CSJ - AC7182-2025 (2019-00176-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7182-2025 (2019-00176-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente AC7182-2025 Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 (Aprobado en sesión de 2 de octubre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Enefenco S.A.S E.S.P (en adelante la demandante o Enefenco), para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso verbal que promovió en contra de Frontera Energy Colombia Corp.- sucursal Colombia- (en adelante Frontera o la demandada).

ANTECEDENTES

1. En su demanda1 pidió la parte actora declarar que en el contrato número 9800000962 suscrito el 22 de agosto de

1 003CuadernoPrincipalParteTres. Folios 150 a 157.Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 2 2016 con Frontera Energy Colombia Corp.-sucursal Colombia- (antes Petrominerales Colombia Corp. – sucursal Colombia), esta «impuso abusivamente la cláusula 2.32.1 terminación unilateral anticipada, conforme a la cual la primera podría de manera unilateral dar por terminado el contrato en cualquier momento antes de su vencimiento, dando aviso escrito al Contratista con por lo menos

unilateral anticipada, conforme a la cual la primera podría de manera unilateral dar por terminado el contrato en cualquier momento antes de su vencimiento, dando aviso escrito al Contratista con por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha efectiva de terminación, atribuyendo a esta forma de aniquilación del contrato la connotación de “justa causa”, por lo que, en el evento de su ejercicio, no estaría obligada a reconocer los perjuicios que su decisión causare ni penalidad alguna a favor de la contratista». En consecuencia, solicitó declarar que: i) la cláusula en mención debe teners­e ­­­­­­­­­­­«como no escrita» por ser abusiva; y ii) la demandada terminó injustificadamente el contrato 9800000962, por cuanto como causal invocó esa cláusula. «Subsidiariamente», solicitó, en igual sentido a la pretensión principal, declarar que el contrato en mención se incluyó la cláusula 2.32.1 que abusivamente permitía a la demandada terminarlo unilateralmente. En consecuencia, pidió la «nulidad absoluta» de esa cláusula «por haberse impuesto una estipulación en virtud de la cual se condona el dolo futuro de la sociedad contratante; por a ver impuesta una disposición, (sic) referida a la vigencia del contrato, meramente potestativa y restringida, injustamente, solamente a la contratante; y además, por contravenir por este medio el derecho público de la nación, de manera particular los principios legales y constitucionales (…) como el de buena fe y el de no

injustamente, solamente a la contratante; y además, por contravenir por este medio el derecho público de la nación, de manera particular los principios legales y constitucionales (…) como el de buena fe y el de no abusar de los derechos propios» (003CuadernoPrincipalParteTres 003. Folio 152) Luego, por haberse dispuesto la terminación unilateralRadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 3 del contrato al amparo de una disposición nula, la demandante pretendió declaratoria en punto a que esa conclusión del acuerdo fue «injustificada». También en «subsidio» insistió en la abusividad de la cláusula ya mencionada, pero esta vez para que se disponga que «deviene ineficaz (…) y que por lo tanto, (sic) no tiene eficacia entre las partes», misma suerte que, por vía de esta pretensión, debe sufrir la terminación unilateral del contrato». En la modalidad de «declaraciones y condenas terceras subsidiarias» alegó el ejercicio abusivo y contrario a derecho de la cláusula 2.32.1, por cuya aplicación el contrato fue terminado de forma «injustificada». Finalmente, en un cuarto grupo de pretensiones, se enfiló la demanda a que el contrato suscrito el 22 de agosto de 2016 se celebró bajo la modalidad de adhesión, «en cuya elaboración la demandada ejerció una supremacía material o posición dominante negocial». Ergo, como en la convención se impuso una cláusula abusiva que permitía su terminación unilateral,

elaboración la demandada ejerció una supremacía material o posición dominante negocial». Ergo, como en la convención se impuso una cláusula abusiva que permitía su terminación unilateral, tal debía tenerse por no escrita o, en su defecto, por «nul(a) de nulidad absoluta» o «ineficaz». Finalmente, pretensiones de condena consecuentes y comunes a todas las declarativas lo fueron que se conminara a la demanda a pagar $585.200.000,oo por concepto de daño emergente y $3.886.100.000,oo a título de lucro cesante.

