CSJ - AC7056-2025 (2025-04601-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7056-2025 (2025-04601-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7056-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04601-00 Barichara, Santander, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Inversiones Ávila Núñez S.R.L., por las siguientes razones: (i) No se indicaron los datos completos de identificación, domicilio y lugar de notificaciones judiciales de Yesica Yohana Ostos Cisneros y Oscar Evelio Durán Rodríguez, ni tampoco se presentó su documento de ciudadanía con las constancias que sean del caso. (ii) No se aportó en debida forma la sentencia cuya homologación se pretende, pues la apostilla que para esos efectos se presentó certifica únicamente la firma de Ilderin Antonio de los Santos Reyes, como servidor de la «Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial La Altagracia » y no la rúbrica del funcionario del poder judicial que emitió el fallo, «Octavio Augusto Mata Upia », que es sobre la cual debe recaer el documento de legalización. (iii) En la opinión legal de abogado dominicano aportada con la demanda se informa que los demandadosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04601-00 2 interpusieron recurso de apelación contra la providencia No.186-2022-SSEN-00746, decisión que, según indica fue confirmada mediante la sentencia No. 335-20242 interpusieron recurso de apelación contra la providencia No.186-2022-SSEN-00746, decisión que, según indica fue confirmada mediante la sentencia No. 335-2024SSEN00007, proferida el 23 de enero de 2024 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Sin embargo, el documento contentivo de esta última decisión no fue aportado (debidamente legalizado y apostillado) en los términos de los artículos 251 y 606 del estatuto procesal. (iv) Las certificaciones que se aportaron con miras a acreditar la ejecutoria de la sentencia objeto de homologación carecen de la respectiva apostilla respecto de los funcionarios que emitieron cada una de esas dos constancias. Además, esos certificados no indican propiamente que el fallo se encuentre en firme, sino que, hasta la fecha, no se han presentado en su contra los recursos de apelación y casación; lo cual difiere significativamente de una verdadera atestación de firmeza, en la medida en que el expediente no permite asegurar que, de conformidad con la legislación dominicana, todavía no sea posible recurrir el fallo cuya homologación se pretende. A lo anterior se suma que, en contravía con los referidos
certificados, el documento contentivo de la opinión legal que también se adosó a la demanda, elaborado por el Licenciado Francisco Irael Ozoria Hughes, indica que contra la sentenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04601-00 3 objeto de las pretensiones sí se interpuso un recurso de apelación, que fue resuelto en favor del extremo demandante. Con la demanda no se presentó ese fallo confirmatorio, ni tampoco se explicó la aparente contradicción que se observa entre los certificados y la referida opinión legal. La actora deberá, entonces, ofrecer las explicaciones y allegar los documentos que resulten necesarios para superar este obstáculo. (v) No se relacionaron ni acreditaron, según lo dispuesto en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal civil, las reglas jurídicas que le sirvieron de base a la sentencia extranjera, siendo su aporte imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional. En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas de la República Dominicana que regulan la resolución del contrato de arrendamiento e indemnización a favor de la solicitante. (vi) Se echa de menos también la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre las Repúblicas de Colombia y Dominicana, labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos ibídem y es carga de la parte.
eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre las Repúblicas de Colombia y Dominicana, labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos ibídem y es carga de la parte. Para estos propósitos resulta insuficiente la enunciación que hizo la demandante del « ConvenioRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04601-00 4 Internacional de Creación de la OEA », pues no se indica en qué parte de ese instrumento internacional se contempla la posibilidad, de manera expresa, de que las dos naciones que están involucradas en este trámite reconozcan recíprocamente las sentencias que se dicten en cada país, en asuntos de naturaleza civil. (vii) Pese a que junto con la demanda se presentó un documento determinado « Certificado de Registro Mercantil », de la sociedad Inversiones Ávila Núñez S.R.L, de allí no puede determinarse las facultades del señor Fernando Núñez Ávila dentro de la sociedad, lo que impide el reconocimiento de personería al abogado que elaboró y presentó la solicitud de exequatur. Con todo, el certificado aportado tiene como fecha de vencimiento el 8 de septiembre de 2023 por lo que no puede tenerse como válido para efectos de la presentación del libelo introductor. (viii) No se explicó la pertinencia de la sentencia que se allegó en documento aparte que habría proferido la Suprema
Corte de Justicia de la República Dominicana, en un proceso de «demanda en suspensión de ejecución de sentencia civil»; fallo que no parece tener una relación directa con la providencia que se pide homologar. En todo caso, se recuerda a la solicitante que todo documento que pretenda hacer valer en este proceso debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 251 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04601-00 5 (ix) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, la interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia. SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado