CSJ - AC7071-2025 (2025-02840-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7071-2025 (2025-02840-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7071-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Nicholas Necak frente a la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del juicio verbal de rendición provocada de cuentas instaurado en su contra por Liam Patrick Schijbel, Michael Asher Sontheimer y Christopher Troy Taylor.
I. ANTECEDENTES 1 . En auto de 23 julio pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que el impugnante lo enmendara en
los puntos allí señalados, valga decir: (i) especificar detalladamente cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo; (ii) señalar el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas que habría variado la decisión contenida en la sentencia confutada y; (iii) indicar con precisión cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la (sic) oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00
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Así mismo se le pidió que: - «formular[a] las pretensiones ajustadas a las precisas exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 359 del mismo estatuto» - Aclarara «la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, al tenor de la regla 302 de la ley adjetiva. En ese sentido, corresponderá precisar si fue dictada en audiencia o por escrito y cuál fue su fecha de notificación, anexando copia o reproducción de ésta». - Aportara en su totalidad los anexos enlistados en el acápite con el mismo nombre y condensara « en un solo escrito la demanda y su subsanación y dese cumplimiento a lo normado en el artículo 82 procedimental, adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a la pasiva, esto es, deberá acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita» [archivo digital 0007].
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el censor allegó el escrito respectivo en el que, frente a la primera exigencia, enlistó los siguientes documentos: i) «Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889». ii) «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización
Comercial Internacional de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889». ii) «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” suscrito en La Haya en 1961» iii) «Diario Oficial No. 49.314 fechado octubre 24 de 2014. Allí se publicó en su página dos (2) la Resolución No. 7144 de fecha octubre 20 de 2014».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00 3 iv) Diario Oficial No. 51.395 fechada agosto 3 de 2020 donde se publicó en su página primera (1) la Resolución No. 1959 de fecha agosto 3 de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.1. Para responder al segundo motivo de inadmisión, el memorialista insistió en que los falladores de las instancias dejaron de aplicar el control de convencionalidad en la valoración de los documentos extranjeros aportados en el curso del litigio y, por ello, no se percataron de su falta de competencia para conocer del asunto, pues el documento base de la demanda se celebró en Perú, carecía de cláusula compromisoria y de apostillado, lo que implicaba que «la competencia y jurisdicción le correspondía directamente a los jueces civiles de Circuito de Lima a las luces del art. 37 que refiere: “La
competencia y jurisdicción le correspondía directamente a los jueces civiles de Circuito de Lima a las luces del art. 37 que refiere: “La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta”». Añadió, que no debieron ser tenidos como medio de prueba los documentos que no fueron apostillados, dado que « carecían de “autenticidad y con ello de legalidad”». 2.2. A fin de justificar el acaecimiento de un evento fortuito que le impidiera aportar las probanzas en las oportunidades previstas dentro del proceso, volvió a los razonamientos desplegados sobre el control de convencionalidad, para luego afirmar que su omisión imposibilitó contemplar « esos acuerdos internacionales, suscritos por Colombia y Perú; y, necesariamente haber cambiado el rumbo de sus decisiones. Esto es, haber RECHAZADO dicha demanda por no ser el “juez natural” para conocer del mismo; y, además, por cuanto la documental aportada carecía de autenticidad y con ella de legalidad por carencia de apostillado, como lo establece el Convenio suscrito, ya relacionado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00 4 2.3. Como motivos para invocar la causal primera del canon 355 del estatuto adjetivo refirió que se trata de: documentos oficiales, por ende públicos que dan fe de la
4 2.3. Como motivos para invocar la causal primera del canon 355 del estatuto adjetivo refirió que se trata de: documentos oficiales, por ende públicos que dan fe de la preexistencia de dos (2) acuerdos de derecho internacional suscritos por las naciones de Colombia y Perú del que son Estados parte, esto es, del “Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889” y de la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” suscrito en La Haya en 1961” junto con Resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y del cual son de obligatorio acatamiento por las autoridades jurisdiccionales de las que hacen parte estas naciones. Estos documentos preexistían al inicio del trámite en el que se dictó la sentencia y podían ser avizorados en el momento del “control de convencionalidad”, que no se realizó; y, que, están obligados los jueces a realizar junto con el control de legalidad y constitucional (se destaca). 2.4. En el auto inadmisorio se le solicitó que adecuara las pretensiones a lo dispuesto en los artículos 82 y 359 del Código General del Proceso y, en respuesta a ello manifestó que lo perseguido en su demanda es que: Primero. - Se invalide la sentencia revisada y dicte la que en derecho corresponde. Esto es, declarar el rechazo de plano de la demanda Segundo. - Que con la declaratoria del “rechazo de la demanda”
Primero. - Se invalide la sentencia revisada y dicte la que en derecho corresponde. Esto es, declarar el rechazo de plano de la demanda Segundo. - Que con la declaratoria del “rechazo de la demanda” se anulen las condenas en costas de la parte demandada y se restablezcan los derechos del demandado, que le fueron limitados con las medidas impuestas en dichos fallos. Tercero. - Se vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de dicha demanda. Cuarto. - Se decreten Costas y agencias en derecho a favor del recurrente. 2.5. Frente a las demás ordenes guardó silencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00 5
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los cuales, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, (…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose
jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente » (CSJ, AC39522017; criterio reiterado en CSJ, AC1476-2021 y CSJ, AC1143-2022). Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, « lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00 6 enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los
argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega » (CSJ, AC1255-2021 y CSJ, AC1143-2022).
2. Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión de la sentencia , de «documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
La jurisprudencia ha decantado que el primer concepto, hace alusión a la existencia de una situación «imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que imposibilitara [,] de manera fatal[,] acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario» (CSJ, AC1668-2021).
3. Pese a que Nicholas Necak fincó en esa hipótesis su reparo, lo cierto es que no hizo visibles los presupuestos necesarios para enmarcar su caso en la causal invocada ya que, a más de que las herramientas suasorias que enlistó para edificarla, en sus propios términos: «preexistían al inicio del trámite en el que se dictó la sentencia» descartando de esa manera el cumplimiento del requisito atinente a la necesidad de ser hallados con posterioridad a la emisión del fallo, tampoco fue contundente a la hora de presentar las razones
manera el cumplimiento del requisito atinente a la necesidad de ser hallados con posterioridad a la emisión del fallo, tampoco fue contundente a la hora de presentar las razones que le impidieron arrimar en tiempo, al debate respecto del cual busca su revisión, tales elementos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00 7 Lo precedente, porque como quedó advertido al inicio de este proveído, se dedicó a recalcar la presunta omisión de los sentenciadores en la aplicación del « control de convencionalidad» y en la imposibilidad que estos tenían para dar curso a la lid por carecer de jurisdicción y competencia, dejando de explicar, como en efecto le correspondía, por qué en la oportunidad pertinente no puso los referenciados elementos de persuasión en conocimiento de la jurisdicción, máxime cuando, se itera, los mismos fueron expedidos con mucha antelación al inicio de la contienda. En ese orden, no existe justificación valedera que pueda configurar el evento invocado, habida cuenta que, de un lado, la documentación que considera determinante para cambiar el rumbo de la litis no fue elaborada con posterioridad a la determinación criticada, ni mucho menos, fue debidamente justificado su hallazgo extemporáneo y, del otro, porque no señaló, ni mucho menos acreditó, el evento fortuito o, proveniente de la parte contraria, que le hubiese
obstaculizado su aporte a la encuadernación. Recuérdese que [E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (CSJ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00 8 SC1121-2019, reiterada en CSJ, SC2283-20QUEDÓ
CSJ, AC834-2024).
4. Ahora, nótese que tampoco hizo el demandante lo que le correspondía en cuanto a la adecuación de sus pedimentos, toda vez que, pese a la claridad que emana el artículo 359 del estatuto adjetivo al sostener que el efecto de la prosperidad de «alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 » es la invalidación de la sentencia revisada y la emisión de la que en derecho corresponda, el revisionista insiste en que sus pretensiones están enfiladas principalmente a que se declare « el rechazo de plano de la demanda» y «[s]e vuelvan las cosas al estado en que se
revisionista insiste en que sus pretensiones están enfiladas principalmente a que se declare « el rechazo de plano de la demanda» y «[s]e vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de dicha demanda», anhelos que exceden el propósito del recurso de revisión y, por tanto, no pueden ser admitidos.
5. Súmese a las equivocaciones acabadas de analizar, la desidia del aquí promotor en sanear las fallas alusivas a la incorporación de la totalidad de los anexos y la aclaración de la fecha de ejecutoria de la providencia reconvenida, panorama que pone al descubierto la indebida subsanación del libelo que impide su admisión e impone su rechazo, como en efecto se dispondrá.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Nicholas Necak, interpuso el recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02840-00 9 revisión contra la sentencia emitida en el proceso verbal de rendición provocada de cuentas No. 20200036400. SEGUNDO. Por secretaría comuníquese esta determinación al demandante y anótese su salida.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada