CSJ - AC7227-2024 [2015-00474-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7227-2024 [2015-00474-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC7227-2024 Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Chediak Barbur e Hijos S.A.S., antes «S. en C.», presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso reivindicatorio que adelantó a Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo, Cecilia Oney y Felicidad Griselda Bermúdez Fortich, con reconvención en pertenencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2015, la accionante pidió que la judicatura «reconozca» que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble urbano de mayor extensión de dos plantas que alindera, al que corresponde la matrícula No.Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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060 71006, y, en consecuencia, ordene que las convocadas le restituyan la parte que ocupan (alta) . Además, que «declare, por celeridad procesal, que …renuncia al derecho a que los demandados le paguen el valor de los frutos naturales o civiles …» y que «no tiene por qué, ni está obligada, a
«declare, por celeridad procesal, que …renuncia al derecho a que los demandados le paguen el valor de los frutos naturales o civiles …» y que «no tiene por qué, ni está obligada, a indemnizar o abonar eventuales expensas necesarias o útiles de las que tratan los artículos 965 y 966 del Código Civil, a los demandados, por ser aquellos poseedores de mala fe» (sic).
Expuso que por compraventa adquirió de Barbur Dager & Cía. S. en C. la posesión y el «derecho de dominio pleno y absoluto» sobre el bien, y ésta de Barbur Hermanos en Liquidación, quien hizo lo propio de la Compañía Colombiana de Inmuebles S.A., según las escrituras números 152 de 31 de enero de 2003, 1740 de 9 de octubre de 1985 y 409 de abril 12 de 1946, respectivamente, todas de la Notaría Segunda de Cartagena y debidamente registradas, «completando así una cadena ininterrumpida de posesión y propiedad por más de 20 años».
Mediante el instrumento público No . 2341 de 10 de agosto de 2005 de la misma oficina, actualizó los linderos y medidas del predio, el cual no ha enajenado ni prometido en venta; sin embargo, se encuentra privada de la posesión de la porción que identifica por obra de las llamadas «y/o terceros indeterminados por cuenta de estos, quienes han trocado su condición de tenedores de esa parte del inmueble…en poseedores, usurpadores ilegales y por tanto de mala fe, al desconocer su condición de tenedores en virtud delRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
inmueble…en poseedores, usurpadores ilegales y por tanto de mala fe, al desconocer su condición de tenedores en virtud delRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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contrato de arrendamiento celebrado entre Gestora Industrial y Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) y Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.) padres de aquellos… » (fls. 4-12 del archivo Folio del 01 al 99-ocred-0001.pdf).
2. Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó «La posesión material alegada existe realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio aducido por el demandante respecto de la cosa que se reivindica », comoquiera que desde 1979 la ostenta conjuntamente con las demás demandadas (fls. 6064 ídem).
Felicidad Griselda Bermúdez Fortich y Cecilia Oney Bermúdez Fortich adujeron la misma defensa y fundamento, a más de la que llamaron «Inexistencia del requisito esencial para poder pedir reivindicación » porque su contradictora adquirió la nuda propiedad, pero para ese efecto debió tener la posesión y «perderla, para después recuperarla» (fls. 65 al 73 y 121 al 127, 206 al 213 íd.).
3.- Mediante contrademanda que presentaron el 11 de diciembre de 2017, Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo y Cecilia Oney Bermúdez Fortich solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el bien
3.- Mediante contrademanda que presentaron el 11 de diciembre de 2017, Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo y Cecilia Oney Bermúdez Fortich solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el bien disputado.Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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Sostuvieron que durante más de 20 años lo han poseído materialmente, en forma ininterrumpida, pública y con ánimo de señoras y dueñas, ejerciendo actos constantes de disposición como «el mantenimiento con refacciones al techo, paredes, balcones en madera », amén de habitarlo y defenderlo de perturbadores, sin haber reconocido dominio ajeno ni tenido jamás vínculo contractual con su contraparte, Barbur Dager & Cía. S en C u otra persona (fls. 186 al 190, 209 y 210, archivo Folio del 01 al 99-ocred-0601-0900.pdf).
4.- La reconvenida replicó, formulando las excepciones de mérito que nominó «Cosa Juzgada» e «Inexistencia de los elementos que configuran la declaración de pertenencia » (fls. 215 al 227, archivo Folio del 01 al 99-ocred-0601-0900.pdf).
El curador ad litem asignado a las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que se probara (fls. 13 y 14, archivo Folio del 01 al 99-ocred-0901-1200.pdf).
