CSJ - AC7077-2025 (2025-04641-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7077-2025 (2025-04641-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC7077-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Trece Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- Enel Colombia S.A. E.S.P. demandó ante los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá a Inversiones Milenium S.A.S., con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en la factura N°341112702-0, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia se fijaba en razón a « la cuantía del negocio, y del factor de la territorialidad, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 28 de la ley 1564 de 2012» [archivo digital 0009]. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá rehusó el conocimiento del asunto, arguyendo que « el factor determinante para establecer la competencia es el subjetivo, pues laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 2 regla de competencia del numeral 10 tiene el carácter de privativa y al tenor del artículo 29 del estatuto procesal civil “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”» y,
2 regla de competencia del numeral 10 tiene el carácter de privativa y al tenor del artículo 29 del estatuto procesal civil “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”» y, comoquiera que «la sociedad demandante es una de las personas jurídicas de que trata el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá·D.C., dando aplicación lo previsto en el canon 29 Ibidem, es claro que la instancia judicial competente para conocer de este asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá» [archivo digital 0014]. 3.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá igualmente declinó la aprehensión del asunto, advirtiendo que «la entidad demandante es de naturaleza privada mas no pública como se manifestó por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, razón por la cual, este Despacho no es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el artículo 29 del CGP». Con fundamento en ello, planteó la colisión y dispuso el traslado del dossier a esta Corte [archivo digital 0019].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 3 factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros
diferencial. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden avocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 4 Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la
nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (num. 2°), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10°, según la cual « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del lugar donde la entidad pública tenga su
entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del lugar donde la entidad pública tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 5 naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina, que « En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar
el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1 ; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2 . 3.1.1.- La providencia CSJ, AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo
1 CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC50512018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 201900033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23
mar., rad. 2021-00305-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00. 2 (CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018-03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 201900725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 6 la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo « en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se
infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso « (…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz « (…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario
enlazada con una de carácter territorial». Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 7 ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional. Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su
ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 8 cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterado en CSJ AC140-2020, CSJ AC8002021, CSJ AC4109-2024, CSJ AC4695-2024, CSJ AC65072024 y CSJ AC4318-2025). 4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una
pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias. 4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso. En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del « domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 9 de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual « cuando se trate de asuntos vinculados
9 de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica » (CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3193-2023, AC1685-2024, AC5159-2024, AC6507-2024, AC4318-2025 entre otros). Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se
encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas. Lo anotado, si se tiene en cuenta que, en relación con las primeras, este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado « real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 10 domicilios « Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene ; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo ». De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “ domicilio social”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial. Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que « El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección , salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos,
asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección , salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación. Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículos 263 y 264 lo siguiente: Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos , administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…). Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 11 Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares o bien sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: « Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con
para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: « Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal». 4.2.- Acorde con esto, podemos afirmar que no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquella pauta el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable Esto, debido a que la regla en comento opera en « los procesos contra una persona jurídica » y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión « contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor
del pleito no es aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 12 natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues, como se advirtió, el supuesto contenido en la norma es que el pleito sea « contra», que según la Real Academia es una preposición que « denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra»; de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta regla el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad « sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe.
5. En el caso bajo estudio se observa que la ejecución es promovida por ENEL Colombia S.A. E.S.P. en contra de la sociedad Inversiones Milenium S.A.S., de ahí que para esclarecer la atribución de competencia, lo primero que se impone es la verificación del carácter público de la primera mencionada, respuesta que prontamente emerge negativa
sociedad Inversiones Milenium S.A.S., de ahí que para esclarecer la atribución de competencia, lo primero que se impone es la verificación del carácter público de la primera mencionada, respuesta que prontamente emerge negativa como en pretéritas oportunidades lo ha señalado este Despacho, siendo la más reciente el auto CSJ, AC6841-2024 (15 nov.), en el que se explicó que: (…) en casos análogos, la Corte se decantó por la aplicación de las reglas contenidas en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo y el canon 29 de la misma codificación, atendiendo a que, para el momento en que fueron emitidas tales determinaciones la composición accionaria de la convocante, según sus estatutos societarios, estaba integrada por aportes del Estado en un «51% del capital social», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 104 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, su naturaleza era pública; empero, a la fecha, esa situación varió, y las acciones están distribuidas en un 57,345% para la empresa privada y, tan solo un 42,515% corresponde al Estado, de ahí que, en los términos de la última norma referida, que establece que, por « entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 13 independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o
13 independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital ; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (resalta la Corte), debe descartarse que se trata de una entidad pública y, por contera, la prelación que se predica en atención a la calidad de las partes.
6. En ese orden, comoquiera que la entidad demandante actualmente no ostenta el carácter público requerido para dar aplicación al fuero subjetivo que impone el numeral 10º del artículo 28 invocado por los despachos involucrados en el conflicto, debe descartarse su aplicación, correspondiendo entonces, acudir a las reglas previstas en juicios ejecutivos que no involucren sujetos con la calidad reseñada.
En estos eventos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 14 domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021; CSJ, AC317-2022 y CSJ, AC5784-2022). De manera que ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021,
que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales.
7. Al respecto, el expediente revela que ENEL E.S.P. busca obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un instrumento cambiario (factura), por manera que, para la fijación del juez natural concurren los dos fueros mencionados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Sin embargo, la ejecutante no fue clara al momento de establecer su elección porque se limitó a sostener que fijaba la competencia en razón a «la cuantía del negocio, y del factor de la territorialidad, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 28 de la ley 1564 de 2012», noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 15
en los artículos 25, 26 y 28 de la ley 1564 de 2012», noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04641-00 15 quedando remedio distinto que aplicar el fuero general que atribuye el conocimiento de la causa al juez del domicilio del demandado, mismo que, según se desprende del « CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL» de la convocada, es «Chía, Cundinamarca» [archivo digital 0008], municipio que hace parte del circuito judicial de Zipaquirá.
8. Acorde con lo indicado deviene que el juzgador competente para impulsar el presente juicio es el del lugar donde encuentra su domicilio la sociedad demandada, valga decir, el primero inmiscuido en la contienda, al que le será remitido el expediente para que adelante su tramitación, de lo cual se informará al otro funcionario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y a la entidad promotora.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada