CSJ - AC7099-2025 (2025-04598-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7099-2025 (2025-04598-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7099-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04598-00 Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia múltiples de Bogotá , Primero Civil Municipal de Facatativá y Promiscuo Civil Municipal de El Rosal , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra María Fernanda Orozco Jiménez.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que «es competente el juez del domicilio del demandado», el cual está ubicado en la capital de la
República.
2. El aludido fallador se desprendió de la atribución « por falta de competencia del factor territorial » al considerar que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04598-00 2 lugar de cumplimiento de la obligación es Facatativá. Por lo mencionado, remitió a este último para su trámite.
3. El despacho receptor de Facatativá también rehusó la asignación, pues consideró que el competente es el juez del «lugar del domicilio del demandado, esto es, el municipio de El Rosal – Cundinamarca ». Con ese fundamento, envió el
rehusó la asignación, pues consideró que el competente es el juez del «lugar del domicilio del demandado, esto es, el municipio de El Rosal – Cundinamarca ». Con ese fundamento, envió el expediente para reparto a los juzgados municipales de esa localidad.
4. Correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, el cual señaló que la competencia del asunto recae «en el domicilio principal de la entidad demandante del
orden nacional, que en este caso, es la ciudad de Bogotá D.C.». Propuso conflicto de competencia y lo remitió a esta Corporación para lo que corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04598-00
3
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera
« salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04598-00 4
3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». (negrilla propia).
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la
atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04598-00 5 Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de « forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad» . Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las
que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. En el presente caso, si bien el Banco Agrario al momento de seleccionar el factor de competencia territorial optó por un foro no aplicable (domicilio del demandado), el hecho de haber radicado su demanda en la capital de la República da muestra de que su verdadera intención era que el asunto fuera tramitado por el juez del lugar donde tiene asiento su domicilio principal -con independencia de que también pudiera ser conocido por los jueces de su sede sucedánea - de allí que su elecciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04598-00 6 se tornara inmutable y el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no pudiera rehusarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. Cuestión final Por último, considera oportuno la Corte realizar unas breves precisiones en torno al trámite dado por la autoridad judicial de Facatativá a la presente colisión.
El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: « [s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que
estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio). Visto lo anterior, es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04598-00 7 El procedimiento anotado no fue seguido por el Juez Primero Civil Municipal de Facatativá, el cual, en vez de trabar la colisión y enviar el asunto a la autoridad que debía resolverla -es decir esta Corporación por tratarse de autoridades adscritas a diferentes distritos judiciales-, optó por remitirlo a un estrado homólogo, generando con ello demoras injustificadas en la resolución del asunto. Por tal razón se dispondrá hacer llegar una copia de este proveído al aludido despacho a efectos de que ajuste su proceder al trámite establecido en el ordenamiento jurídico.
5. Conclusión El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia múltiples de Bogotá es el competente para
ordenamiento jurídico.
5. Conclusión El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia múltiples de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia múltiples de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04598-00 8 SEGUNDO. Informar lo decidido a las otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado