CSJ - AC7242-2024 [2017-00542-01]
Detalles
- Título
- CSJ - AC7242-2024 [2017-00542-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC7242-2024 Radicación n.° 760013110010-2017-00542-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual los demandados Humberto Arias Bejarano 1, Claudia Lorena Ordóñez (en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Humberto Arias Ordoñez) e Inversiones Zoilita S.A.S.2, pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 24 de octubre de 2023 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El remedio fue formulado en el proceso verbal declarativo de mayor cuantía que contra ellos y otros promovió el señor Carlos Humberto Arias Guinand.
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Quien presentó escrito de coadyuvancia de la demanda de casación presentada por el apoderado de Humbert o Arias Bejarano y Claudia Lorena Ordóñez (en nombre
la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Quien presentó escrito de coadyuvancia de la demanda de casación presentada por el apoderado de Humbert o Arias Bejarano y Claudia Lorena Ordóñez (en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Humberto Arias Ordoñez). Archivo «0014Memorial.pdf»,Radicación n° 760013110010-2017-00542-01
2
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión3
Carlos Humberto Arias Guinand interpuso acción de petición de herencia, nulidad de partición de herencia notarial y reivindicación de bienes herenciales. En el marco de esta pretendió la declaratoria de su vocación hereditaria en la sucesión de Humberto Arias García – padre del actor-. Pidió la restitución a la masa herencial de los bienes adjudicados con el objeto de que se rehiciera la partición. Solicitó que se declarara que el señor Humberto Arias Bejarano es heredero de mala fe por conocer la existencia del testamento que dejó su padre. En consecuencia, requirió condenarlo a restituir a la sucesión los frutos civiles y naturales percibidos o que pudiera haber percibido c on mediana inteligencia desde que entró en posesión de la herencia hasta cuando se hiciera la correcta adjudicación y entrega de la cuota al demandante. Y ordenar a las autoridades competentes hacer las anotaciones que resultasen pertinentes con el objeto de cancelar los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas.
Adicionalmente, peticionó la restitución y el pago del importe de las enajenaciones y deterioros que hubieren
resultasen pertinentes con el objeto de cancelar los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas.
Adicionalmente, peticionó la restitución y el pago del importe de las enajenaciones y deterioros que hubieren sufrido los bienes de la sucesión. Asimismo, instó ordenar la reivindicación de los que se encontraran en posesión de
3 Páginas 485 -499 del PDF «002 Cuaderno1A », carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
3
terceros de mala fe. Tratándose de terceros de buena fe, solicitó condenar al demandado al «pago o restitución de los bienes por su valor comercial». Enlistó 8 inmuebles de la masa sucesoral de los que dispuso el señor Humberto Arias Bejarano después de la muerte del causante «y precio a la liquidación ilegal de la sucesión, valiéndose de los poderes indicados en los hechos» y 16 predios que se estaban siendo poseídos por terceros a partir de la liquidación de la herencia4.
Igualmente, suplicó «declarar ineficaz el acto de liquidación y adjudicación de la herencia del causante » contenido en escritura pública No. «1.251 del 30 de noviembre de 2013 » de la Notaría Única de Jamundí, y «sus correspondientes adiciones» constantes en las escrituras públicas No. «624 del 7 de junio, 1.445 del 31 de octubre, 1.795 del 27 de diciembre del año 2014, y también adicionada mediante las escrituras públicas números 128 del 9 de febrero y 1.693
en las escrituras públicas No. «624 del 7 de junio, 1.445 del 31 de octubre, 1.795 del 27 de diciembre del año 2014, y también adicionada mediante las escrituras públicas números 128 del 9 de febrero y 1.693 del 4 de noviembre de 2015 ». Con base en lo cual pidió ordenar rehacer la partición con la intervención del demandante. Ordenar la cancelación de los registros de las escrituras públicas de liquidación de la herencia, así como los registros de transferencias de propiedad efectuados con posterioridad. Y ordenar a los demandados que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituyeran todos los bienes que integran el acervo sucesoral5.