5.- Por sentencia de 18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena tuvo por no probadas las defensas esgrimidas en relación con las pretensiones
5.- Por sentencia de 18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena tuvo por no probadas las defensas esgrimidas en relación con las pretensiones reivindicatorias, al tiempo que negó éstas. P or otr o lado , desestimó la oposición de la reconvenida y declaró la prescripción en favor de Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo y Cecilia Bermúdez Fortich , ordenó inscri bir la decisión y condenó en costas a la vencida (fls. 4 al 11, archivo Folio del 100 al 1999-ocred.pdf).Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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6.- Al resolver la alzada que sociedad vencida propuso, el superior confirmó ese fallo con los argumentos relevantes para la decisión actual que enseguida se compendian:
El 18 de mayo de 2005, Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo, Cecilia Oney y Felicidad Griselda Bermúdez Fortich entablaron juicio contra Barbur Dager & C ía. S. en C., sucedida procesalmente por Chediak Barbur e Hijos S. en C. de conformidad con el auto de 17 de mayo de 2013, en procura de la declaración que adquiri eron por prescripci ón extraordinaria el bien objeto de este pleito, alegando posesión exclusiva y excluyente «desde hace más de 22 años».
Su aspiración fue desechada en primera instancia (30 jul. 2014) porque siguieron cancelando el canon del contrato de arrendamiento que su padre y esposo realizó, por lo menos
exclusiva y excluyente «desde hace más de 22 años».
Su aspiración fue desechada en primera instancia (30 jul. 2014) porque siguieron cancelando el canon del contrato de arrendamiento que su padre y esposo realizó, por lo menos hasta ab ril de 1990, cuando mutaron su condici ón de tenedoras a poseedoras, de tal suerte que no completaron los 20 años requer idos. El Tribunal confirmó esa sentencia (1° sept. 2015) debido a que las promotoras no acreditaron el momento en que «repelieron al propietario del inmueble y desconocieron su dominio, máxime cuando existen indicios, la formulación de la demanda de lanzamiento, el pago del arriendo por uno de los hijos etc., que apuntan a todo lo contrario», de conformidad con los argumentos que desglosó.Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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Entonces, ese litigio en nada varió la situación de las partes, por lo que era posible que las pretendientes intentaran de nuevo la declaraci ón de prescripci ón, demostrando la época en que dejaron de comportarse como tenedoras para asumir el señorío que despliega un poseedor, según precedentes1.
El 9 de junio de 2015 la sociedad Chediak Barbur e Hijos S. en C. entabló el actual juicio reivindicatorio, fundado en que las demandadas son poseedoras d el predio y, por ende, siendo ella su propietaria, le asiste el derecho a que se lo devuelvan, mientras que en 2017 Josefina y Cecilia Oney Bermúdez Fortich la contrademandaron alegando haber
en que las demandadas son poseedoras d el predio y, por ende, siendo ella su propietaria, le asiste el derecho a que se lo devuelvan, mientras que en 2017 Josefina y Cecilia Oney Bermúdez Fortich la contrademandaron alegando haber ostentado aqu ella condición por el lapso necesario para ganarlo por usucapión extraordinaria, concluyendo el a quo que esta súplica prospera porque quienes la elevaron , en «abril de 1990 » trocaron al título indicado el de meras tenedoras que hasta entonces t enían, de tal manera que hasta 2017 transcurrieron más de 10 años.
Punto sobre el que le asiste razón a la apelante, en la medida que las motivaciones del proveído de primera instancia en el juicio primigenio ( 30 jul . 2014) no fueron compartidas por el Tribunal , quien confirmó sobre la base que faltaba prueba concreta del momento en que las
1 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de febrero de 2021, Exp. No. 11001-31-03-013-2008-00266-02, reiterada en las sentencias de 11 de febrero de 2021, Exp. No. 11001 -02-03-000-2021-00150-00, 1° de septiembre de 2022, Exp. No. 11001-31-03-0362018-00084-01, entre otras.Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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accionantes transformaron su situación inicial; por consiguiente, ni aquel fallo ni las pruebas practicadas en el juicio en que se emitió podían ser utilizadas acá para llegar a la conclusión del a quo.
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accionantes transformaron su situación inicial; por consiguiente, ni aquel fallo ni las pruebas practicadas en el juicio en que se emitió podían ser utilizadas acá para llegar a la conclusión del a quo.
