CSJ - AC7072-2025 (2025-01785-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7072-2025 (2025-01785-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC7072-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01785-00 Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por “Pablo”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 2

I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación a través de la cual se procura el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, a la resolución n.° 10 de 17 de noviembre de 2015, proferida por el Noveno Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp.

N°07478-2014-0-1801-JR-FC-09), que decretó la adopción a favor de la menor “ María”, en favor de “ Pablo”. [Archivo Digital: 003 Demanda]. 2.- En la referida providencia, según lo señala el demandante, « [e]n concepto del NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO

de la menor “ María”, en favor de “ Pablo”. [Archivo Digital: 003 Demanda]. 2.- En la referida providencia, según lo señala el demandante, « [e]n concepto del NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, la solicitud de adopción presentada por el señor “PABLO”, cumplía con todos los requisitos exigidos para otorgar la plena adopción de la menor, previa revisión de todo el material probatorio aportado y las entrevistas realizadas en audiencia, tanto a la madre como al señor “PABLO”». 3.- En proveído de 13 de agosto pasado se inadmitió el petitum y se ordenó al solicitante, entre otras cosas, (i) que adjuntara evidencia sobre la reciprocidad diplomática y legislativa, toda vez que, si bien « se anexó copia del denominado «Tratado de Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial y Administrativa entre la República del Perú y la República de Colombia», dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, razón por la cual carece de fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno, conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Constitución Política»; de ahí que, no se acreditaba la existencia de un tratado bilateral o multilateral suscrito y ratificado por Colombia, que consagreRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 3 expresamente la obligación de reconocer providencias extranjeras dictadas por autoridades judiciales peruanas en materia de adopción o de derecho de familia.

3 expresamente la obligación de reconocer providencias extranjeras dictadas por autoridades judiciales peruanas en materia de adopción o de derecho de familia. Igualmente, se pidió (ii) manifestar con base en los numerales 4° y 5° del artículo 606 del Código General del Proceso, si en Colombia existe proceso en curso o «sentencia ejecutoriada» de jueces nacionales sobre el mismo asunto, asimismo, «que este no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos» [Consecutivo 03, ESAV]. 4.- Dentro del término concedido para subsanar dichas deficiencias, el apoderado del convocante, en lo atinente al primer motivo antes aludido, informó que « [c]on relación a la reciprocidad Diplomática , no existiendo Tratado Bilateral , nos acogemos al Artículo 23 del Convenio de La Haya sobre Protección de Menores en Materia de Adopción que establece, que una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado de adopción, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes, según la Corte Constitucional de Colombia » (negrilla propia); reconocimiento que, en su criterio, «implica el establecimiento de un vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos, la asunción de responsabilidad paterna y, en algunos casos, la interrupción del vínculo de filiación preexistente, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos». En cuanto al último componente de los numerales 4 y 5

la interrupción del vínculo de filiación preexistente, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos». En cuanto al último componente de los numerales 4 y 5 del canon en cita, sostuvo que «[e]n la actualidad en Colombia no se está adelantando trámite alguno, sobre el mismo propósito, ante autoridad nacional » [Archivo Digital: 0009Memorial].Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 4

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de

Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. Para tales efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva solicitud de homologación está sujeto a los requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo manda la disposición 90 ídem y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también se impondrá su rechazo.

estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo manda la disposición 90 ídem y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también se impondrá su rechazo. 2.- Aunado a lo anterior, el trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 5 Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem). 3.- En el sub examine algunas de las falencias formales puestas de manifiesto en el auto inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse. 3.1.- En primer lugar, el interesado desatendió la responsabilidad de arrimar prueba idónea sobre la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático (reciprocidad diplomática) con Perú y; de la ley de esa nación en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (reciprocidad legislativa), respecto de la ejecución de sentencias proferidas en Colombia. Y es que, el mentado presupuesto no puede colmarse

en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (reciprocidad legislativa), respecto de la ejecución de sentencias proferidas en Colombia. Y es que, el mentado presupuesto no puede colmarse con la sola mención que se hace en su escrito de subsanación, según lo cual, «[c]on relación a la reciprocidad Diplomática, no existiendo Tratado Bilateral , nos acogemos al Artículo 23 del Convenio de La Haya sobre Protección de Menores en Materia de Adopción que establece, que una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado de adopción, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes, según la Corte Constitucional de Colombia » (se resalta) [fl. 3, Archivo Digital: 0009Memorial]. 3.1.1Se afirma lo anterior, porque sin perjuicio del contenido del convenio de la Haya aludido, no es dable tener por subsanada dicha falencia, comoquiera que el promotorRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 6 desconoció que sí existe otra convención entre ambos países, sobre el cual se hizo alusión en la causal cuarta de inadmisión, por cuanto Colombia y Perú son parte de la « Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros », suscrita en

inadmisión, por cuanto Colombia y Perú son parte de la « Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros », suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, la cual fue incorporada a la legislación patria por la Ley 16 de 22 de enero de 1981, mientras que en Perú fue aprobada el 9 de abril de 1980 y ratificada mediante depósito del respectivo instrumento el 15 de mayo siguiente. Por tanto, el promotor no sólo omitió la manifestación de tal instrumento, sino que, además, omitió incorporarlos a los anexos de su demanda, con lo cual, hubiere acreditado la reciprocidad mencionada, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: [L]a reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado 1 , por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de

fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de

1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 7 carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, reiterado en CSJ, AC2118-2025). 3.1.2.- Es más, si en gracia de discusión, existiera probanza del despacho desfavorable del «derecho de petición» dirigido a suplir la evidencia que estanca la admisión del exequatur, de todos modos, existen otras vías al alcance del impulsor para adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, citado en proveído de 13 de agosto pasado, e inadvertido por aquél. Dicho canon establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y el de las leyes extranjeras » pueden ser arrimados «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul

previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente» , medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo uso el gestor. 3.1.3.- Entonces, como no se allegó la prueba de la reciprocidad diplomática entre la República del Perú yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 8 Colombia, ya que el propulsor no adjuntó copia total o parcial de tratados internacionales celebrados entre los dos países, de la ley peruana que permita el reconocimiento de fallos dictados en territorio nacional en ese lugar, en materia de adopción o de derecho de familia, en la forma que regula el ordenamiento adjetivo en los preceptos citados, fuerza colegir la desatención de lo ordenado en el auto inadmisorio. 3.2.- De otra parte, el libelista también incumplió con la subsanación de la causal sexta de inadmisión del proveimiento supracitado; como quiera que respecto de las

la desatención de lo ordenado en el auto inadmisorio. 3.2.- De otra parte, el libelista también incumplió con la subsanación de la causal sexta de inadmisión del proveimiento supracitado; como quiera que respecto de las exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 606 del Código General del Proceso, tan sólo expresó en su escrito que «[e]n la actualidad en Colombia no se está adelantando trámite alguno, sobre el mismo propósito, ante autoridad nacional» [fl. 3, Archivo Digital: 0009Memorial]; omitiendo hacer alusión al supuesto previsto en el numeral 4° en cita, esto es, manifestar «Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos». 4.- Adicionalmente, se desatendió en esta oportunidad, lo previsto en el numeral 3° del precepto 606 del estatuto procesal, por cuanto, tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el «pronunciamiento», en la cual se establezca que la determinación esté ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la constancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC5566-2018; reiterado en CSJ, AC1439-2019; CSJ,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 9

AC4035-2019; CSJ AC1523-2020; CSJ, AC1220-2022 y

9

AC4035-2019; CSJ AC1523-2020; CSJ, AC1220-2022 y

CSJ, AC411-2025).

Lo anterior, porque si bien reposa la resolución n.° 10 de 17 de noviembre de 2015 en las páginas 23 a 38 del documento de la demanda que se pretende homologar y, subsiguientemente, la copia de la resolución n.° 11 de 18 de enero de 2016, la cual, certifica que en ese asunto (Exp. N°07478-2014-0-1801-JR-FC-09), «[n]o habiendo interpuesto recurso impugnatorio ninguna de las partes, y habiendo vencido el plazo para hacerlo procede la declaratoria de consentida la Sentencia», por lo que se resolvió estimar «CONSENTIDA LA SENTENCIA, contenida en la resolución número diez de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince se declaró fundada la demanda» (negrilla es del texto) [págs. 39 y 40 ibídem]; también es cierto que, seguidamente, reposa la resolución n.° 13 de 31 de agosto de 2017, mediante la cual, se corrigió el fallo a convalidar, precisándose que el número correcto del expediente era el 7478-2014, la cual formaba parte integrante de la sentencia en mención [págs. 41 y 42 ib.]. Por ende, luego de emitida esta última determinación, debió aportarse otra constancia de ejecutoria, o como en forma equivalente lo enuncia el país vecino, de «consentida la

y 42 ib.]. Por ende, luego de emitida esta última determinación, debió aportarse otra constancia de ejecutoria, o como en forma equivalente lo enuncia el país vecino, de «consentida la sentencia», pues resulta lógico que, luego de allegarse la resolución n.° 11 en dicho sentido y corregida la providencia motivo de este trámite de exequatur, a través de la resolución n.° 13, no quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016, sino luego de expedida la postrera decisión de corrección, respecto de lo cual, no obra evidencia alguna de ese hecho.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 10 Y es que, sobre el punto, además, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC9952022; CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; CSJ, AC4490-2024 y CSJ, AC4112025). 5.- Finalmente, asimismo se menospreció el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia»; toda vez que no se aportó la apostilla de las resoluciones n.° 10, 11 y 13 antes referidas, primera de las cuales correspondía a la providencia objeto de homologación [págs. 23 a 41 del escrito de la demanda]; menos aún se anexó ese requisito respecto del dictamen n.° 79-2015 [págs. 51 a 58 ibídem]; toda vez que ninguno de los elementos suasorios aportados con esa intención refieren serlo para dichos instrumentos, de ahí que carecen de dicha exigencia. Ello es así porque los nombres de quienes se aducen firmaron los documentos que se indican apostillados y las fechas de estos [págs. 46 y 62, ib.], no coinciden con la de los legajos antes relacionados; porque, verbi gratia, de acuerdo con el contenido de la resolución n.° 10 de 17 de noviembreRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01785-00 11 de 2015 objeto de convalidación, fue expedida por la juez Susana Arias Torres y la apostilla vista en página 46 avaló la firma de María Delfina Vidal La Rosa Sánchez, en su calidad de Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Lima, quien expidió el certificado de autenticidad del documento que

Susana Arias Torres y la apostilla vista en página 46 avaló la firma de María Delfina Vidal La Rosa Sánchez, en su calidad de Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Lima, quien expidió el certificado de autenticidad del documento que milita en página 45 del informativo. 6.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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