2. Para sustentar sus aspiraciones, Enefenco indicó queRadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 4 la demandada es una sociedad pública canadiense dedicada a la exploración y explotación de gas natural y petróleo que, después de algunas integraciones con otras personas jurídicas, adquirió el nombre y patrimonio que hoy la conforman.

En desarrollo de su objeto social adelantó el proceso licitatorio PRE-PSE-15-001 para la compra de una planta deshidratadora de glicol y una unidad de control de punto de rocío «para dos MMSFC, con miras al aprovechamiento del gas que se quemaba en tea en el campo Canaguay» (003CuadernoPrincipalParteTres. Folio 159). En dicho proceso participó la demandante mediante propuesta formalizada el

20 de marzo de 2015, pero finalmente se canceló porque la sociedad demandada estimó inviable comprar la planta. Empero, como todavía era necesario aprovechar el gas «que se quemaba en tea» se abrió la licitación PRE-00587-2015, PCL-15-026 proceso de gas Canaguay, de cara a conseguir un contratista para la prestación del servicio de ingeniería, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y desinstalación de un sistema de compresión y tratamiento de gas con sus respectivos sistemas auxiliares. Aunque la licitación también fue declarada desierta, de forma «inexplicable» Enefenco fue contratada gracias a su «experiencia» en el sector y a pesar de ser una «pequeña compañía colombiana de ingeniería», puesto que cumplió con los criterios de capacidad técnica, favorabilidad económica, evaluaciones de desempeño anterior, entre otros propios de la licitación.Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 5 Por tal razón, el 22 de agosto de 2016 se firmó el contrato con duración de 18 meses interrumpibles, que las partes denominaron «para el servicio de compresión, tratamiento y transporte de gas del pozo Canaguay», a través del cual la demandante con sus propios medios le daría utilidad económica al gas resultante de la extracción de petróleo, en el marco de las regulaciones de la Resolución 18-1495 de 2 de septiembre de 2009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía para regular y controlar las actividades relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos, maximizar su recuperación final y evitar su desperdicio.

de septiembre de 2009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía para regular y controlar las actividades relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos, maximizar su recuperación final y evitar su desperdicio. En ese acuerdo se incluyó la cláusula de que tratan las pretensiones (2.32.1) que reguló lo relativo a la terminación unilateral del contrato, en texto que fue enteramente redactado por la demandada y que la demandante no pudo discutir, mucho menos negociar. En todo caso reparó en ese punto con fundadas reservas, solicitando como mínimo la exclusión de la expresión «justa causa», pero recibió respuesta negativa porque se impuso «abusivamente» el acuerdo original como una ventaja predispuesta que hace parte de todos los contratos celebrados por la demandada. Inició entonces la ejecución del contrato el 26 de agosto de 2016, pero solo hasta el 8 de febrero de 2017, luego de que Enefenco había entregado los documentos para poner en marcha la ingeniería de la primera etapa, fue designada como directora por parte de la demandada la ingeniera Rocío Gaviria, quien delegó el liderazgo en el ingeniero Luis Fernando Castañeda, por lo cual inició un período en el queRadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 6 fue necesario enterar a los integrantes del proyecto sobre lo que se había avanzado a nivel técnico. Ya ubicados los ingenieros en campo, se percataron de que la cromatografía del gas (su composición química) había cambiado, por lo que era necesario modificar las condiciones técnicas para su procesamiento, puesto que Frontera no

Ya ubicados los ingenieros en campo, se percataron de que la cromatografía del gas (su composición química) había cambiado, por lo que era necesario modificar las condiciones técnicas para su procesamiento, puesto que Frontera no había advertido nada al respecto. Sin embargo, se realizaron ajustes técnicos una vez la demandada contestó a las inquietudes formuladas por la demandante el 21 de marzo de 2017, con base en cuyas directrices se comenzó a trabajar en el HAZOP2 (análisis funcional de operatividad) que debía culminar el 18 de abril de 2017, pero un día antes Frontera aplazó la reunión en que se discutiría la versión final y realizó algunas observaciones adicionales. Diez días después, la demandada envió una comunicación electrónica a la demandante y le solicitó suspender toda actividad relacionada con el contrato. De ahí en más simplemente se reunieron los directivos de ambas sociedades y la ingeniera Rocío Gaviria comunicó la intención de dar por terminado el acuerdo, misma que se formalizó mediante documento de 23 de junio de 2017 firmado por el representante legal de Frontera, únicamente bajo el amparo de la cláusula 2.32.1, muy a pesar de lo cual, en misiva posterior del 24 de noviembre, expuso como justas causas la reducción de curvas de producción, falta de experiencia e idoneidad del contratista, seguridad, prudencia, entre otras observaciones técnicas.

2 Hazard and Operability StudyRadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 7 En la primera comunicación, también, la demandada

idoneidad del contratista, seguridad, prudencia, entre otras observaciones técnicas.

2 Hazard and Operability StudyRadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 7 En la primera comunicación, también, la demandada ofreció una indemnización de $71.881.380,oo y la compra de los equipos que tuviese Enefenco en su bodega destinados a la ejecución del contrato. Luego, «[F]rontera (…) una vez conoció el proceso y la ingeniería para la condensación y procesamiento del gas por la información técnica que le suministró (la demandante) resolvió adelantarlo directamente, sirviéndose de tal información, y (…) ello fue la causa para que terminara arbitrariamente el contrato» (003CuadernoPrincipalParteTres. Folio 180). Con el proceder antes explicado, según la demandante, se causaron perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. La primera, por el valor de las inversiones que tuvo que invertir para garantizar el cumplimiento del contrato, esto es, $585.200.000,oo. La segunda especie de perjuicio resulta de calcular las utilidades que dejó de percibir por el orden de $3.886.100.000,oo.

2. Notificado el auto admisorio, Frontera Energy Colombia Corp. – sucursal Colombia-, propuso las que

denominó excepciones de «eficacia y validez de la cláusula 2.32.1 del contrato», « la cláusula 2.32.1 no fue ejercida de manera abusiva», «el contrato no fue terminado de manera injustificada», «no se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad de Frontera», «Enefenco actúa en contra de sus propios actos», «inexistencia de los perjuicios reclamados», «exoneración y/o limitación de responsabilidad – improcedencia de la indemnización por lucro cesante», «Enefenco asumió el riesgo de no percibir utilidades por la terminación del contrato», «incumplimiento del deber de mitigación del daño», «no procede la nulidad parcial de la cláusula 2.32.1», «enriquecimiento ilícito» y «buena fe».

3. El a quo, en sentencia de 8 de febrero de 2022,Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 8 declaró «probadas las excepciones tituladas “eficacia y validez de la cláusula 2.32.1 del contrato, la cláusula 2.32.1 no fue ejercida de manera abusiva y el contrato no fue terminado de manera injustificada”»3 .

4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la demandante, mediante providencia proferida el 19 de junio

de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia.4 Para decidir de ese modo consideró lo siguiente: (i) En el contrato las partes previeron una ejecución por etapas, esto es, recuperación de nafta simple, recuperación mejorada de nafta y GLP y acondicionamiento de gas residual. Dichas fases tenían a su turno las etapas de ingeniería, procura, construcción, comisionamiento (sic), puesta en marcha, producción y desinstalación. (ii) Según las cláusulas 1.14 y 2.32.1 del contrato suscrito entre las partes: i) «en caso de terminación anticipada solamente se reconocerá lo ejecutado hasta la fecha de terminación»; ii) esa modalidad de terminación podía ser aplicada por la demandada en cualquier momento, aunque claramente antes de vencimiento y con previo aviso que debía enviar a la demandante 30 días calendario previos a la fecha de terminación, mismo que efectivamente se envió el 23 de junio de 2017 y así lo aceptó la demandante. (iii) La demandante aceptó el contrato en los términos

