CSJ - AC7240-2025 (2025-04568-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7240-2025 (2025-04568-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC7240-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04568-00 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y su homólogo Segundo de Bucaramanga, Santander.

I. ANTECEDENTES 1.- Crezcamos S. A. Compañía de Financiamiento radicó ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta demanda ejecutiva contra José Luis Silva Suárez, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré n.° 100530183303349562, junto con los intereses correspondientes.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se atribuía «por el lugar de domicilio, según loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04568-00 2 contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP» [archivo digital 001]. 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, lo rehusó y ordenó su remisión a sus homólogos de Bucaramanga, habida cuenta que «al revisar detenidamente el título ejecutivo aportado para el recaudo ejecutivo, se pudo

rehusó y ordenó su remisión a sus homólogos de Bucaramanga, habida cuenta que «al revisar detenidamente el título ejecutivo aportado para el recaudo ejecutivo, se pudo apreciar que en este se establece como lugar para el cumplimiento de la obligación la ciudad de BUCARAMANGA – SANTANDER» [archivo digital 003]. 3.- El iudex receptor, esto es, el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, tampoco asumió el conocimiento del asunto, arguyendo que «la parte demandante señaló en el acápite de competencia, que la fijaba por el domicilio de la parte demandada, el cual anunció en el encabezado de la demanda y en el acápite de notificaciones, en el Municipio de Santa Marta (Magdalena)». En virtud de ello dispuso la remisión del plenario a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta para que efectuara el correspondiente reparto [archivo digital 007].

4. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, su titular, mediante auto de 9 de agosto de 2025 se abstuvo de asumir el conocimiento de la lid y devolvió el diligenciamiento a la última dependencia mencionada, fundado en que ésta debió observar lo dispuesto en el

artículo 139 del Código General del Proceso, esto es, suscitarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04568-00 3 el conflicto de competencia y remitir el expediente al superior funcional común [archivo digital 010].

5. Reiterando sus pronunciamientos iniciales, la oficina judicial de Bucaramanga suscitó el conflicto de competencia y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital

011].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . LaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04568-00 4 estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos - como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016; reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04568-00 5

AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC24812024).

A lo anterior se suma que una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC2475-2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022; CSJ, AC1435-2023; CSJ,

AC2481-2024 y CSJ, AC2642-2024).

otros, en CSJ, AC3461-2022; CSJ, AC1435-2023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC2642-2024). 4.- En el sub lite, el litigio planteado por Crezcamos S.

A. Compañía de Financiamiento se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 100530183303349562), de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, la sociedad reclamante eligió los estrados judiciales de Santa Marta para radicar la demanda y fue contundente al indicar que la competencia territorial se definía con base en el « lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP» . Así, en atención a esa elección válida del parámetro de competencia que realizó la entidad actora -optando por el fueroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04568-00 6 general, se insiste-estuvo equivocado el despacho judicial de Santa Marta al rechazar la causa, en tanto que en la postulación se señaló que el ejecutado se encuentra « domiciliado(a) en SANTA MARTA (MAGDALENA)», de ahí que el juzgador de esa locación, quien inicialmente recibió el asunto, es el competente para tramitar la acción entablada,

« domiciliado(a) en SANTA MARTA (MAGDALENA)», de ahí que el juzgador de esa locación, quien inicialmente recibió el asunto, es el competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del canon 28 referenciado, pues efectuada válidamente la elección del foro, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales. Memórese que en la «demanda», es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si la convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general y manifestar el lugar donde el llamado a la litis tienen su domicilio, a esa aseveración –mientras no sea válidamente rebatidadeberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5 .- Corolario de lo expuesto, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta es el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión

del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04568-00 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la sociedad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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