CSJ - AC7058-2025 (2017-00199-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7058-2025 (2017-00199-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

AC7058-2025 Radicación n.° 70001-31-03-006-2017-00199-01 Barichara, Santander, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes Amin del Rosario Contreras Taboada, José Luis Pérez Romero (quienes actúan en nombre propio y como representantes legales de sus dos hijas menores de edad) y Mayin del Carmen Contreras Taboada contra la sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES

1. En su demanda reformada, los actores solicitaron declarar civilmente responsables a Organización Clínica General del Norte S.A. y Clínica Las Peñitas S.A.S., por los perjuicios que aseguran haber sufrido como consecuencia del inadecuado acompañamiento médico que suministró a la señora Amin del Rosario durante el trabajo de parto que tuvo lugar el 21 de julio de 2007.Radicación n.° 70001-31-03-006-2017-00199-01

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2. Tanto en primera como en segunda instancia se denegaron las pretensiones. La decisión confirmatoria del ad quem fue impugnada por la senda del recurso extraordinario de casación.

3. Por auto de 22 de agosto de 2025, el Tribunal concedió el recurso tras considerar que el agravio sufrido por todos los accionantes con el fallo de segunda instancia

de casación.

3. Por auto de 22 de agosto de 2025, el Tribunal concedió el recurso tras considerar que el agravio sufrido por todos los accionantes con el fallo de segunda instancia correspondía al valor global de las pretensiones de la demanda, las cuales calculó en la suma de $1.315760.418; monto que, en criterio del fallador colegiado, superaba la cuantía del interés para recurrir previsto en el artículo 338

del Código General del Proceso.

4. Arribado el expediente a esta Corporación, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne a ese Tribunal de segunda instancia, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.Radicación n.° 70001-31-03-006-2017-00199-01

3 Esta corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo han sido

sobre supuestos equivocados (CSJ AC1656-2019, 8 may. ), precisando que: el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-0024701) (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).

2. En efecto, recuérdese que de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) ».

De esta manera, el interés económico para recurrir en

pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) ». De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ AC7638-2016, 8 nov.),Radicación n.° 70001-31-03-006-2017-00199-01 4 lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ AC2975-2022, 13 julio).

3. Tratándose de procesos de responsabilidad civil médica, la jurisprudencia tiene decantado que frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente, que la vincula con el agente que causa el daño. De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de ellos; por lo que se torna ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual, tal como lo

posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de ellos; por lo que se torna ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual, tal como lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». Sobre el particular, tiene dicho esta Sala de tiempo atrás que: la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones comoRadicación n.° 70001-31-03-006-2017-00199-01 5 accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las

5 accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés» (CSJ AC7203-2016, 21 oct.; reiterado, entre muchos, en AC4959-2018, 20 nov.; resalte fuera del original). Además, cuando las pretensiones de condena incluyan componentes de perjuicios inmateriales, la colegiatura deberá tener en cuenta que la cuantía del interés para recurrir no se podrá fijar en función de la suma que se hubiere reclamado por esos conceptos, sino con base en los montos que jurisprudencialmente se hubieren reconocido frente a casos análogos. Al respecto, esta Corporación ha indicado que: [t]ratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por el demandante, incluyendo también los daños inmateriales, pero no en la cuantía reclamada, por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium iudicis, cual así lo ha sostenido la Corte, inclusive en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero respondiendo a

reclamada, por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium iudicis, cual así lo ha sostenido la Corte, inclusive en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero respondiendo a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia. Lo anterior, sin embargo, no significa erradicar el valor de esa clase de pretensiones del quantum para recurrir en casación. Simplemente, en doctrina que en la hora de ahora mantiene vigencia, esta Corporación, en torno al perjuicio moral, ha sostenido que “(…) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (CSJ. Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445).Radicación n.° 70001-31-03-006-2017-00199-01 6 En la época del Código del Código de Procedimiento Civil, se aceptaba incluir para el efecto la cuantía que por perjuicios morales era señalada por la propia parte, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los “montos fijados en la jurisprudencia”, ya a los “límites legales (artículo 97 del Código

morales era señalada por la propia parte, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los “montos fijados en la jurisprudencia”, ya a los “límites legales (artículo 97 del Código Penal)”. (CSJ. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523). El primer criterio, en la sistemática del Código General del Proceso, es el actualmente aplicable, no solo porque para efectos de determinar competencia, en la susodicha materia, se autorizó tener en cuenta los “parámetros jurisprudenciales máximos” (artículo 25, ibídem), lo cual a no dudarlo sirve de referente, sino porque el arbitrio judicial aparece reafirmado en el artículo 206, inciso 6º, ejúsdem, a cuyo tenor el “juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”. La normatividad vigente, como se observa, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa. Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse

tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa. Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado (CSJ, AC1114-2018, reiterado en AC5244-2025).

4. Por esa senda, no es adecuado que, al calcular la cuantía del interés de los recurrentes, el Tribunal hubiera tomado una única cifra global para considerar cumplido el requisito del justiprecio y además aplicara a la operación, sin consideración alguna, los valores totales que se reclamaron por concepto de daños inmateriales.Radicación n.° 70001-31-03-006-2017-00199-01

7 Esa forma de proceder desconoce la real dimensión de la resolución perjudicial que para cada uno de los recurrentes puede derivarse de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. En consecuencia, resulta imperativo individualizar el agravio patrimonial que la sentencia recurrida efectivamente pudo infligir a cada uno de los reclamantes, «superando la impropia referencia en conjunto que desdice de la auténtica dimensión de las distintas relaciones jurídicas existentes en los planos sustantivo y procesal» (CSJ AC4959-2018, 20 nov.), para lo cual el

impropia referencia en conjunto que desdice de la auténtica dimensión de las distintas relaciones jurídicas existentes en los planos sustantivo y procesal» (CSJ AC4959-2018, 20 nov.), para lo cual el Tribunal deberá emprender la labor de cuantificar por separado y atendiendo las pautas jurisprudenciales el menoscabo que le habría irrogado la denegación, de cada uno de los conceptos pretendidos, a cada uno de los demandantes, como es de rigor en tratándose de litisconsortes facultativos.

5. Corolario de lo expuesto, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, de conformidad con los lineamientos aquí señalados, determine el valor actual de la resolución desfavorable para cada uno de los demandantes y su incidencia para decidir sobre la viabilidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 70001-31-03-006-2017-00199-01 8 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.

dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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