Finalmente, pretendió el registro de la sentencia. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que interviniera
4 Páginas 485 -498 del PDF «002 Cuaderno1A », carpeta expediente de primera instancia 5 Escrito de subsanación de la demanda. Páginas 11 -13 del PDF «003 Cuaderno1B», carpeta expediente de primera instancia.Radicación n° 760013110010-2017-00542-01
4
como veedora en el proceso. Y condenar en costas y agencias en derecho a los demandados6.
2.- Fundamentos de hecho7
Narró que su padre, Humberto Arias García, falleció el 20 de agosto de 2011. Sus hijos son Carlos Humberto Arias Guinand, Humberto Arias Bejarano y C hristian Bryan Humberto Arias González. En vida, e l causante otorgó testamento mediante escritura pública No. 7706 d el 16 de
20 de agosto de 2011. Sus hijos son Carlos Humberto Arias Guinand, Humberto Arias Bejarano y C hristian Bryan Humberto Arias González. En vida, e l causante otorgó testamento mediante escritura pública No. 7706 d el 16 de octubre de 1996 en la Notaría Décima del Círculo de Cali. Allí, instituyó el 50% de la legítima rigurosa a sus herederos universales y el otro 50% a Carlos Humberto Arias Guinand y Humberto Arias Bejarano a título de «cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición».
Relató que, con fundamento en el mencionado testamento, en enero de 2012 Humberto Arias Bejarano promovió juicio de sucesión testada. El cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali bajo el radicado
76001311000420120002200. Esta fue retirad a y así se aprobó mediante auto del 4 de febrero de 2015. Señaló el actor que el demandado ejecutó actos simultáneos con el fin de apropiarse indebidamente de los bienes de la masa sucesoral. De este modo, valiéndose de poderes generales presuntamente otorgados por su padre, contenidos en
escrituras públicas No. 6.751 del 31 de diciembre de 2008 y 3.160 del 15 de diciembre de 2010, Humberto Arias García
6 Página 499 del PDF «002 Cuaderno1A», carpeta expediente de primera instancia 7 Páginas 415-453 del PDF «002 Cuaderno1A », carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
5
7 Páginas 415-453 del PDF «002 Cuaderno1A », carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
5
efectuó los siguientes actos: i) donación a Samuel Humberto Arias del inmueble identificado con F.M.I. 370 -351562, avaluado en «$1.540.870.000». ii) Donación por valor de «$1.192.989.000» a Daniela Arias García del inmueble ubicado en la Cra 2ª oeste No. 5 -60 y 5 -80 de Cali, quien luego lo aportó a la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. iii) Donación por valor de «$564.577.000» a Daniela Arias García de una bodega y lote de terreno en el sector de Menga en el municipio de Yumbo, quien después lo aportó a la sociedad Capitales S.A.S. Iv) Donación por valor de «$274.946.000» a la sociedad Gestión Administrativa S.A.S. del inmueble ubicado en la Calle 30 No. 5N -07 del Barrio San Vicente, aporta do posteriormente a la sociedad Capitales S.A.S. V) Donación a su cónyuge Claudia Lorena Ordoñez del inmueble identificado con F.M.I 370 -26770 efectuada el 8 de octubre de 2013.
También relacionó las siguientes escrituras públicas de compraventas celebradas por el señor Arias Bejarano , valiéndose de los poderes generales referenciados:
No. de la escritura pública Parte compradora No. de F.M.I. 1448 del 16 de mayo de 2012 Claudia Lorena Ordoñez 370-47440
valiéndose de los poderes generales referenciados:
No. de la escritura pública Parte compradora No. de F.M.I. 1448 del 16 de mayo de 2012 Claudia Lorena Ordoñez 370-47440 1995 del 30 de junio de 2012 José Fernando Hinestrosa No se indica 2469 del 6 de agosto de 2013 Aura Lizeth Toro Escobar 370-267770
Adujo que pese a que su hermano Humberto Arias Bejarano conocía la existencia de testamento otorgado por su padre, «inició proceso de sucesión intestada del señor Humberto Arias Garcías (Q.E.P.D.) en la Notaria Única de Jamundí (…) en la cual se autoproclamó como hijo único del señor Humberto Arias García y afirmóRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
6
que desconocía la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho que él (…)». Este trámite culminó con la escritura pública «1.251 del 30 de noviembre de 2013 de la Notaría única de Jamundí, a través de la cual el señor Humberto Arias Bejarano logró la adjudicación a título de heredero universal de la inversión que pose ía el De Cujus en la Cartera Colectiva Abierta Seguridad Bolívar número 214250 por un valor de $533.119.861 ». Esgrimió que la sucesión notarial fue adicionada tres veces en el año 2014. Por medio de las escrituras públicas No. 624 del 7 de junio, 1 .455 del 31 de octubre y 1.795 del 27 de diciembre. A través de las cuales el demandado logró la «adjudicación fraudulenta de diversos bienes
escrituras públicas No. 624 del 7 de junio, 1 .455 del 31 de octubre y 1.795 del 27 de diciembre. A través de las cuales el demandado logró la «adjudicación fraudulenta de diversos bienes inmuebles (…) avaluados en la suma de $12.121.661.254».