No obstante, atendiendo las circunstancias específicas del sub lite , es posible entender que las gestoras de la pertenencia se han comportado como poseedoras, cuando menos desde el día en que formularon la anterior demanda (18 may. 2005), pues, con ello hicieron expreso y explícito su ánimo en tal sentido . Si alguna duda hab ía, es f ácil inferir que a partir de esa fecha se rebelaron contra cualquiera que tuviera la condición de dueño, más aún si en esa contienda judicial no se les desconoció dicha calidad, sino que se echó de menos la prueba del momento en que principió.
Además, en la actual lid no se ha cuestionado su posesión ni la identidad e identificaci ón del inmueble perseguido; por el c ontrario, en el libelo reivindicatorio se reconoció que «han trocado su condición de tenedores de esa parte del inmueble…en poseedores », por lo que cuando fue empezado (9 jun . 2015) las convocadas superaban los 10 años que exige el artículo 2531 del Código Civil, procediendo la declaraci ón de pertenencia. De ah í que ese escrito no interrumpiera la prescripción.
La apelante aduce que varios «procesos judiciales » tuvieron ese efecto paralizante, así: i) el lanzamiento (restitución del inmueble) , iniciado en mayo de 1990 yRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
tuvieron ese efecto paralizante, así: i) el lanzamiento (restitución del inmueble) , iniciado en mayo de 1990 yRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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terminado por providencia de 23 de noviembre de 2011 que rechazó la demanda, confirmada el 19 de febrero de 2014; ii) la pertenencia que comenzó el 18 de mayo de 2005 y, según afirma, suspendió la posesión cuando se le notificó (19 sept. de 2005) hasta la sentencia de 1° de septiembre de 2015; iii) el policivo por amenaza de ruina mediante el que se perseguía sacar del inmueble a las señoras Bermúdez; iv) la «solicitud de prescripción de impuesto predial del 23 de junio de 2005, Resolución 203 del 3 de agosto de 2003 emitida por la Secretaría de Hacienda Distrital que declar ó la prescripción desde el a ño 1997 y anteriores respecto del inmueble objeto de esta Litis, cert ificado de pagos de impuesto predial a ño 1998», y v) la «certificación de cesi ón del contrato de arrendamiento…» que suscribieron Benjamín Bermúdez Cárcamo y Emérita del Socorro Fortich.
El art ículo 2522 ídem contempla la interrupción civil cuando el dueño demanda en procura de recuperar la posesión; dicho de otro modo, no cualquier actuación judicial afecta el señorío material del poseedor, sino que se requiere que esté dirigida a destruir lo y lograr que se le devuelva el bien, tal como la Corte dijo en sentencias de 7 mar. 1995,
afecta el señorío material del poseedor, sino que se requiere que esté dirigida a destruir lo y lograr que se le devuelva el bien, tal como la Corte dijo en sentencias de 7 mar. 1995, exp. No. 4332, reiterada el 15 jul. 2013, exp. 2008-0023701; 18 de marzo de 2020, exp. No. 2020-00759-00, y 17 may. 2023, exp. 2023-01654-00, entre muchas.
Ninguno de los trámites reseñados fue idóneo para ese propósito, en tanto no tuvieron como fin recuperar la posesión, sino, el primero, que se terminara un contrato deRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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arrendamiento para recobrar la tenencia, máxime que inició en 1990 y el señorío de las demandadas el 18 de mayo de 2005; el siguiente no fue promovido por la impugnante sino por las mismas poseedoras y, desde luego, no pod ía afectar la calidad que en ese momento dijeron ejercer ; el tercero, dirigido a que se adoptaran medidas administrativas para la conservación del bien; el cuarto, de igual naturaleza que el anterior, enderez ado a obtener la extinci ón de una deuda tributaria; y el postrero, no constituye una demanda judicial, a lo que se suma que corresponde a un hecho atribuible a la sociedad en el que sus contradictoras no participaron.
7.- Otro reclamo versa sobre la valoraci ón de los testimonios recibidos en la pertenencia previa, porque a juicio de la censura no eran idóneos para demostrar que las
sociedad en el que sus contradictoras no participaron.
7.- Otro reclamo versa sobre la valoraci ón de los testimonios recibidos en la pertenencia previa, porque a juicio de la censura no eran idóneos para demostrar que las demandadas eran poseedoras.
Sin embargo, en el pliego inaugural del actual litigio expresamente se les reconoció esa condición , lo cual acompasa con la índole de la acción reivindicatoria, que debe dirigirse «contra el actual poseedor » (artículo 952 ejusdem), manifestación que puede ser tomada como confesi ón realizada por apoderado judicial (art. 193, Código General del Proceso), aunado a que Luis Marín Figueroa expresó acá que entre los años 2012 y 2016 o 2017 Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo lo contrató para efectuar reparaciones y mejoras en la cocina, las barandas del balcón y el techo del inmueble, amén de considerarla como propietaria , de tal manera que aunque se desconociera todo m érito suasorio aRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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las versiones de Antonio Luis Villaba Yadbrudi, Rosa Santa Serrano, Ruth Ester Fernández Torres, Ya neth de la Rosa Ávila y Oswaldo Bossa Vega , de todo s modos existen suficientes elementos de persuasión para dar por cierta la calidad en cita, a lo que se añade posible inferir que tuvo como punto de partida el 18 de mayo de 2005.
No desdice de lo anterio r que las mejoras no fuer an cuantiosas sino locativas, porque lo que otorga el carácter de
como punto de partida el 18 de mayo de 2005.
No desdice de lo anterio r que las mejoras no fuer an cuantiosas sino locativas, porque lo que otorga el carácter de señor y dueño no es la cantidad o mayor o meno r costo de los arreglos o reparaciones, sino el hecho de comportarse como lo haría un verdadero propietario, defendiendo el bien y desconociendo dominio ajeno, aunque estas actividades se desplieguen con escasos recursos o de manera austera.
8.- La vencida interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 20 de noviembre de 2023 (fls. 236 al 238, archivo digital Cdno. Tribunal (01)_ocred.pdf).
9.- La Corte admitió la impugnación extraordinaria, para cuya sustentación la inconforme allegó oportunamente un escrito contentivo de tres cargos que descansan en la «causal de casación establecida en el numeral 2 del Artículo 336 del CGP, por violación de ley sustancial por la vía indirecta, de los artículos 673, 762, 764, 768, 775, 777, 778, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil, articulo 2532 del código civil conforme lo modificó el articulo 6º de la Ley 791 de 2012; y los artículos 73, 74, 82, 83, 84, 167, 176, 281, 375 reglas 1 y 9 del Código General del Proceso,Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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consecuencia de errores de hecho por apreciación probatoria al dar por probado hechos que no están alegados ni
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consecuencia de errores de hecho por apreciación probatoria al dar por probado hechos que no están alegados ni demostrados y adicionalmente negar la existencia de un hecho probado» (sic).
a.-) Según la acusación inicial, en la demanda de pertenencia no se dijo que sus promotoras «han ejercido posesión del inmueble desde el 18 de mayo de 2005, como lo afirma el Tribunal, tampoco hay prueba de ello », pues su tercer hecho simplemente informa que «han poseído el inmueble en comunidad por más de 20 años ininterrumpidos, de manera pública con ánimo de señora [s] y dueña [s] y lo habita[n] en la actualidad », mas no cuándo iniciaron su señorío; por el contrario, la evidencia indica que ingresaron «por arrendamiento cuando sus padres, luego fallecidos, ellas tomaron el mismo lugar de tenedoras…y a su muerte tal vinculó no fue intervertido en poseedoras» (sic).
El Tribunal retoma precedentes del pasado proceso de pertenencia y concluye la existencia de la posesión desde el 18 de mayo de 2005 «por el simple hecho de haber sido ese el día de presentación de la primera demanda de pertenencia…», pero no estudia que su abogado contestó el 18 de octubre de ese año , se opuso a las pretensiones desmintiendo esa calidad y expuso que fueron planteadas de manera indebida ya que las señoras Bermúdez solo ocupaban el bien como meras tenedoras (arrendatarias), a la par que excepcionó la inexistencia del derecho a prescribir, es decir, «hizo expresa
calidad y expuso que fueron planteadas de manera indebida ya que las señoras Bermúdez solo ocupaban el bien como meras tenedoras (arrendatarias), a la par que excepcionó la inexistencia del derecho a prescribir, es decir, «hizo expresa oposición judicial y expresó su ánimo de ser propietaria delRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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inmueble…, por lo que si fuere cierto que aquellas fueron poseedoras desde el 18 de mayo de 2005 por presentar la demanda, aquella no pudo ser ejercida en los términos de Ley, habría al menos que aceptar que [fue] interrumpida con la contestación de la demanda…, al punto que aquella demanda fue fallada el 1º de septiembre de 2015 …contra las señoras Bermúdez…». En tal medida, el fallador «desconoció los artículos 164 y 176 del CGP en razón a que aquellas disposiciones exigen que las sentencias se pronuncien con fundamenten en pruebas allegadas al proceso, pruebas que deben ser apreciadas en conjunto conforme a la sana critica, tales normas no autorizan al juez a fallar bajo supuestos imaginarios como ha ocurrido» (sic).
