CSJ - AC7060-2025 (2018-00238-01)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7060-2025 (2018-00238-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
AC7060-2025 Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 Barichara, Santander, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Luis Felipe y Martha Constanza Salcedo Pineda contra el auto de 10 de septiembre de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Luis Felipe y Martha Constanza Salcedo Pineda promovieron demanda contra la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S en C, Myriam Pineda de Salcedo, Jorge Andrés Pinzón Salcedo, Omar Mauricio Corredor Hernández, Oscar García Garzón y Constructora Santa Rita Ltda., para que se declare la simulación absoluta de tres contratos de compraventa suscritos entre los demandados sobre unos mismos inmuebles, identificados con FMI n.° 51-26772, 51-26773, 51-26774 y 51-26775.Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01
2 En consecuencia, pidieron se declare que tales bienes le pertenecen a la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S en C.
Además, solicitaron la suma de $4.240’101.000 por concepto de daño emergente, correspondiente al valor comercial de los bienes vendidos, así como $766’800.000 como lucro cesante por los arrendamientos dejados de percibir.
2. Mediante providencia de 25 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Declaró absolutamente simulado el negocio celebrado entre la sociedad, representada en su momento por Myriam Pineda de Salcedo, y Jorge Andrés Pinzón Salcedo. Así mismo, negó la simulación de la compraventa celebrada entre la sociedad y Omar Mauricio Corredor Hernández, porque el contrato se resolvió; así como la simulación del negocio entre Jorge Andrés Pinzón Salcedo y la Constructora Santa Rita Ltda., considerando a esta última como un tercero de buena fe.
Por lo anterior, condenó a Myriam Pineda de Salcedo y Jorge Andrés Pinzón Salcedo a pagar « a título de restitución por equivalencia» a la sociedad en comandita la suma de $5.876’434.345 «que corresponde al valor probado de los bienes sobre los cuales se decreta la simulación». En lo demás, negó lo pretendido en la demanda. Tal decisión fue confirmada por el ad quem en sentencia de 24 de julio de 2024 que resolvió
la apelación interpuesta por ambas partes, además actualizó la condena impuesta a la suma de $6.098315.399.Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 3
3. El extremo demandante y el convocado Jorge Andrés Pinzón Salcedo formularon recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, remedios denegados por el tribunal. Se advierte que, en lo que respecta al señor Pinzón Salcedo, no hay lugar a memorar lo considerado por el colegiado al denegar su recurso de casación, ni los argumentos de aquel en la reposición y subsidio queja, pues en el trámite renunció a este segundo recurso que habilitaría la competencia de esta Corte para analizar tal negativa.
Ahora bien, en la negativa del ad quem al recurso interpuesto por los demandantes primero se advirtió que estos «no indicaron sobre qué declaración o decisión puntual recae su recurso, si fue porque no se titularon los inmuebles a nombre de su prohijada o porque se les negó el reconocimiento del “lucro cesante” perseguido, que finalmente fueron las decisiones desfavorables adoptadas en las sentencias proferidas en este asunto». En cualquier caso, que en ninguno de ellos se abre vía al recurso extraordinario de casación. Por un lado, sostuvo que, aunque «no se ordenó mantener a la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., como propietaria de los
extraordinario de casación. Por un lado, sostuvo que, aunque «no se ordenó mantener a la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., como propietaria de los predios sobre los que recayó la declaratoria deprecada en la demanda en relación con denegar la pretensión de que se titulara los inmuebles a nombre de la sociedad en comandida», lo cierto era que «sí se impuso condena para reintegrar los valores de tales fundos a Myriam Pineda de Salcedo y Jorge Andrés Pinzón Salcedo ». Por tanto, la decisión no les resultaba en realidad adversa, porque «en últimas sí se accedió a las pretensiones resarcitorias que sobre el particular incoaron a título de “daño emergente” y la representación en dinero de los bienesRadicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 4 que fueron objeto de los negocios que se dijeron simulados, fue el valor de dicha condena». Por otro lado, respecto a la negativa al lucro cesante pedido, encontró que no se superaba la cuantía mínima para recurrir en casación, ni siquiera tras efectuar el ejercicio de indexación.
4. Inconformes con tal determinación, los recurrentes interpusieron oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando, que para determinar el interés para recurrir era necesario considerar « todo lo que fue objeto de debate en volver a la segunda instancia y a los puntos de reparo expuestos en considerandos que la apelación planteada».
Agregaron que con los motivos de inconformidad en la apelación «no se buscaba una indemnización, sino el planteamiento de una declaración de simulación como el propósito u objeto principal y la
planteada». Agregaron que con los motivos de inconformidad en la apelación «no se buscaba una indemnización, sino el planteamiento de una declaración de simulación como el propósito u objeto principal y la consecuente inexistencia real de los actos de los títulos traslaticios de dominio y que los bienes vuelvan a su propietario primigenio y real», por lo que insistieron en que la cuantía para recurrir en casación debía determinarse por el valor de los bienes inmuebles de los negocios cuestionados, sobre el cual hay elementos de prueba suficiente en el expediente que dan cuenta de que superan la cuantía mínima requerida. También precisaron que « la parte actora lo fue la sociedad PINEDA SALCEDO y CIA. S. EN. C », la cual estaba representada por sus socios, por lo que la cuantía no podía determinarseRadicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 5 de manera individual para cada uno de los actores, pues la sociedad no se encontraba liquidada. Recordaron que en el procesó se avaló su legitimación en la causa por tener interés legítimo en actuar a nombre de la referida sociedad en comandita.