A ello se suman las adiciones escriturales hechas en el año 2015. Así, mediante escritura pública No. 128 del 9 de febrero de 2015 se le adjudicó a Humberto Arias Bejarano el «100% de las 11.235.685 cuotas de interés social de propiedad de su padre en la s ociedad Inversiones Zoilita Ltda (hoy S.A.S.), con activos sociales avaluados en la suma de $11.235.685.000 ». Resaltó que según el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Zoilita S.A.S. el capital suscrito es de $14.229.831.000 y el capital autorizado es de $22.000.000.000. Y que dicha sociedad es propietaria de la totalidad de los apartamentos y locales comerciales que conforman el edificio residencial Torres de Casaloma en Cali.
Con escritura pública No. 1.693 del 4 de noviembre de 2015 de la Notaría de Jamundí al señor Humberto Arias Bejarano se le adjudicaron los siguientes inmuebles avaluados en $2.232.743.000:Radicación n° 760013110010-2017-00542-01
7
F.M.I. Propietario actual 370-27433 Humberto Arias Bejarano 370-59003 Humberto Arias Bejarano 370-11596 Humberto Arias Bejarano 370-0129519 Capitales S.A.S.
7
F.M.I. Propietario actual 370-27433 Humberto Arias Bejarano 370-59003 Humberto Arias Bejarano 370-11596 Humberto Arias Bejarano 370-0129519 Capitales S.A.S. 370-97584 Capitales S.A.S 370-69837 Humberto Arias Bejarano 370-167224 Flor Alba Rurano de Blanco 370-0167390 Flor Alba Rurano de Blanco 370-152724 Aura Lizeth Toro Escobar 370-19999 Humberto Arias Bejarano 378-141371 Humberto Arias Bejarano 378-141372 Humberto Arias Bejarano 378-140808 Humberto Arias Bejarano 378-140809 Humberto Arias Bejarano 378-140810 Humberto Arias Bejarano 378-140811 Humberto Arias Bejarano 373-30803 Humberto Arias Bejarano 450-00013737 Humberto Arias Bejarano 370-363270 Humberto Arias Bejarano 370-363271 Humberto Arias Bejarano 370-148135 Mariana Trujillo Castillo
Manifestó que en el año 2013, Humberto Arias Bejarano «creó dos poderes especiales que fueron autenticados ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali en el año 2013, en cuyo contenido falso » su padre figura autorizando al señor Carlos Manrique Lozano para asistir a reun iones de las sociedades Bienes Ltda y Capitales Ltda. En las cuales el señor Arias Bejarano llegó a ser socio mayoritario y nombró a su cónyuge como representante legal de estas y de Inversiones Zoilita S.A.S. Refirió que el señor Humberto Arias Bejarano, de mala fe, inició conversaciones con el señor Carlos Arias Guinand
ser socio mayoritario y nombró a su cónyuge como representante legal de estas y de Inversiones Zoilita S.A.S. Refirió que el señor Humberto Arias Bejarano, de mala fe, inició conversaciones con el señor Carlos Arias Guinand «quien para la fecha desconocía todas las acciones ilegales llevadas a cabo por su germano, con el fin de celebrar un contrato de cesión parcial de derechos herenciales a través de la sociedad Inversiones Zoilita Ltda».Radicación n° 760013110010-2017-00542-01
8
En atención a que el demandante se encontraba fuera del país, las conversaciones del negocio las realizó a través de su abogado - el señor José Fernando Hinestrosa-. Quien celebró en su nombre contrato de promesa de permuta de fecha 13 de febrero de 2014. A través del cual la sociedad Inversiones Zoilita Ltda. prometió entregar a Carlos Arias Guinand «53 apartamentos del Edificio Torres de Casaloma y 5 locales comerciales de esa unidad ». Avaluados en $17.676.604.360. A cambio de la cesión parcial de sus derechos herenciales dentro de la sucesión testada de su padre.
Sin embargo, llegada la fecha de suscripción de la escritura pública la misma no se celebró. Pero, l uego se enteró que mediante escritura pública No. 439 del 1 de marzo de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali fueron cedidos sus derechos herenciales a la sociedad Inversiones Zoilita Ltda. por su abogado José Fernando Hinestrosa. Quien afirmó recibir $800.000.000 , pese a que no le fueron entregados al actor.
sus derechos herenciales a la sociedad Inversiones Zoilita Ltda. por su abogado José Fernando Hinestrosa. Quien afirmó recibir $800.000.000 , pese a que no le fueron entregados al actor.
Por lo anterior, el demandante denunció al abogado José Fernando Hinestrosa por el delito de estafa. Y alegó que la escritura pública No. 439 del 1 de marzo de 2014 adolece de nulidad po r falta de consentimiento. No obstante, el extremo activo señaló que mediante escrituras públicas No. 2.417 del 26 de diciembre y 2.488 del 31 de diciembre de 2014 de la Notaría Quince del Círculo de Cali la sociedad Inversiones Zoilita y el señor José Fer nando Hinestrosa (como apoderado del actor) celebraron la venta de solo 19 deRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
9
los 53 apartamentos que habían prometido entregar. Sin transferir ninguno de los locales comerciales acordados.
De todo lo expuesto, Arias Guinand coligió que por medio de negocios jurídicos ilegales, simulados y viciados de nulidad, «Humberto Arias Bejarano logró apropiarse de la totalidad de los bienes que conforman el acervo sucesoral (…) actuando en perjuicio económico directo del señor Carlos Arias Guinand, quien goza de iguales derechos que este respecto de dichos bienes ». En síntesis, dichos actos consistieron en el uso de poderes falsos; la transferencia ilegal de bienes a su núcleo familiar; el desconocimiento de la existencia del demandante y del proceso de sucesión te stada que cursaba en el Juzgado
actos consistieron en el uso de poderes falsos; la transferencia ilegal de bienes a su núcleo familiar; el desconocimiento de la existencia del demandante y del proceso de sucesión te stada que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali; y el trámite simultáneo de una sucesión intestada notarial en la Notaría Única de Jamundí (cuando esta no correspondía con el último domicilio del causante que fue la ciudad de Cali).
Por último, el demandante estimó bajo juramento que se le causaron perjuicios por la suma de $16.693.807.794. Discriminados en $9.643.161.070 – por concepto de frutos civiles dejados de percibir por la cuota hereditaria a la que tenía derecho - y $7.050.64 6.724 – por concepto de enajenaciones dejadas de percibir8.
3.- Posición de los demandados
8 Páginas 501 -503 del PDF «002 Cuaderno1A », carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
10
En su contestación, Humberto Arias Bejarano, Claudia Lorena Ordoñez Bolaños e Inversiones Zoilita Ltda. (hoy S.A.S.) se opusieron a las pretensiones de la demanda. Admitieron algunos hechos, negaron y cuestionó otros. Como excepciones de fondo f ormularon las que denominaron «el demandante no es hijo de Humberto Arias (Q.E.P.D.)»; «errores en el acto de reconocimiento del demandante »; «falta de legitimación en la causa por activa» en el marco de la cual plantearon que el actor es
demandante no es hijo de Humberto Arias (Q.E.P.D.)»; «errores en el acto de reconocimiento del demandante »; «falta de legitimación en la causa por activa» en el marco de la cual plantearon que el actor es indigno para suceder y que la cesión de derechos herenciales fue realizada a título universal. «Obligación de colacionar la herencia»; «transacción»; «mala fe y abuso del derecho»; «ausencia de causales que afecten la eficacia y/o validez del negocio jurídico» y la genérica9.