3 014SentenciaPrimeraInstancia. 4 CuadernoTribunal. Archivo 12SentenciaConfirma.Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 9 originales, pues solo hasta el 26 de septiembre de 2023, después de firmado, manifestó que debía estipularse la terminación anticipada únicamente por «una justa causa

9 originales, pues solo hasta el 26 de septiembre de 2023, después de firmado, manifestó que debía estipularse la terminación anticipada únicamente por «una justa causa debidamente justificada y verificada». De hecho, el representante legal de la actora reconoció en su interrogatorio que así se suscribió el contrato abrigando la esperanza de que se modificara posteriormente mediante otrosí, lo que da cuenta de que la cláusula 2.32.1 no fue incluida en el acuerdo de manera inconsulta o arbitraria, mucho menos gracias a la alegada posición dominante de Frontera. (iv) La discusión sobre arreglos económicos que las partes hicieron en punto de los servicios efectivamente prestados por Enefenco no compete al Tribunal, en la medida en que la demanda se centró en la abusividad, nulidad o ineficacia de la cláusula de terminación anticipada.

5. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación se proponen tres cargos, dos encuadrados en la vía directa y uno en la indirecta; acusaciones que serán analizadas formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad. CARGO PRIMERORadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 10 Acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 95

10 Acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 95 numeral 1 de la Constitución, 1603, 1613, 1614, 1622, 1624 del Código Civil; 830, 831 y demás normas concordantes del Código de Comercio (sic); el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 1480 de 2011, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del contrato No. 9800000962, la demanda y su contestación5 y el hecho notorio y trascendente que Frontera fue siempre la parte disponente y poderosa contractual en el contrato No. 9800000962 suscrito el 22 de agosto de 2016 entre PETROMINERALES y ENEFENCO; b.- la manifestación hecha por el representante legal de FRONTERA en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso, audible entre los minutos 0:51.18 y o:57:58 del numeral 008 de la audiencia de instrucción y juzgamiento Parte 1.; y c.- la situación financiera de ENEFENCO expuesta por el perito Luis Fernando Rodríguez N., visible al folio 499 del Cuaderno 3 Principal, Parte

tres del expediente En sustento, sostiene que el Tribunal se equivocó en la apreciación material de las condiciones contractuales, pues tuvo por probada la ocurrencia de una discusión entre las partes a cerca de la inclusión de la cláusula 2.32.1, cuando en realidad todas las cláusulas del acuerdo eran predispuestas, indiscutibles y de forzosa aceptación. Además, en cuanto a la apreciación de la demanda y su

5 en concreto, de los hechos 34, 38, 38 bis y 41 a 43 de la demanda, respondidos en los numerales 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 72, folios 874, 874 V. y 875, Cuaderno 005 Principal, Parte Cinco del expediente, amén del numeral 59 de la contestación de la demanda.Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 11 contestación se acusa que el Tribunal incurrió en error manifiesto y trascendente porque «infirió, erradamente, la ocurrencia de una discusión formal entre los representantes legales de las partes y la voluntaria aceptación por parte de la ENEFENCO de los términos de la cláusula, lo que llevó al Tribunal a la errada conclusión que “…ni durante la negociación de las cláusulas del contrato, ni al suscribirlo o terminarlo, existió un abuso del derecho,(o de la) posición

dominante en cabeza de la contratante…”». Además, concretamente con respecto al numeral 59 de la contestación de la demanda, se alega que el Tribunal obvió la confesión del representante legal de Frontera en punto a que la cláusula de terminación unilateral es una estipulación estándar en sus contratos. Finalmente, sobre el «hecho notorio y trascendente que FRONTERA fue siempre la parte disponente y poderosa», lo cual es incluso de público conocimiento si se consulta lo que arrojan los motores web de búsqueda, amén de lo manifestado por el perito Luis Fernando Rodríguez puesto que fue claro en cuanto a que la situación financiera de la demandante era crítica, a pesar de lo cual el Tribunal omitió considerar el poder económico y de contratación de Frontera. CARGO SEGUNDO Censura la impugnante al Tribunal de segunda instancia con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, vía violación directa, por falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, y 1624 del Código Civil; 830, 831 y demás normas concordantes del Código de Comercio (sic); el artículo 8 de laRadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 12 Ley 153 de 1887 y los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 1480 de 2011. Se funda el cargo en que el Tribunal no citó ningún precepto de naturaleza sustancial que apoyara su decisión. Por tanto, a juicio de la recurrente, «tamaño desacierto» impide

2011. Se funda el cargo en que el Tribunal no citó ningún precepto de naturaleza sustancial que apoyara su decisión. Por tanto, a juicio de la recurrente, «tamaño desacierto» impide siquiera acusar la sentencia en casación. Empero, el quiebre de la sentencia se persigue a partir de la aceptación de la valoración probatoria desplegada para resolver la alzada, pero cuestionando que se inaplicaron las normas «sustanciales» antedichas. Específicamente, sostuvo que «no es admisible que por haber pactado 30 días de antelación, la cláusula pierda su naturaleza de abusiva», «es un error considerar que porque (sic) Enefenco suscribió el contrato, o lo continuó ejecutando, sin reclamar contra su contenido la cláusula dejó de ser abusiva» y «el Tribunal apreció correctamente la prueba del hecho que acredita que FRONTERA terminó unilateral y anticipadamente el contrato, pero no le dio trascendencia como acto abusivo». Lo anterior, porque si el Tribunal hubiera aplicado las reglas ya citadas, todas que considera sustanciales, hubiera llegado a otra conclusión, cual es que «al momento de celebrar el contrato FRONTERA ejerció sobre ENEFENCO una manifiesta posición dominante que le permitió imponerle una cláusula que de haber sido discutida entre iguales, jamás habría sido incorporada en el contrato, con la prueba documental y con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal

dominante que le permitió imponerle una cláusula que de haber sido discutida entre iguales, jamás habría sido incorporada en el contrato, con la prueba documental y con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de FRONTERA, pruebas que apreció en forma correcta». CARGO TERCERORadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 13 Acusa la casacionista al Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 336 del C. G. del P. por violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 1603, 1613, 1614, 1624 del Código Civil; 830, 831 y demás normas concordantes del Código de Comercio (sic); el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 1602 del C.C., en concordancia con los artículos 95 numeral 1 de la Constitución y 830 del Código de Comercio. En concreto, la segunda instancia dio al artículo 1602 una interpretación que desborda el sentido de la jurisprudencia y de la doctrina, básicamente por los mismos motivos en que se fundó el segundo cargo, esto es, «(C)onsiderar que porque ENEFENCO suscribió el contrato sin reclamar contra el contenido de la cláusula 2.32.1., esta no puede tener la condición de ser abusiva y, por el contrario, deviene en ley para las partes, conlleva una errónea interpretación del artículo 1.602 del C.C.» (sic demanda casación)

abusiva y, por el contrario, deviene en ley para las partes, conlleva una errónea interpretación del artículo 1.602 del C.C.» (sic demanda casación) Además, la última norma no puede interpretarse de forma aislada porque su análisis implica la revisión con los artículos 95 numeral 1 de la Constitución Política y 832 del Código de Comercio. De haberse procedido así no se habría desbordado su alcance, gracias a lo cual el Tribunal «le permitió a FRONTERA resolver a su talante la duración [del contrato] y defraudar las legítimas expectativas económicas de ENEFENCO, le resultaba, por todo ello, imperativo subsumir el contrato dentro de la institución de los contratos abusivos aplicar la normativa que se cita en este cargo como no aplicada».Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 14

CONSIDERACIONES

1. El de casación es un recurso extraordinario que persigue, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia nacional.

Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344, C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa, de cara a que la Corte, con base en

C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa, de cara a que la Corte, con base en causales taxativas (art. 336 ibidem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.