b.-) En el segundo ataque, la inconforme denuncia que el ad quem dio «por probado, sin estarlo, que la posesión ejercida por las demandantes, fue sin interrupciones desde el 18 de mayo de 2005», sin estimar que «al menos fue ambigua y muy discutida judicialmente por C hediak Barbur e Hijos S. en C. tanto en la primera demanda de prescripción de 2005
18 de mayo de 2005», sin estimar que «al menos fue ambigua y muy discutida judicialmente por C hediak Barbur e Hijos S. en C. tanto en la primera demanda de prescripción de 2005 como en la segunda o la que ahora se casa su fallo de segunda instancia, incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del mencionado error de hecho por desconocimiento de una norma probatoria».
El artículo 2532 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 791 de 2012 (que no fue aplicado), exige 10 años de posesión ininterrumpida para la prescripción extraordinaria de dominio; la Corte también ha señalado reiteradamente susRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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requisitos, entre los que destaca que haya sido ejercida «de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida».
De acuerdo con el canon 2522 ídem , la interrupción puede ser natural o civil, modalidad última sobre la cual «establecía el articulo 2524 del mismo Código Civil es todo recurso judicial intentado por el verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, igualmente el art ículo 2539 del mismo código establece que la prescripción que extingue las acciones puede interrumpirse civilmente por demanda judicial».
Ahora, según el canon 2531 ídem , el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido por prescripción ordinaria se puede obtener cumpliendo las condiciones que indica, que son las mismas mencionadas por la Corte, probando haber poseído sin interrupción . Fenómeno consistente «en todo hecho apto para destruir las condiciones
ordinaria se puede obtener cumpliendo las condiciones que indica, que son las mismas mencionadas por la Corte, probando haber poseído sin interrupción . Fenómeno consistente «en todo hecho apto para destruir las condiciones o requisitos fundamentales de la prescripción (posesión en el tercero e inactividad del propietario); y si se trata de la denominada interrupción civil, es toda acción o pretensión judicial deducida por el dueño contra el poseedor, mediante la cual éste quedó advertido del inequívoco propósito de aquél de poner té rmino a su renuencia o dejadez en el ejercicio del derecho, aun cuando no sea necesariamente la acción de dominio o reivindicatoria que si ciertamente es el instrumento jurídico que mejor revela la voluntad del propietario de recuperar la posesión del bien y ejercer los atributos propios de dueño principalmente el de persecución».Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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En el caso bajo examen , la interrupción civil de la prescripción adquisitiva operó cuando C hediak Barbur e Hijos S. en C. hizo expresa oposición judicial a la pri mera demanda de pertenencia de las hermanas Bermúdez (18 oct. 2005), fallada contra éstas mediante sentencia de segundo grado (1º sept. 2015), de tal manera que «no es entendible como hace ahora el mismo Tribunal para suponer que aquellas señoras han venido poseyendo desde el 2005 inaplicando el artículo 2531 del código civil siendo que desde el mismo 18 de octubre de 2005 hubo interrupción judicial hasta el 1º de septiembre de 2015, desconociendo también los
aquellas señoras han venido poseyendo desde el 2005 inaplicando el artículo 2531 del código civil siendo que desde el mismo 18 de octubre de 2005 hubo interrupción judicial hasta el 1º de septiembre de 2015, desconociendo también los artículos 164 y 176 del CGP».
c.-). El embate final sostiene que el defecto fáctico consiste en «afirmar otro hecho inexistente que las prescribientes intervertirtieron la tenencia en posesión en el año 2005, sólo por haber presentado la primera demanda de pertenencia ese año, pero ni en los hechos de l a demanda de prescripción, ni en la sentencia del Tribunal se dice, no hay prueba de como ni cuando…intervirtieron su condición de tenedoras en poseedoras en el año 2005» (sic).
Desde la sentencia de 1º de septiembre de 2015 quedó acreditado probatoriamente que las postulantes ingresaron «al inmueble que pretenden usucapir a través de contrato verbal de arrendamiento » que sus padres celebraron, circunstancia que acá admitieron al absolver interrogatorio, por lo que «tenían el deber probatorio de demostrar como y cuando intervirtieron sus condición de arrendatariasRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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-tenedorasen poseedoras, lo que procesalmente ni se alega -hecho inexistentepero tampoco se probó» (sic).