5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35
del Código General del Proceso.
2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y
mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01
6 De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes». Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que
el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes». Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con « la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la « sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterando AC1101-2022). Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01
28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 7 En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que « sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).
3. En casos como el presente, en que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda «ha de tomarse la diferencia entre lo pedido y lo concedido a efectos de delimitar el interés para recurrir» (CSJ, AC, 13 dic. 2013, rad. 2013-0167700). Sin embargo, tal cuantificación también debe considerar los reparos concretos de la apelación, pues allí se puede evidenciar la inconformidad de las partes con el fallo de primera instancia, máxime si el de segunda es confirmatorio, derivando de allí el perjuicio que se les irroga.
En ese sentido, cierto es que en la apelación los aquí recurrentes centraron sus inconformidades en la negativa a declarar simulado el negocio jurídico celebrado entre Jorge Andrés Pinzón Salcedo y la Constructora Santa Rica Ltda. Por ello, frente a las demás pretensiones incoadas y negadas, a saber, la otra simulación pedida o lo relativo al lucro cesante y el daño emergente, los recurrentes nada reprocharon en su apelación, lo que implica una conformidad con tal denegación del juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 8 Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que las tres compraventas que se pidieron declarar simuladas versaron sobre los mismos inmuebles, es decir, los activos en disputa que eventualmente implicarían un aumento de un patrimonio con el consecuente desmedro de otro, son exactamente los mismos, por lo que su efecto económico no se podría contar en más de una ocasión, atendiendo la afectación de una sola de las partes. En ese sentido, si bien es cierto que en asuntos de simulación absoluta «el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas» (CSJ, SC5262-2025), también lo es que el interés para recurrir en casación debe atender la « realidad económica en el día de la sentencia» de aquellos que
negociaciones censuradas» (CSJ, SC5262-2025), también lo es que el interés para recurrir en casación debe atender la « realidad económica en el día de la sentencia» de aquellos que interponen el remedio extraordinario (CSJ, AC924-2016). Por tanto, atendiendo los contornos del asunto bajo estudio, no se encuentra un detrimento económico real y concreto en los recurrentes que permita la habilitación de esta vía extraordinaria. En efecto, aunque el ad quem mantuvo la decisión de no declarar simulado otro de los contratos cuestionados -inconformidad puntual de la apelación-, también confirmó la simulación del primero de dichos negocios jurídicos -que recae sobre los mismos bienes-; y al encontrar que aquellos ya se habían enajenado en forma real a un tercero de buena fe, coligió la imposibilidad de ordenar la restitución en especie y, condenó a los dos demandados que simularon el negocio invalidado a pagar « a título de restitución por equivalencia » una sumaRadicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 9 correspondiente «al valor probado de los bienes sobre los cuales se decreta la simulación », por lo que no se encuentra una repercusión económica negativa en los recurrentes. Dicho de otro modo, de haberse declarado la simulación del negocio jurídico celebrado entre Jorge Andrés Pinzón Salcedo y la Constructora Santa Rica Ltda, no se hubiese
repercusión económica negativa en los recurrentes. Dicho de otro modo, de haberse declarado la simulación del negocio jurídico celebrado entre Jorge Andrés Pinzón Salcedo y la Constructora Santa Rica Ltda, no se hubiese ordenado el pago de la suma equivalente al valor de los bienes, conforme se probó en el proceso, sino que se habría decretado la restitución de los mismos, por lo que la variación patrimonial de los demandantes, visto de este modo, sería la misma, bien obteniendo el dinero o los inmuebles a favor de la sociedad en comandita. Además, no puede perderse de vista que los mismos demandantes elevaron como pretensión de condena la suma de $4.204’101.000 a título de daño emergente representado en el valor de los inmuebles objeto de los negocios cuestionados, y que en la sentencia impugnada se accede a ese pedimento incluso con indexación, como quiera que se ordenó el reintegro de la suma de $6.098’315.399 a las arcas de la sociedad, como valor de los inmuebles en disputa. Por esa senda, no se encuentra el menoscabo efectivo que la sentencia de segundo grado causó a los demandantes, menos aun cuando la pretensión dirigida a obtener el reintegro del valor de los inmuebles fue concedida, y cuando la negativa del lucro cesante no fue objeto de sus reparos concretos en sede de apelación.Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 10 Finalmente, vale la pena resaltar que el colegiado en ningún momento evaluó el interés para recurrir en forma
concretos en sede de apelación.Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 10 Finalmente, vale la pena resaltar que el colegiado en ningún momento evaluó el interés para recurrir en forma independiente para cada uno de los actores, pues tempranamente reconoció que actuaban en nombre de la sociedad y por esa vía, el análisis del interés para recurrir en esta sede fue global y tuvo en cuenta el detrimento patrimonial que la sentencia irriga en realidad al ente societario, por lo que no cabe el reproche de los quejosos consistentes en la fragmentación del análisis en el caso concreto. 4 . Corolario de lo expuesto, como no existe una afectación económica real y concreta infringida por el fallo de segundo grado a los recurrentes, no es posible la habilitación del recurso extraordinario de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Luis Felipe y Martha Constanza Salcedo Pineda frente a la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00238-01 11 SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado