarada por el Tribunal eclesiástico regional de Medellín el 15 de mayo de 1992 y confirmada por el superior el 29 de enero de 1993, soportes estos últimos en poder de la familia Valderrama Díez y que acreditan su voluntad inequívoca de que la unión de los esposos Valderrama Arias no se perpetuara, tanto así que en la contestación al libelo los convocados indicaron que ese círculo familiar supo del matrimonio después de su realización, y que nadie asistió a tal evento, lo cual revela el desapego con los contrayentes. Pasó por alto el soporte escrito de la demanda de alimentos de 1º de febrero de 1990 contra los esposos Valderrama Díez, quienes aparecen como vendedores en los actos acusados de simulación absoluta e interpuestos compradores en los que se cuestiona su apariencia relativa. Cercenó la declaración de Luis Guillermo Valderrama quien al ser interrogado indicó que « Solamente voy a mencionar un nombre que fue muy difícil para nosotros. Teresa Arias». Esto muestra la mala relación entre las familias Valderrama Arias y Valderrama Díez, la cual estuvo marcada por intereses económicos. Dicho contexto hace inferir que los móviles de las ventas no tenían como causa la enfermedad de la madre (Tulia) o la ansiedad del padre
marcada por intereses económicos. Dicho contexto hace inferir que los móviles de las ventas no tenían como causa la enfermedad de la madre (Tulia) o la ansiedad del padre (Jaime), pues esos hechos no permiten extraer la necesidad de enajenar en forma masiva y sistemática sus bienes, de ahí que, según las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, no es creíble que tales patologías motivaran esosRadicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 17 negocios, sobre todo porque los supuestos vendedores se reservaron el usufructo. De haber perdido facultades para manejar su patrimonio habrían designado un administrador inmobiliario. Según la respuesta de Bancolombia, Tulia siguió al frente de los bienes, pues realizaba actos relativos a la hipoteca que solo fue levantada con la escritura n.° 2422 de 26 de agosto de 2013, de la Notaría 17 de Medellín. No extrajo la causa o acuerdo simulatorio, pues pretirió las anteriores pruebas, tergiversó el testimonio de Teresa Arias, le restó importancia a la animosidad que dio por cierta, así como a la simulación solo porque esa declarante indicó cierta ayuda de la pareja Valderrama Díez con respecto a la vivienda donde habitó durante algún tiempo de su vida marital y de la que fue desalojada en un juicio de
lanzamiento, según lo indicaron los convocados al contestar el libelo. Además, a partir del dicho de estos, se convenció de que pagaron el precio, sin tener evidencia idónea conducente y pertinente. Esa preterición de pruebas le impidió al Tribunal comprender que las ventas encubrieron una estrategia deliberada y concertada para sustraer los bienes del patrimonio familiar y así burlar los efectos sucesorales o la persecución por acreedores alimentarios, lo cual fluye no solo de múltiples indicios ( enemistad, desaprobación y conflicto), sino de actuaciones previas como el adelantamiento de un proceso de nulidad del matrimonio de Teresa y Ricardo, padres de Luisa, trámite que fue desconocido por esta y por su progenitora.Radicación n° 05001-31-03-012-2021-00466-02 18 Relativizó la animadversión probada, sobrevaloró ayudas puntuales carentes de permanencia y omitió el análisis conjunto, sistemático y coherente de las pruebas, lo que resultó relevante porque los medios suprimidos muestran la causa de la simulación orquestada para excluir a Luisa de la sucesión, al ser heredera y acreedora alimentaria. Cercenó los interrogatorios de Margarita, Luis Guillermo y Gabriel Jaime Valderrama Díez, quienes se refirieron al éxito comercial de la pareja Valderrama Díez, hecho que desvirtúa la necesidad económica de vender los
Guillermo y Gabriel Jaime Valderrama Díez, quienes se refirieron al éxito comercial de la pareja Valderrama Díez, hecho que desvirtúa la necesidad económica de vender los bienes o de gravarlos con usufructos. No se demostró que la enfermedad de la madre o la ansiedad de su padre indujeron esas enajenaciones o los hubieran motivado a adquirir por interpuesta persona, máxime cuando no se desprendieron del goce de los bienes, lo cual acredita que hubo un disfrute directo. Tampoco hay prueba d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.