La demandada Jenny María Lizcano Can actoro, se pronunció sobre la misiva. Frente a los hechos indicó que los mismos no le constan puesto que es una tercera de buena fe que adquirió el inmueble identificado con F.M.I. No. 370253032 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali. Por compraventa celebrada con el señor José Fernando Hinestrosa. En ese orden, resistió las peticiones elevadas por el actor. Presentó las excepciones de actos de señora y dueña. Buena fe de su parte. Mala fe y abuso del derecho del actor. Debido a que también fi gura como demandada en proceso simulatorio que instauró el actor y que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, bajo radicación 201700062-0110.
9 Páginas 7-66 del PDF «006 Cuaderno1E», carpeta expediente de primera instancia 10 Páginas 190 -196 del PDF «006 Cuaderno1E », carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
11
Isleany Angulo Quiñones, al contestar la demanda
10 Páginas 190 -196 del PDF «006 Cuaderno1E », carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
11
Isleany Angulo Quiñones, al contestar la demanda admitió algunos hechos, negó y cuestionó o tros. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como mecanismos de defensa formuló la improcedencia de la restitución de frutos. El derecho de retención 11. Y llamó en garantía a María Victoria Bolívar12.
En cuanto a los litisconsortes necesarios Gilma Adriana Escobar Suárez y Raúl Mantilla Ramírez, estos se opusieron a las peticiones del líbelo introductor. En punto a los hechos, manifestaron desconocer la mayoría y respecto a los demás indicaron que debía n probarse. Como única excepción de mérito presentaron la de «prejudicialidad civil». Aduciendo que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el actor adelantaba procesal verbal contra los mismos demandados ventilando pretensiones de simulación y de nulidad absoluta respecto de los mismos actos jurídicos contenidos en las escrituras relacionadas en los hechos de la demanda13.
Por su parte, la curadora ad-litem de los señores Cruz Elodia Mina Sinisterra, Flor Alba Ruano de Blanco, Mariana Trujillo Castillo y Aura Lizeth Toro Escobar, en el escrito defensor, señaló no constarle varios hechos y dio cuenta de la certeza de otros conforme a las pruebas aportadas con la demanda. Se opuso a las pretensiones incoadas. E indicó la
defensor, señaló no constarle varios hechos y dio cuenta de la certeza de otros conforme a las pruebas aportadas con la demanda. Se opuso a las pretensiones incoadas. E indicó la
11 Páginas 3-21 del PDF «007 Cuaderno1F», carpeta expediente de primera instancia 12 Páginas 63-71 del PDF «007 Cuaderno1F», carpeta expediente de primera instancia 13 Páginas 308 -316 del PDF «007 Cuaderno1F », carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
12
imposibilidad de plantear excepciones de mérito en tanto no tuvo contacto con los demandados que representó14.
A su turno, Cristhian Bryan Humberto Arias González por medio de su apoderado, admitió algunos hechos y cuestionó otros. Se opuso a ciertas pretensiones y se allanó a otras. Como único mecanismo exceptivo planteó la existencia de derechos legítimos en su cabeza. En su calidad de heredero del señor Humberto Arias. Esgrimió que los pocos bienes que tiene los obtuvo en razón los derechos herenciales a los cuales no ha podido acceder en su totalidad. Relató que también tuvo que soportar las consecuencias de las acciones ilegales de su hermano Humberto Arias Bejarano15.
Mariana Trujillo Castillo hizo lo propio. Señaló no constarle la mayoría de los supuestos fácticos de la demanda, aceptó el cuarto y el sexto y negó el resto. Se opuso a todas las pretensiones. En especial a la tendiente a la anulación de la transferencia de propiedad del bien inmueble con F.M.I.
aceptó el cuarto y el sexto y negó el resto. Se opuso a todas las pretensiones. En especial a la tendiente a la anulación de la transferencia de propiedad del bien inmueble con F.M.I. No. 370-148135 de Cali. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. Buena fe. Mala fe y abuso del derecho del actor. La genérica16. Demandó en reconvención al demandante 17. Y llamó en garantía a Humberto Arias Bejarano18.
14 Páginas 79-85 del PDF «008 Cuaderno1G», carpeta expediente de primera instancia 15 Páginas 98 -131 del PDF «008 Cuaderno1G », carpeta expediente de primera instancia 16 Páginas 1-11 del PDF «048 MEMORIAL CONTESTACION DDA 2017 -542», carpeta expediente de primera instancia 17 Páginas 1 -13 del PDF «049 MEMORIAL DDA DE RECONVENCIOM 2017 -542», carpeta expediente de primera instancia 18 Páginas 1 -4 del PDF «050 MEMORIAL LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2017 -542», carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
13
Erika Beltrán Colmenares también se op uso a las pretensiones del líbelo introductor. Solo aceptó el hecho cuarto. De los demás aseveró no constarles. Formuló la buena fe exenta de culpa al adquirir el derecho de dominio del predio identificado con F.M.I. No. 370-148135, por medio de la escritura pública Nº 0816 del 23 de marzo de 2017 de la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Cali. Señaló la
del predio identificado con F.M.I. No. 370-148135, por medio de la escritura pública Nº 0816 del 23 de marzo de 2017 de la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Cali. Señaló la existencia de un abuso del derecho a litigar del demandante. Y llamó en garantía a Mariana Trujillo Castillo19.
Finalmente, los demandados Samuel Humberto Arias Ordoñez (menor de edad representado por Claudia Lorena Ordoñez Bolaños) y la sociedad Capitales Ltda. (hoy S.A.S.) no contestaron la demanda, pese a estar debidamente notificados.
4.- Primera instancia
La primera instancia la clausuró el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali con sentencia del 18 de octubre de 202220. En esta se declaró la nulidad absoluta de los actos notariales de partición de herencia intestada del causante Humberto Arias García. Documentadas con la escritura pública No. 1.251 del 3 de noviembre de 2013 y sus adiciones de la Notaría Única de Jamundí ( contenidas en escrituras
19 Páginas 1 -13 del PDF «067MemorialcontestaciondemandallamamientoengarantiaErikaII», carpeta expediente de primera instancia 20 Páginas 1-17 del PDF « 170Actaaudiencia201700542fallo», carpeta expediente de primera instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
14
públicas No. 624 del 7 de junio, 1.445 del 31 de octubre y 1.795 del 27 de diciembre de 2014; 128 del 9 febrero y 1.693 del 4 de noviembre de 2015).
14
públicas No. 624 del 7 de junio, 1.445 del 31 de octubre y 1.795 del 27 de diciembre de 2014; 128 del 9 febrero y 1.693 del 4 de noviembre de 2015).
No concedió las súplicas de la demanda relacionadas con la declaratoria de vocación hereditaria. En tanto esta fue reconocida en sucesión tramitada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali. Declaró la prosperidad de la excepción de terceros de buena fe invocada por los demandados en reivindicación Gilma Adriana Escobar y Raúl Montilla frente al F.M.I. 370-116039 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y la señora Jenny Lizcano Cano frente al F.M.I. 370253032 de la misma o ficina instrumental. Negó la reivindicación frente a Claudia Lorena Ordoñez (quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Humberto Arias Ordoñez), sociedad Capitales S.A.S., Gilma Adriana Escobar Suarez, Raúl Montilla y Jenny María Lizcano respecto de los siguientes bienes donados y vendidos directamente por el causante en vida:
F.M.I Dirección Acto 370-351562 Cra. 70 No. 12 -105. Urbanización el Gran Limonar Donado a Samuel Humberto Arias. Escritura s públicas No. 3150 del 27 septiembre de 2012 y 4361 del 27 diciembre de 2012 370-253032 Calle 47ª Norte 3EN101/107 Edificio Bifamiliar Arco Iris Apto 102 Vendido a José Fernando Hinestrosa Mejía, quien vendió a Jenny María Lizcano
2012 370-253032 Calle 47ª Norte 3EN101/107 Edificio Bifamiliar Arco Iris Apto 102 Vendido a José Fernando Hinestrosa Mejía, quien vendió a Jenny María Lizcano (escrituras públicas No. 1995 del 30 de junio de 2012 y 2618 del 22 de septiembre de 2014). 370-26760 Calle 7 Norte 1-57/67 Donado a Claudia Lorena Ordoñez Bolaños (escritura sRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
15
públicas No. 3252 del 8 de octubre de 2023 y 3024 del 12 de septiembre de 2016) 370-47440 Local comercial 101 ubicado en la terminal intermunicipal de pasajeros de Cali Vendido a Claudia Lorena Ordoñez (escritura pública No. 1448 del 16 de mayo de 2012) 370-161309 Cra 39 No. 14 -41 Bodega, hoy lote A -1 urb. Industrial Acopi Donado a Daniela Arias García y esta transfirió a Capitales S.A.S. (escrituras públicas No. 3377 del 18 de octubre de 2013 y 3025 del 10 de septiembre de 2016) 370-26390 Calle 30 No. 5N -07 barrio San Vicente de Cali Donado a Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S. y esta transfirió a Capitales S.A.S. (escrituras públicas No. 3251 del 8 de octubre de 2013 y 3023 del 12 de septiembre de 2016).
Administrativa e Inmobiliaria S.A.S. y esta transfirió a Capitales S.A.S. (escrituras públicas No. 3251 del 8 de octubre de 2013 y 3023 del 12 de septiembre de 2016). 370-116039 Cra. 47 y 47 A No. 10 -08 Autopista Sur Apto 304. Conjunto residencial Los Laureles Bloque 3 Vendido a Gilma Adriana Escobar Suarez y Raúl Montilla Ramírez (escrituras públicas No. 2469 del 6 de agosto de 2013 y 3146 del 30 de septiembre de 2013).
Ordenó la restitución para la sucesión del causante Humberto Arias García, por parte del señor Humberto Arias Bejarano de los frutos «desde la fecha en que se adjudicó al señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO de la herencia en la Notaría de Jamundí, CONFORME LOS ACTOS E SCRITURARIOS # 1.251 del 3 de noviembre de 2013, y sus correspondientes adiciones, realizadas a través de E.P. 624 del 7 de junio, 1.445 del 31 de octubre y 1.795 del 27 de diciembre de 2014 y también adicionada por E.P.128 del 9 febrero y 1.693 del 4 de n oviembre de 2015, en los respectivos instrumentos públicos y órganos de registro » sobre los bienes identificados con F.M.I. 370-86559, 373 -44468, 370 -167224, 370 -152724, 370 -Radicación n° 760013110010-2017-00542-01
16
órganos de registro » sobre los bienes identificados con F.M.I. 370-86559, 373 -44468, 370 -167224, 370 -152724, 370 -Radicación n° 760013110010-2017-00542-01
16
148135, 370-97584, 370-129519, 373-44469 y 370-36498. Y condenó en costas al demandado en favor del señor Carlos Humberto Arias Guinand y al demandante en favor de quienes no prosperó la restitución.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación, interpuesto los apoderados de las partes, fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 24 de octubre de 2023 21. Allí, se revocó del punto primero resolutivo «la orden de cancelación de la escritura 816 del 23 de marzo de 2017 de la Notaria Sexta de este círculo y su registro en el folio de la matrícula 370-148135, y lo allí dispuesto en igual sentido en relación con los títulos escriturarios de adquisición del dominio de los bienes de las matrículas 370-167224 y 370-167390, por parte de MARITZA BLANCO RUANO, y 373 -30803, por parte de CLAUDIA PATRICIA PALACIOS CAÑAS, y por ignorarse el nombre del propietario inscrito, el de la matrícula 370 -27433; CORREGIR el número de la matrícula allí mencionada como el “370-171460” para indicar que el correcto es el 370170460». En todo lo demás, confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
mencionada como el “370-171460” para indicar que el correcto es el 370170460». En todo lo demás, confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem comenzó por referirse a los motivos de reparo elevados por los demandados Humberto Arias Bejarano, Claudia Lorena Ordoñez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel Humberto Arias Ordoñez. Así, frente al reproche por la anulación de la
21 Páginas 1 -83 del PDF «51SentenciaSegundaInstancia», carpeta expediente de segunda instanciaRadicación n° 760013110010-2017-00542-01
17
liquidación notarial indicó que, nada se dijo sobre uno de los cimientos del fallo de primer grado consistente en las «consecuencias derivadas de haberse diligenciado en Jamundí, y no en Cali, como era de rigor hacerlo con sujeción al mandato del art 1° de los decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989, por ser aquí el último domicilio del causante, asunto este pacífico en la contienda ». Resal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.