CSJ - AC7302-2025 (2012-00035-01)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7302-2025 (2012-00035-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC7302-2025 Radicación n° 44430-31-89-001-2012-00035-01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja que interpusieron Magalis de Jesús Moya Solano, Nelson Antonio Mendoza Moya, Ana Karina Mendoza Moya, Elson Felipe Mendoza Pitre y Edinson Ramón Gil Pinto, en representación de su entonces menor hija Edikarolina Gil Mendoza1 , contra la providencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de octubre de 2024, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia proferida en esa misma fecha dentro del proceso declarativo seguido contra la Sociedad Médica Clínica Maicao Ltda., Eduardo Javier Higgins Arteta y Said Torrado Jaime.
1 Actualmente mayor de edad.Radicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 2
I. ANTECEDENTES
1.- Los señores Magalis de Jesús Moya Solano, Nelson Antonio Mendoza Moya, Ana Karina Mendoza Moya, Elson Felipe Mendoza Pitre y Edinson Ramón Gil Pinto, este último en representación de su entonces menor hija Edikarolina Gil Mendoza, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Médica Clínica Maicao Ltda. y los médicos Eduardo Javier Higgins Arteta y Said Torrado Jaime. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconozca los perjuicios, así:
extracontractual contra la Sociedad Médica Clínica Maicao Ltda. y los médicos Eduardo Javier Higgins Arteta y Said Torrado Jaime. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconozca los perjuicios, así: Por concepto de perjuicios materiales para Edikarolina Gil Mendoza la suma de $500.000.000 o el valor que se pruebe, junto con la corrección monetaria e intereses civiles del 6% anual. Por concepto de menoscabos materiales para Magalis de Jesús Moya Solano la suma de $200.000.000 igualmente que se logre probar, junto con la corrección monetaria e intereses civiles. Por concepto de perjuicios morales para Edikarolina Gil Mendoza, Magalis de Jesús Moya Solano y Elson Felipe Mendoza Pitre, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y a favor de Ana Karina Mendoza Moya y Nelson Antonio Mendoza Moya 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igualmente para cada uno.Radicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 3 En el libelo señalaron para la sustentación de sus pretensiones, en primer término, que la compañía Sociedad Médica Clínica Maicao Limitada y los señores Eduardo Javier Higgins Arteta y Said Torrado Jaime, son de manera conjunta y solidaria, civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por Edikarolina Gil Mendoza y por la señora Magalis de Jesús Moya Solano, como consecuencia de la muerte de la señora Karol Astrid Mendoza
materiales y morales sufridos por Edikarolina Gil Mendoza y por la señora Magalis de Jesús Moya Solano, como consecuencia de la muerte de la señora Karol Astrid Mendoza Moya (q.e.p.d.), quien falleció tras los tratamientos médicos, quirúrgicos y asistenciales que le fueron prestados en las instalaciones de la Sociedad Médica Clínica Maicao Limitada. [Archivo digitalc01PrimeraInstancia-01cuaderno principal-01Demanda]. Agregaron que «la empresa Sociedad Médica Clínica Maicao Limitada carecía de habilitación legal para la práctica de los procedimientos médicos, asistenciales y quirúrgicos ambulatorios a que fue sometida la señora Karol Astrid Mendoza Moya (Q.E.P.D.); tampoco estaba dotada de las instalaciones físicas, los quirófanos y de los elementos, equipos médicos o medios técnicos que garantizaran la calidad del proceso de atención y seguridad que aquélla requería» Sostuvieron que «los señores Eduardo Javier Higgins Arteta y Said Torrado Jaime no recabaron el consentimiento informado de la paciente Karol Astrid Mendoza Moya (Q.E.P.D.) para la intervención quirúrgica o cirugía denominada dermolipectomía abdominal», y que el documento allegado «no es en sí un verdadero consentimiento informado; y, por lo tanto, no tiene ninguna validez legal porque no se le suministró información a la paciente de manera concreta y precisa sobre los riesgos, peligros y complicaciones propias del citado acto o
informado; y, por lo tanto, no tiene ninguna validez legal porque no se le suministró información a la paciente de manera concreta y precisa sobre los riesgos, peligros y complicaciones propias del citado acto o procedimiento» Enfatizaron que «durante los procedimientos quirúrgicos practicados por los señores Eduardo Javier Higgins Arteta y SaidRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 4 Torrado Jaime a la paciente Karol Astrid Mendoza Moya (Q.E.P.D.) incurrieron en error, impericia, negligencia y/o imprudencia y omitieron observar deber objetivo de cuidado a que estaba obligado con respecto a su paciente», razón por la cual «la atención prestada por los galenos no se ajustó a la lex artis ad hoc» Finalmente, solicitaron la condena solidaria de los convocados al pago de los perjuicios materiales y morales, cuya cuantía fue estimada en la suma de «ochocientos ochenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($884.600.000)» 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante auto de 22 de julio de 2009, inadmitió la demanda por cuanto el apoderado de la parte actora omitió dentro del escrito inicial identificar la dirección exacta en la cual se deberá realizar la notificación al señor Said Torrado Jaime, pues la suministrada correspondía a la ubicación del profesional del derecho. 3.- Dentro de la oportunidad conferida, el apoderado de los convocantes subsanó la demanda. 4.- La Sociedad Médica Clínica Maicao Ltda. contestó
Jaime, pues la suministrada correspondía a la ubicación del profesional del derecho. 3.- Dentro de la oportunidad conferida, el apoderado de los convocantes subsanó la demanda. 4.- La Sociedad Médica Clínica Maicao Ltda. contestó oponiéndose a los anhelos. Alegó que no concurrían los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, pues no existía legitimación en la causa por pasiva ni obligación alguna de indemnizar. En su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de responsabilidadRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 5 civil extracontractual, ausencia de cualquier nexo causal y la genérica. En escrito separado formuló llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., aseguradora que también se opuso a las pretensiones y adhirió a las defensas de los demandados. Respecto del llamamiento, la aseguradora planteó las excepciones de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada en el hecho generador de la demanda, límite de cobertura, inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros, deducible y la innominada.
Por su parte, el galeno Eduardo Javier Higgins Arteta contestó la demanda con oposición total a las pretensiones. Sostuvo que su actuación se ajustó a la lex artis y que en todo momento obró con diligencia y cuidado. Precisó que a la paciente únicamente se le practicó una «dermolipectomía abdominal», negando la existencia de otros procedimientos, y que el riesgo de paro cardiorrespiratorio fue informado y aceptado en el consentimiento suscrito. En consecuencia, planteó que « su actuar se ajustó a las normas y protocolos de la Lex Artis, no existiendo ninguno de los elementos de la culpa tales como negligencia, impericia, imprudencia y mucho menos un nexo de causalidad entre el actuar de mi apoderado y el daño alegado en la demanda», por lo cual formuló como defensas las de ausencia de responsabilidad, obligaciones de medio y la genérica.Radicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 6 De igual manera, el médico Said Torrado Jaimes, también se opuso a las aspiraciones, al considerar que no existía relación de causalidad entre su conducta y el daño alegado, por lo que no había lugar a indemnizar suma alguna. En su defensa planteó las excepciones de falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad, ausencia de prueba del daño imputable a los doctores Said Torrado Jaime y Eduardo Javier Higgins Arteta que hacían parte del equipo médico de la clínica, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de
doctores Said Torrado Jaime y Eduardo Javier Higgins Arteta que hacían parte del equipo médico de la clínica, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y la genérica. 5.- Clausuró el estrado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de cualquier nexo causal y falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad . [Archivo digital: C01Primerainstancia-03Cuadernoprincipal-266ActaAudiencia20Noviembre]. 6.- Apelada la decisión por los contendientes, el Tribunal Superior de Riohacha, confirmo en veredicto del 29 de octubre de 2024, al considerar que no se acreditaron la culpa ni el nexo causal en los hechos objeto de debate, pues las complicaciones que derivaron en el fallecimiento de la paciente correspondían a riesgos propios de la cirugía. En consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. [Archivo digital: C02Segundainstancia-11Sentencia2021029].Radicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 7 7.- Contra la anterior providencia, los interesados formularon el recurso de casación, el cual fue concedido en auto de 13 de noviembre de 2024, Tras verificar la cuantía del interés para recurrir, concluyó que únicamente la pretensión formulada en favor de Edikarolina Gil Mendoza superaba el umbral legal de los mil salarios mínimos legales
