CSJ - AC7044-2025 (2025-04324-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7044-2025 (2025-04324-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC7044-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Primero de esa misma especialidad de Soacha, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- El Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” demandó a Julián Antonio Jaramillo Buitrago, con el propósito de obtener la restitución del inmueble dado en Leasing o Arrendamiento Financiero, ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca [Archivo digital: DEMANDA.pdf]. 2.- El libelo se radicó ante los jueces municipales de esa ciudad, indicando la entidad gestora que fijaba allí la competencia por « el lugar de ubicación del inmueble» [Folio 2, ídem]. 3.- El estrado Tercero Civil Municipal de Soacha, al que le correspondió por reparto, el 12 de diciembre de 2024, rechazó el pleito, aduciendo su falta de competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 2 territorial conforme a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, « el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda [evidencia] que la entidad convocante es una Empresa Industrial y

artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, « el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda [evidencia] que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública », basado en el criterio esbozado en los proveídos de esta Corporación AC016-2024, en consecuencia, dispuso su remisión a tales oficinas judiciales [Archivo 004_004AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf]. 4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió igualmente avocarlo, con apoyo en el Acuerdo No. PCSJA1811068 del 27 de julio de 2018 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues « la designación de este Despacho se tiene que el conocimiento de los procesos se circunscribe a los asuntos de mínima cuantía», por lo que envió el plenario a los jueces civiles municipales capitalinos (3 mar. 2025) [Archivo 009_009RechazaPorCompetenciaFactorCuantia.pdf]. 5.- El Treinta y Uno Civil Municipal de esta urbe, también se desprendió del conocimiento del asunto, en

009_009RechazaPorCompetenciaFactorCuantia.pdf]. 5.- El Treinta y Uno Civil Municipal de esta urbe, también se desprendió del conocimiento del asunto, en atención a que el bien objeto de litigio se encuentra ubicado en Soacha – Cundinamarca, reflexión que apoyó en la regla 7ª del canon aludido, por ende, retornó las diligencias a la oficina de reparto de tal lugar (10 jul.) [Archivo 012_AutoRechaza Restitución Competencia Territorial.pdf]. 6.- Finalmente, el expediente le correspondió al despacho Primero Civil Municipal de Soacha, quien, al igual que los anteriores funcionarios, se negó a avocar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 3 conocimiento con soporte en el numeral 10° del canon 28 mencionado, en tanto, « el extremo demandante, es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autónoma administrativa y capital independiente, estará vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (…)”, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C.», trayendo a colación el proveído AC016-2024. De ahí que suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del dossier a esta Corporación [Archivo 006AutoProproneConflictoNegativoCompetencia202500587.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada

dispuso la remisión del dossier a esta Corporación [Archivo 006AutoProproneConflictoNegativoCompetencia202500587.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestaeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 4 administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que

4 administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden tener el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 5 varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10, según la cual « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar donde la entidad pública tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7 de dicho canon determina, que « En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 6 ellas a elección del demandante». Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por

razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1 ; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2 . 3.1.1.- La providencia AC140-2020 de 24 enero resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo « en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se

1 CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se

1 CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 201802286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00. 2 (CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 201802881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018-03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar.,

rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 7 quiso « (…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz « (…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está

pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional. Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 8 instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha

ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada « la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ, AC140-2020;

CSJ, AC800-2021; CSJ AC795-2021; CSJ, AC792-2021 y

CSJ, AC3490-2024).

AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC800-2021; CSJ AC795-2021; CSJ, AC792-2021 y CSJ, AC3490-2024). 4.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 9 análogos, pero que presentaban algunas particularidades disímiles, la Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes. 4.1.1.- En el primer caso se ha dicho, que el numeral 10° del artículo 28 del Ordenamiento Adjetivo, a efecto de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibídem es « prevalente», por tanto, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero y, en este supuesto no habría contrariedad.

demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero y, en este supuesto no habría contrariedad. Este derrotero cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra la heredad objeto del litigio, habida cuenta que de esta forma se habilita la aplicación de otra regla privativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad. 4.1.2.- La dificultad surge cuando el fundo está situado en un territorio distinto al domicilio de las partes, ya que anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 10 tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, y aquí ya se advierte la diversidad de posturas que se han dado al interior de la Sala, pues algunos se han inclinado a dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio. Es así como en esas oportunidades se dijo que: [E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,

semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo (CSJ, AC417-2020, reiterada en CSJ, AC3158-2021 y CSJ, AC006-2022). Y más adelante se puntualizó, que: [S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe

Y más adelante se puntualizó, que: [S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 11 del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa. Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el

esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (CSJ, AC1989-2021; criterio reiterado en CSJ, AC006-2022). Empero, dicho planteamiento no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que « sea parte» una entidad pública, conocerá « en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.) y, se confiere prelación a la competencia determinada « en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 C.G.P.), de ahí que, no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7.º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales. Por lo tanto, no resulta plausible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas,

el factor prevalente de estas pueda anularse, para obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido, dada la existencia de un imperativo legal que impone la aplicación preponderante de aquel factor, como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva; imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 12 4.2.- Ese criterio de aplicación preponderante del factor regulado por el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial

consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ, AC1400-2022, citada en CSJ, AC3490-2024). Ha sido explícita la Sala al sostener que las divergencias presentadas no se originan en la existencia de vacíos normativos, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptar la existencia de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la

competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juiciosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 13 que involucren derechos reales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo, no variaría aquella pauta preferencial del factor subjetivo. Esto, porque si se acude a la interpretación literal se advierte, que del contenido material del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, emerge contundente, que cuando el juicio involucre a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo que vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado. Es más, si se ausculta la génesis del Código General del Proceso se advierte que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis: Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá

Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella 4 .

(negrillas ajenas al texto original). Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 14 segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de « ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil. Preponderancia que sube de tono cuando la entidad pública acciona contra un particular en cualquier asunto de los contemplados en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues es imperativa la norma al disponer que « conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» e incluso ratifica esa prevalencia en los supuestos en que « la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto» indicando que « prevalecerá el fuero territorial de aquella».

entidad» e incluso ratifica esa prevalencia en los supuestos en que « la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto» indicando que « prevalecerá el fuero territorial de aquella». 4.3.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 7° sobre el 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación o de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o simplemente procuren el recaudo de obligaciones dinerarias 4.3.1.- En estos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor real sobre el personal, que como se vio se impone el segundo, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04324-00 15 de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5° del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso. En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la

argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del « domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» 5 , sosteniendo que « mal puede dec

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