1.1. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar mínimamente una disposición de ese cariz que siendo base esencial del fallo cuestionado haya sido desconocida por el Tribunal, pues así lo regla el parágrafo 1º del citado artículo 344. Entonces, cuando el embate se formula por la vía directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho (iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a « la cuestión jurídica sin comprender ni extenderseRadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 15 a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018; criterio reiterado en CSJ, AC2396-2020 y CSJ, AC5521-2022, citados en CSJ,

no tienen» (CSJ, AC3599-2018; criterio reiterado en CSJ, AC2396-2020 y CSJ, AC5521-2022, citados en CSJ, AC2620-2025). En cambio, cuando la elegida es la vía indirecta, la causal segunda muestra algún grado de apertura en la medida en que puede estructurarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ, AC4947-2022, reiterada en CSJ, AC3491-2024). En los segundos se parte de que el Tribunal no se equivocó en la verificación material de la existencia de las pruebas y la fijación de su contenido, pero al apreciarlas desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas ; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho

caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere » (;Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 16

CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC5354-2022; CSJ, AC72512024; CSJ, AC1506-2025).

Ahora, trátese de cualquiera de los errores que acaban de explicarse « (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 “no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió”» (CSJ AC1804-2020)

2. En la demanda de casación bajo examen se advierten falencias de técnica que, al tenor del numeral 1º del artículo 346 del C.G.P, impiden su admisión. 2.1. De entrada, se observa que en todas las acusaciones soportadas en infracciones normativas la sociedad recurrente se limitó a enlistar las disposiciones que consideró quebrantadas sin exponer su literalidad; omisión

2.1. De entrada, se observa que en todas las acusaciones soportadas en infracciones normativas la sociedad recurrente se limitó a enlistar las disposiciones que consideró quebrantadas sin exponer su literalidad; omisión con la que incumplió el deber procesal de fundar adecuadamente los cargos, como se decantó en CSJ AC58642021, reiterado en CSJ AC3643-2023. 2.2. Por otro lado, la mayoría de normas cuyo quebrantamiento se denunció por vía directa o indirecta en cada uno de los tres cargos o no tienen carácter de sustancial o no constituyen la base esencial del fallo cuestionado. Son así las cosas porque común a todos es la alegada infracciónRadicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 17 de las reglas de los artículos 1603, 1613, 1614 y 1624 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ninguna de las cuales tiene categoría sustancial. Lo mismo sucede con el artículo 1602 del Estatuto Civil común en los cargos segundo y tercero, el artículo 1622 ibídem y el artículo 95 numeral 1 de la Constitución, exclusivos de los cargos primero y tercero, respectivamente. De forma particular, la Corte ha sostenido reiteradamente que las citadas normas no son sustanciales porque ninguna de ellas crea, extingue o modifica relaciones jurídicas (en orden: CSJ SC701-2025, AC1019-2025,

reiteradamente que las citadas normas no son sustanciales porque ninguna de ellas crea, extingue o modifica relaciones jurídicas (en orden: CSJ SC701-2025, AC1019-2025, AC5902-2024, AC3013-2023, AC2240-2023, AC2878-2022, AC1156-2024, AC1743-2025 y AC1957-2023 ). Lo anterior, porque carecen de tal connotación «los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria»

(CSJ, AC4591-2018).

Nótese que el artículo 1602 del Código Civil indica que el contrato es ley para las partes y el 1603 simplemente se limita a aludir que debe ser ejecutado de buena fe6 , es decir, se trata de normas meramente enunciativas y descriptivas de la calidad que tienen los contratos y la forma en que deben cumplirse (CSJ, AC280-2021, SC042-2022). A su vez, el artículo 1613 es norma representativa de los elementos que

6 La misma insustancialidad se ha predicado del artículo 83 constitucional, pues «carece de la calificación de sustancial, pues se trata de una presunción y se limita a consagrar el principio de la buena fe in genere, mas no a definir una situación jurídica concreta» (CSJ, AC2438-2022 y

AC2634-2024).Radicación n° 11001-31-03-015-2019-00176-01 18 comprende la indemnización de perjuicios patrimoniales y su fuente, mientras que los artículos 1614 y 1624 ibídem son preceptos definitorios del daño emergente y del lucro cesant

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