del interés para recurrir, concluyó que únicamente la pretensión formulada en favor de Edikarolina Gil Mendoza superaba el umbral legal de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual concedió el recurso a su favor. En relación con los demás demandantes, denegó la impugnación extraordinaria al no cumplirse el requisito económico. 8.- Los demandados Said Torrado Jaimes y Eduardo Javier Higgins Arteta, interpusieron conjuntamente recurso de reposición, solicitando que se revocara o, en su defecto, se declarara la ilegalidad de dicha providencia. A su juicio, el fallo era improcedente, pues «no se cumple con el requisito de la cuantía del interés para recurrir mínima establecida por el C.G.P.» , en tanto, el dictamen pericial utilizado no individualizó el valor correspondiente a cada demandante y erradamente se imputó en su totalidad a Edikarolina Gil Mendoza. Recordó que la Corte Suprema ha señalado que «el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los actores, por lo que es inadmisible (…) hacer una sumatoria de todas las pretensiones». Así mismo, alegó que aun estimando proporcionalmente el perjuicio material reclamado, la suma reconocible «tampoco ascendería a los 1.000 SMLMV que permitiera la concesión del recurso extraordinario». Concluyó que el Tribunal incurrió en un yerro al otorgar el recurso extraordinarioRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 8
concesión del recurso extraordinario». Concluyó que el Tribunal incurrió en un yerro al otorgar el recurso extraordinarioRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 8 sobre bases probatorias insuficientes, razón por la cual pidió que se dejara sin efectos lo resuelto. El apoderado de la Sociedad Médica Clínica Maicao S.A., Dr. Hugo Montalvo Manjarrés, presentó escrito en el que manifestó su adhesión al recurso de reposición promovido, al considerar que los argumentos expuestos « se encuentran ajustados a derecho». A su vez, la apoderada de la llamada en garantía HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), presentó memorial en el que respaldó los argumentos del recurso horizontal promovido, al considerar que el auto que concedió el recurso extraordinario de casación respecto de Edikarolina Gil Mendoza, era improcedente. Sostuvo que el dictamen pericial en el que se fundamentó la decisión no desglosó el valor del lucro cesante individual de cada demandante, lo cual impedía determinar con certeza el interés económico exigido por el artículo 338 del C.G.P. En consecuencia, solicitó la revocatoria o, en su defecto, la declaratoria de ilegalidad de dicha providencia. 9.- Los accionantes, presentaron escrito de oposición al recurso de reposición formulado, solicitaron al Tribunal no reponer ni declarar la ilegalidad del auto del 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se concedió el recurso
9.- Los accionantes, presentaron escrito de oposición al recurso de reposición formulado, solicitaron al Tribunal no reponer ni declarar la ilegalidad del auto del 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación, advirtiendo que el interés económico fue debidamente acreditado con fundamento en el dictamen pericial practicado y complementado en primera instancia. [Archivo digital: Oposición recurso reposición].Radicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 9 10.- El Tribunal Superior de Riohacha, en providencia del 27 de enero de 2025, revirtió su decisión inicial y negó la viabilidad del mecanismo excepcional. Consideró que los perjuicios reconocidos a la descendiente de la fatal víctima no superaban el umbral de los 1000 salarios mínimos legales vigentes exigidos por la ley, pues la liquidación pericial no podía computarse en su totalidad, debiendo limitarse al periodo de apoyo económico hasta su mayoría de edad —o los 25 años si acreditaba estudios— y ajustarse a los topes fijados por la jurisprudencia en materia de perjuicios morales. En consecuencia, al no reunirse el interés para recurrir, negó por improcedente el recurso de casación. 11.- Inconformes los demandantes interpusieron queja. A ese respecto, manifestaron que el despacho «se apartó sin la debida justificación de las consideraciones contenidas en el auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)»,
A ese respecto, manifestaron que el despacho «se apartó sin la debida justificación de las consideraciones contenidas en el auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)», desconociendo el dictamen pericial que acreditaba una indemnización superior a $716.185.785, cifra que indexada ascendía a $1.585.757.674, superando así el interés exigido para recurrir en casación. Por ello, solicitó conceder la queja y remitir el expediente al superior para lo de su cargo. [Archivo digital: 25MemorialRecursodequeja20250129]. 12.- Al descorrer traslado, Said Torrado Jaimes, Eduardo Javier Higgins Arteta y HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros) solicitaron mantener la decisión del 27 de enero de 2025, mediante la cual se repuso el auto que había concedido el recurso de casación. 13.- El Tribunal Superior de Riohacha, medianteRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 10 proveído de 31 de marzo de 2025, rechazó el recurso de queja presentado contra la negativa de conceder la casación, al precisar que no fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición, requisito exigido por el artículo 353 del C.G.P., razón por la cual carecía de procedencia. 14.- Contra dicha determinación propuso reposición solicitando que se infirmara. Argumentó que la queja en este caso sí era procedente, pues se derivaba de mecanismo
