CSJ - AC7089-2024 [2024-04599-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7089-2024 [2024-04599-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AC7089-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04599-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Fundación Miguel David Bermúdez TorresFundación MIDApretendió formular recurso extraordinario de revisión frente a la decisión proferida por Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de abril de 2022, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual 1 promovido por la recurrente contra la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Limitada -Coolechera Ltda-.
I. ANTECEDENTES
1. En el juicio que origina la opugnación extraordinaria, la solicitante, entre otras pretensiones, pidió que se declare la terminación del contrato de distribución y venta N°. 212014 suscrito entre las partes y se decrete el incumplimiento de la convocada de cara a dicho pacto. Además, requirió que se condene a la pasiva pagarle la suma $4.659.049.210 -por daño emergente y lucro cesante -. De igual manera, la sociedad Coolechera L tda. interpuso demanda de
1 De radicado 2019-00058.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04599-00
2 reconvención, alegando la falta de ejecución de lo convenido por parte de la Fundación MIDA.
2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla -con sentencia del 10 de mayo
2 reconvención, alegando la falta de ejecución de lo convenido por parte de la Fundación MIDA.
2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla -con sentencia del 10 de mayo de 2021declaró no acreditadas las excepciones de mérito presentadas por la demandad a. Estimó no finalizar el contrato signado y decretó la inobservancia de lo pactado conforme al detrimento comprobado, por valor de $252.097.821. Por otro lado, no accedió a la totalidad de los perjuicios solicitados en la reconvención. Y condenó a la Fundación MIDA a cancelar la suma de $75.414.038, por desatender el acuerdo de pago celebrado entre las partes.
Frente a ello, los extremos en disputa impetraron recurso de apelación.
3. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con fallo del 18 de abril de 2022determinó revocar lo decidido por el a-quo, pues encontró demostrada la excepción de contrato no cumplido.
Y, denegó las pretensiones del libelo genitor.
4. El 9 de octubre de 2024, el censor incoó ante esta Corte escrito inicial de revisión. El cual, fue ingresado a Despacho por reparto el pasado 21 de octubre de 2024, con sustento en las causales 1° y 6° del artículo 355 del Código
General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corporación que el recurso de revisión constituye unaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04599-00
General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corporación que el recurso de revisión constituye unaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04599-00
3 garantía procesal de justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno. Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha impugnación se interpon ga con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, pues como ha expresado la Corte:
(…) se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportunade todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad (CSJ, SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 200500289-00. Reiterado en CSJ, AC2966-2022).
sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad (CSJ, SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 200500289-00. Reiterado en CSJ, AC2966-2022).
2. En lo tocante a l momento para la proposición del recurso de revisión , el artículo 356 del Código General del Proceso establece que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causal es las previstas en los numerales primero y sexto del artículo 355 ídem, el «recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» . Así las cosas, con el propósito de establecer el periodo exacto en el cual una providencia alcanza su firmeza, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 del estatuto en cita -respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales-, el cual ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04599-00
4 sentencia fustigada en el sub lite, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
En el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de las sentencias se deben considerar varios supuestos:
- Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación . “Si la sentencia no está
En el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de las sentencias se deben considerar varios supuestos:
- Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación . “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA – es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”(…) “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren
mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00)» (CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012 -01526-00. Reiterado en CSJ, AC29662022 - subrayas propias).
3. De manera que , el inciso tercero del artículo 358 ibidem, en aplicación del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, impone el rechazo de plano de la demanda de revisión como consecuencia de no serRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04599-00
5 presentada en término. En ese sentido, la Sala ha expuest o que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral
decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil»2.
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el soporte del recurso de revisión fue ron las causales consagradas en los numerales primero y sexto del artículo 355 del C .G.P. las cuales, a voces del canon 356 ibídem, deben esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia im pugnada3. Ciertamente, la decisión atacada fue dictada por escrito el 18 de a bril de 2022, notificada por estado del 21 siguiente, quedando en firme el 27 de abril de 20224, tal y como se observa de lo publicado en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-5, además de lo afirmado por el apoderado judicial de la demandante6. Así las cosas, el término de 2 años para incoar la demanda de revisión venció el 27 de abril de 2024.
Sin embargo , el escrito contentivo de la demanda extraordinaria se radicó el 9 de octubre de 20247. Por lo tanto, se superó el término establecido para refutar dicha providencia con base en l as causales primera y sext a del recurso de revisión.
2 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016 3 ART. 356. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de
2 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016 3 ART. 356. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente […]. 4 No se presentó recurso extraordinario de casación. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6 Quien afirmó que es de «ejecutoria el día dieciocho (18) de abril de 2022». 7 Consecutivo 1. Archivo «0002Constancia_secretarial». Expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04599-00
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5. En una palabra, se rechazará la demanda de revisión conforme el artículo 358 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló la Fundación Miguel David Bermúdez Torres -Fundación MIDA - contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de abril de 2022, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por la entidad recurrente contra la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LimitadaCoolechera Ltda-.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato
por la entidad recurrente contra la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LimitadaCoolechera Ltda-.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada María Katherine Velásquez Lara , como apoderad a judicial de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
CUARTO. Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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