El Tribunal supone que sucedió en 2005 por el mero hecho de demandar la usucapión (trascribe motivaciones), pero el artículo 777 del Código Civil dice que «El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», medida en
El Tribunal supone que sucedió en 2005 por el mero hecho de demandar la usucapión (trascribe motivaciones), pero el artículo 777 del Código Civil dice que «El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», medida en la que la Corte predica que quien asume la condición de tenedor con la aquiescencia de su propietario la conserva sin consideración al tiempo transcurrido , salvo que la transforme a verdadero poseedor, para lo que el accionante debe probar plenamente que en un momento dado se reveló contra el dueño e hizo manifiesta su intención de considerarse como tal, empez ando a ejecutar actos que pongan de manifiesto el elemento volitivo señalado, pues solo a partir de entonces se puede contabilizar el término para una eventual prescripción.
Así lo ha establecido la Corte en CSJ SC 13 ab. 2009, rad. 2003 -00200-01, SC 8 ag . 2013 exp. 2004 -00255-01, SC2805-2016, SC19903-2017, STC2434-2018 y «otras providencias de los años 1983, 1989 y 2005».
La sentencia atacada contiene un hecho que no aparece en la demanda, consistente en que las actoras mudaron su tenencia en posesión en 2005, y al suponerlo incurrió en la causal de casación alegada, violando indirectamente el artículo 777 del Código Civil, al aceptar que el s imple transcurso del tiempo tiene ese efecto. La tenencia materialRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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que ejercieron como inquilinas no está libre de incertidumbre
transcurso del tiempo tiene ese efecto. La tenencia materialRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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que ejercieron como inquilinas no está libre de incertidumbre que permita deducir que ejercen señorío desde ese año, por lo que al no haber ninguna otra prueba de ello, en el mejor de los casos es equívoco o ambiguo, sobre lo que no es posible apoyar una declaración de pertenencia , con lo que el juzgador i naplicó el precepto 2531 ídem, a la vez que desconoció los cánones 164, 176 y 281 incisos 1 y 2 del Código General del Proceso, y como consecuencia el 946 del Código Civil al negarle la reivindicación (0010Memorial.pdf).
10.- Amén de una solicitud de nulidad del auto admisorio del recurso de casación que el magistrado ponente rechazó oportunamente, el extremo no recurrente pidió darle este mismo tratamiento a la demanda que se acaba de reseñar, aduciendo falta de legitimación de Chediack Barbur e Hijos S.A.S. y carencia absoluta de poder del abogado que la suscribe , en tanto considera que ésta es una sociedad distinta de Chediack Barbur e Hijos S. en C., quien era la que venía actuando como reivindicante reconvenida, por lo que si bien la transformación que informa el respectivo certificado de existencia y representación legal no produce solución de continuidad en su existencia, actividades y patrimonio, debió solicitarse la sucesión procesal y ser aceptada expresamente por su contradictora (artículo 68, inciso 1º, modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 59), anunciando que no hará esto
solicitarse la sucesión procesal y ser aceptada expresamente por su contradictora (artículo 68, inciso 1º, modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 59), anunciando que no hará esto último.
Con el mismo propósito que se dé al traste con el libelo casacional, adujo posteriormente que con el vencimiento delRadicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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término para presentarlo precluyó la oportunidad de allegar el documento que da cuenta de existencia y representación legal de Chediak Barbur e Hijos S.A.S. y el mandato para ese efecto, por lo que el escrito no reúne los requisitos formales (numeral 1, artículo 346 ídem y sentencia T -328 de 20 02, Corte Constitucional).
La impugnante se opuso a las anteriores aspiraciones porque las entidades que se acaba de nombrar no son dos personas diferentes, por lo que no era necesario activar el mecanismo señalado por su contraparte , en tanto lo sucedido conforme acta de 11 de octubre de 2021, inscrita el 25 de enero siguiente, no fue una extinción, fusión o escisión, sino una transformación de sociedad en comandita simple a sociedad por a cciones simplificada, a cuya intervención no se opuso aquella en la audiencia cumplida en primera instancia el 3 de marzo de 2023, de tal suerte que no se requería nuevo poder.
II. CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que,
no se requería nuevo poder.
II. CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que, según dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso , el escrito d e sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa »,Radicación n° 13001-31-03-003-2015-00474-01
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respetando las reglas propias de cada causal.
Según se reiteró en CSJ AC 1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denu ncia como equivocado el análisis jurídico o probatori o del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o to
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