razón por la cual carecía de procedencia. 14.- Contra dicha determinación propuso reposición solicitando que se infirmara. Argumentó que la queja en este caso sí era procedente, pues se derivaba de mecanismo horizontal formulado por la parte contraria y, en consecuencia, podía interponerse directamente dentro de la ejecutoria, sin que fuese exigible hacerlo en subsidio. Sostuvo que el despacho aplicó erróneamente el «artículo 68 del CPTSS», ya que el recurso no se dirigía contra la negativa inicial de casación, sino contra el auto dictado como resultado de la reposición. En su criterio, la interpretación restrictiva del tribunal vulneraba el acceso efectivo al medio extraordinario. 15.- Mediante auto del 28 de mayo de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha repuso la decisión del 31 de marzo anterior y concedió la queja presentada por la parte demandante. Consideró que, al haberse negado la casación como consecuencia de la reposición formulada por la parte contraria, el recurso podía interponerse directamente, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P. En consecuencia, ordenó dar traslado y remitir el expediente en medio digital a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 11 1.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en
11 1.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos» ; ii) « en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para « liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil « sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de « impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean « esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, [E]stá supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando
cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n°Radicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 12 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y en AC 2382-2022). De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (29 oct. 2024) ascendía a $1.300’000.000.oo. Es así que, « [c]uando las pretensiones sean esencialmente
económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» , mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al extremo impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión » (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024). 2.- Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantesse conforma un « litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelasRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 13
el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelasRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 13 negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual » -se destaca- ( ibidem) , por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente» . De modo que, tal como se precisó en el proveído AC3522024 de 8 de febrero, emitido en el curso de esta misma tramitación, se sabe que, (…) Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo demandante
tramitación, se sabe que, (…) Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo demandante vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del fallo de segunda instancia que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado de forma individual en el libelo, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria; luego, no bastaba contemplar la suma total de sus pretensiones. 3.- En el sub examine , al resolver el recurso de reposición contra la concesión de la casación, el Tribunal encontró que el dictamen pericial arrimado a la causa no discriminó los menoscabos padecidos por cada uno de los impulsores, más aún, la liquidación solamente abarcó losRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 14 salarios y prestaciones sociales percibidas por la vida probable de la fallecida. Así mismo, precisó el juzgador, la ayuda económica de la difunta madre a su hija solo podía proyectarse hasta los 18 años de edad o hasta los 25 si acreditaba estudios, por lo que el monto real de los perjuicios debía limitarse a ese periodo. En igual sentido, los detrimentos morales reclamados en 100 SMLMV debían
