CSJ - AC7115-2025 (2022-00261-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7115-2025 (2022-00261-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC7115-2025 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre las solicitudes de nulidad y control de legalidad formuladas por el apoderado judicial de Minersys S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El aquí recurrente interpuso recurso de queja contra el auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de enero de 2025, con el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 19 de agosto de 2024.

2. El suscrito Magistrado -con auto AC2722 del 7 de mayo hogaño1 - resolvió «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación».

3. El apoderado de la sociedad recurrente -el 12 de mayo siguiente2 - radicó memorial en el que manifestó: « INTERPONGO INCIDENTE DE NULIDAD ORIGINARIO EN LA PROVIDENCIA DEL 7 DE MAYO DE 2025 MEDIANTE EL CUAL SE DEFINIÓ EL RECURSO DE QUEJA». De igual manera, solicitó « REALIZAR EL CONTROL DE LEGALIDAD». E indicó que «si existiese

1 Consecutivo 5 ESAV 2 Consecutivo 7 ESAVRadicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 2 recurso de reposición a esta providencia se eleva y se elevaría dicho recurso».

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada, cumple advertir que la nulidad

2 recurso de reposición a esta providencia se eleva y se elevaría dicho recurso».

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada, cumple advertir que la nulidad propuesta debe ser rechazada de plano, en atención a que la competencia funcional de la Corte, en este caso, se circunscribió a resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2025, con el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no concedió el recurso extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso verbal que declaró « la INEXISTENCIA del aparente contrato de compraventa suscrito a través de documento privado el día 29 de julio de 2010 entre LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOSGESPRONE S.A.S.» y «la inexistencia del aparente contrato denominado CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE suscrito en fecha 3 de agosto de 2.016, entre la sociedad GESTIONES Y

PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A.».

2. En ese orden, a la Corte no le compete, so pretexto

de tratarse de peticiones de control de legalidad o nulidad, entrar a dilucidar cuestiones que son propias de la valoración de los medios suasorios en la decisión recurrida, la que se restringe a determinar si la providencia confutada se ajustó o no a derecho, al no conceder la opugnación extraordinaria de casación.

3. Además, el debido proceso de los accionantes, en cuanto al trámite de la reposición y la queja quedó garantizado al resolverse los recursos, ofreciéndose suficientes razones para desestimar el estudio del caso enRadicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 3 sede extraordinaria. Menos aún si en la providencia que ahora censura sí se tuvo en cuenta los medios de prueba que dice fueron cercenados. La circunstancia de disentir frente a lo decidido no genera la invalidez de la actuación. Y menos cuando la misma está soportada en un análisis razonable de los elementos probatorios que hacían parte del expediente. A ello se agrega, que el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada se basó en apreciaciones subjetivas , no objetivas. Esto pues, el recurrente no fundamentó su argumentación en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP.

En el punto, esta Corporación ha señalado que: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el

Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021). Por ello, las peticiones de nulidad y la de control de legalidad se rechazarán. Máxime porque esta última es aplicable para actuaciones en trámite y no las ya finiquitadas.

4. Finalmente, comoquiera que el inciso 2º del artículo 318 del estatuto adjetivo prevé que « el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja», también se rechazará el recurso horizontal por improcedente.

III. DECISIÓNRadicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01

4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar de plano la nulidad propuesta. SEGUNDO. Denegar la petición de control de legalidad.

TERCERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto frente al auto AC2722-2025 del 7 de mayo de 2025.

CUARTO. Ordenar que una vez en firme esta providencia, por Secretaría, se dé cumplimiento a la orden consignada en el auto previamente señalado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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