CSJ - AC7172-2025 (2025-04892-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7172-2025 (2025-04892-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7172-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04892-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, Santander, y el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Carlos Humberto Acuña Cadena, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Vélez, en el acápite respectivo indicó: «Es usted competente para conocer de este proceso, señor Juez, en virtud de la naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación, y el valor total de las pretensiones (…)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 23 de mayo de 2025,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04892-00 2 argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral

10º del artículo 28 del Código General del Proceso, junto con el precedente CSJ, AC4915-2024, el proceso debe continuar en el domicilio de la entidad bancaria. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, en providencia del pasado 4 de septiembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Vélez; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda y corresponde al lugar en que se crearon los títulos-valores, es donde debe seguirse el asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» .Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04892-00

3 Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » , regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1 , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ. AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04892-00 4

entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04892-00 4 con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2 . 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Vélez, por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones, lo

cierto es que el foro contractual plasmado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso no resultaba aplicable en este caso debido a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, puesto que el fuero prevalente no era otro distinto al subjetivo; es decir, al consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 4.- Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Vélez3 . En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como

2 CSJ. AC1991-2021 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20velezRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04892-00 5 se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que funge como actora. A manera de ejemplo, en CSJ, AC2966-2025, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó: Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los

Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente. En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Vélez donde: i) se radicó la demanda a prevención; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos): PRIMERO. Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien

represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Vélez (…)». Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuarRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04892-00 6 la actuación. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, Santander, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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