acreditaba estudios, por lo que el monto real de los perjuicios debía limitarse a ese periodo. En igual sentido, los detrimentos morales reclamados en 100 SMLMV debían reducirse a los topes fijados para ese entonces por la jurisprudencia, equivalentes a $72.000.000, por lo que el valor a considerar no era el pretendido inicialmente, sino uno menor. 4.- Así las cosas, comoquiera que las decisiones de instancia fueron completamente desestimatorias y el peritaje arrimado a la causa no revela con suficiencia los daños patrimoniales padecidos por cada uno de los reclamantes, habrá de acudirse a las sumas pretendidas en el libelo inaugural por cada uno de los demandantes, para establecer si alguno tiene interés económico suficiente para recurrir en casación. En efecto, al acudir a la jurisdicción, además de la declaratoria de responsabilidad civil de los convocados, reclamaron que se les condenara a indemnizar los perjuicios causados con el deceso de Karol Astrid Mendoza Moya (q.e.p.d.), así: i) A favor de Edikarolina Gil Mendoza la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo), por
perjuicios materiales con la «corrección monetaria con base en elRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 15 índice de precios al consumidor IPC, más los intereses civiles del 6% anual» y cien (100) SMLMV por daño moral. ii) En beneficio de Magalis de Jesús Moya Solano, la cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) con la «corrección monetaria con base en el índice de precios al consumidor IPC, más los intereses civiles del 6% anual», por deterioros materiales y cien (100) SMLMV por daño moral. iii) La suma de cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los señores Elson Felipe Mendoza Pitre, Ana Karina Mendoza Moya y Nelson Antonio Mendoza Moya, por concepto de detrimentos morales. iv) En su conjunto, el juramento estimatorio arrojó un valor aproximado de $884.600.000, el cual sirvió de base para el trámite conciliatorio previo ante la Cámara de Comercio de La Guajira. A partir de lo anterior, sin mayor dificultad, se determina que la pretensión de mayor valor corresponde a la reclamada a favor de Edikarolina Gil Mendoza, cuya cuantía para el momento de presentación del libelo inaugural (20 mayo de 2009) ascendía a $500.000.000 por menoscabos
materiales, suma que deberá actualizarse para la época de la sentencia de segunda instancia (29 de octubre 2024) y con el fin de indexar ese monto se tomará como base el índice de precios al consumidor –IPC– y se hará uso de la siguiente fórmula2 :
2 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar. Íi es el índice inicial para mayo de 2009, época de presentación de la demanda, que equivale a 71.39;Radicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 16 Íf Vp = Vh ---------- : Íi Realizada la operación, se obtiene el siguiente resultado: Vp = $500.000.000 x 143.83= $1.007.353.971.14 71.39 Al monto resultante —$1.007.353.971,14— deberá adicionarse lo correspondiente por perjuicios morales. No obstante, no es procedente acoger el quantum solicitado por los demandantes, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia (29 de octubre de 2024), la jurisprudencia de esta Sala establecía como límite máximo la suma de $72.000.000 por concepto de indemnización por la muerte de un familiar. (CSJ AC2333-2024). Al respecto, la Corte tuvo ocasión de decir sobre este punto que Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la
punto que Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia. (CSJ AC5777-2022, criterio reiterado en AC2333-2024).
Íf es el índice final, esto es, el reportado para el mes de octubre de 2024, que fue 143.83. (Según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. Índices - series de empalme - julio de 2025.Radicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01 17 En consecuencia, se advierte que, en el escenario más favorable para los demandantes, la jurisprudencia para el año 2024 había reconocido hasta $72.000.000 por concepto de perjuicios morales. Así que, sumada esta cifra a la cantidad actualizada ($1.007.353.971.14), se obtiene un total aproximado de $1.079.353.971.14, cifra que no alcanza el mínimo fijado por la ley como monto del agravio que habilita el recurso extraordinario de casación para el momento en que
aproximado de $1.079.353.971.14, cifra que no alcanza el mínimo fijado por la ley como monto del agravio que habilita el recurso extraordinario de casación para el momento en que se dictó el fallo de segundo grado, equivalente a $1.300.000.000.oo. 5.- En vista del presente panorama, se concluye que el recurso extraordinario de casación estuvo bien denegado, como aquí se declarará, pues, en efecto, los impugnantes no cumplen con el presupuesto de interés económico para recurrir, por cuanto, considerada individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia de segunda instancia, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar la providencia de segundo grado a través del referido instrumento extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el TribunalRadicación n.° 44430-31-89-001-2012-00035-01
18 Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil-FamiliaLaboral, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada